Módulo Impuestos (I) 1
Impuesto a la Renta Las personas residentes o domiciliadas en Chile se encuentran sujetas a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, ya sea que la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Por su parte, las personas sin domicilio ni residencia en Chile están sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. (se consideran rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él) De esta forma, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país durante los tres primeros años, contados desde su ingreso a Chile, sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas de fuente chilena. Este plazo puede ser prorrogado en casos calificados. El Impuesto a la Renta en Chile se construye sobre tres principios básicos: Los sujetos de la tributación deben ser, en último término, las personas. Mientras, los impuestos que pagan las empresas son sólo a cuenta de los impuestos finales que corresponde pagar a sus dueños. La base imponible debe estar compuesta por el conjunto de rentas percibidas o devengadas por la empresa durante el período tributario, lo que se denomina el principio de la Renta Global. Los dueños o socios de empresas, sean residentes o no, sólo pagan impuestos una vez que retiran sus utilidades. Si no se efectúan retiros o distribuciones de dividendos, la tributación queda suspendida hasta que ocurran tales circunstancias. (cambia con la Reforma Tributaria 2014) 2 2
Impuesto Único de Segunda Categoría (Impuesto a las rentas del trabajo) El Impuesto Único de Segunda Categoría se aplica a las rentas del trabajo dependiente, tales como los sueldos, pensiones (excepto las de fuente extranjera) y rentas accesorias o complementarias a las ya mencionadas. El Impuesto Único es un tributo progresivo que se determina mediante una escala de tasas, empezando por un primer tramo exento hasta un último tramo con una tasa marginal de 40%. Su cálculo se realiza sobre el salario y/o remuneraciones del trabajo, deduciendo previamente los pagos por concepto de leyes sociales (AFP y Salud). Este impuesto debe ser retenido y enterado mensualmente en arcas fiscales por el respectivo empleador o pagador de la renta. 3 3
Impuesto Único de Segunda Categoría (Impuesto a las rentas del trabajo)..(continuación) Si un trabajador tiene más de un empleador, para los efectos de progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a su reliquidación anual en abril del año siguiente al que ha sido percibida la renta. Un trabajador dependiente que tenga un sólo empleador y que no obtenga ninguna otra renta en un año tributario, no está obligado a efectuar una declaración anual de renta, ya que el impuesto único que afecta a su remuneración ha sido retenido mensualmente por el empleador o pagador. Por su parte, aquellas personas que perciben ingresos provenientes del ejercicio de su actividad profesional o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa en forma independiente, no se encuentran gravadas con este impuesto único, sino que con los Impuestos Global Complementario o Adicional. Sin embargo, estas personas están sujetas a una retención o pago provisional del 10% sobre la renta bruta al momento de percibirla. Esta retención o Pago Provisional son utilizados por el contribuyente rebajándolos como crédito de los impuestos personales antes indicados, pudiendo solicitar la devolución del excedente que resulte de la liquidación anual practicada, en los casos que correspondan de acuerdo con la Ley. 4 4
Tabla Impuesto Único de Segunda Categoría Junio 2016 El Impuesto Único de Segunda Categoría a los Sueldos, Salarios y Pensiones es un tributo progresivo que se paga mensualmente por todas aquellas personas que perciben rentas del desarrollo de una actividad laboral ejercida en forma dependiente y cuyo monto excede mensualmente las 13,5 UTM. En la siguiente tabla se presentan los porcentajes de impuesto efectivos, a aplicar dependiendo del tramo en el que se encuentre el contribuyente de acuerdo a su renta y el monto que resulta al aplicar estos porcentajes sobre los tramos de renta presentados. 5
Impuesto Global Complementario (Impuesto a las Personas Naturales) Este es un impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de las rentas imponibles de Primera o Segunda Categoría. Este tributo se determina mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento hasta un último tramo con una tasa marginal de 40%, el cual se declara y paga en abril del año siguiente al de la obtención de la renta (las tasas y los tramos son los mismos que para el Impuesto de Segunda Categoría, pero sobre una base anual). En general, para determinar el monto del Impuesto Global Complementario, las personas que reciben retiros de utilidades o dividendos de empresas, junto con dichas rentas, deben incluir en la base imponible de este tributo una cantidad equivalente al Impuesto de Primera Categoría que afectó a esas rentas. Sobre esa base se debe aplicar la escala de tasas del Impuesto Global Complementario y determinarse así el impuesto que debe ser pagado. El contribuyente tiene derecho a rebajar como crédito el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa y que fue incluido en dicho cálculo. 6 6
Tabla de Impuesto Global Complementario vigente para el año tributario 2016 7 7
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones Este impuesto es progresivo y se aplica sobre el valor neto de las transmisiones de la propiedad a causa de la muerte de una persona o las transferencias por las donaciones hechas durante la vida del donante. El impuesto varía dependiendo de la cantidad o monto involucrado, el fin o propósito de la transferencia o transmisión y el grado de parentesco con el beneficiario. En el caso de las herencias, el impuesto debe ser pagado dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante. 8 8
Beneficio Tributario de Rebaja de Intereses (Art. 55Bis) La rebaja de intereses (Art. 55 bis de la Ley de la Renta) consiste en que los contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Único a los Trabajadores, ambos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, puedan rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, nuevas o usadas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. Tienen acceso a este beneficio las personas con ingresos anuales, inferiores a UTA 150 El 100% del tope de la rebaja es UTA 8 y la pueden aplicar quienes tienen ingresos anuales inferiores a UTA 90 La rebaja para los Contribuyentes con ingresos entre UTA 90 y UTA 150 es decreciente hasta extinguirse. 9 9
Incentivos al Ahorro Previsional Voluntario (APV), Artículo 42 BIS de la Ley de la Renta (LIR) Favorece a los contribuyentes del artículo 42, N 1 y 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N 3.500, de 1980, y consiste en que podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría o del impuesto global complementario, según corresponda, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria hasta por un monto máximo mensual de 50 y anual de 600 anual unidades de fomento mensual, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. Art. 42 N 1: Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Art. 42 N 2:.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. 10 10
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