NOTA DE SERVICIO 2/09



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De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del E.O.M.F. Ley 24/2007 de 9 de octubre, el art. 547 y ss. de la L.O.P.J y art. 10 del R.D. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio de Policía Judicial, dando cumplimiento a las Instrucciones 3/2006 y 5/2007 de la Fiscalía General del Estado, y con el objeto de coordinar todas las actuaciones en materia de Seguridad Vial, entre todas las Instituciones implicadas y la Fiscalía Delegada, seguidamente se exponen las normas, a las que habrán de ajustarse los atestados que se elaboren por hechos relativos a los delitos contra la Seguridad Vial. NOTA SERVICIO 2/09 SOBRE PERMISOS Y LICENCIAS TERMINADOS VEHÍCULOS A EFECTOS L ART. 384 L CÓDIGO PENAL. Desde la entrada en vigor del art. 384 del Código Penal el día 1 de mayo de 2008, se han venido planteando algunos problemas interpretativos de la norma, en lo referente a determinados vehículos que por sus características técnicas, podrían originar confusión en cuanto al tipo de licencia o permiso necesarios para su uso. La mayoría de las consultas recibidas hacen referencia a motos de competición, minimotos y quads. Con la presente Nota se pretende resolver las cuestiones planteadas y clarificar las normas que deben aplicar los Sres./as. Agentes. Para ello se han extractado las Instrucciones de la Dirección General de Tráfico, Direcciones Generales de Consumo de las Comunidades Autónomas y Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones así como las disposiciones aplicables del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero. 1.- Motos de competición. En numerosas ocasiones hemos podido ver atestados por el uso de motos de competición en vía pública. Hasta la entrada en vigor del art. 384 del Código Penal esta conducta era sancionada administrativamente, ya que su uso está prohibido fuera de los recintos de competición, por cuanto esos vehículos no necesitan cumplir algunas formalidades exigidas en el Reglamento de Conductores y el Reglamento de vehículos, (placa de matrícula, características técnicas, licencia o permiso de conducir etc.). Sin embargo desde el 1 de mayo de 2008, se pueden plantear dudas en la aplicación o no del art. 384 C.P., si se utilizan en la vía pública sin el permiso o licencia correspondiente. La norma administrativa que regula esta materia es el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En su ANEXO II se dice: 1

Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos Artículo 4. ADMINISTRACIÓN Uso de las vías. Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde. Artículo 6. Obligaciones de los participantes. 1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas en este reglamento, están obligados al cumplimiento de las normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación. Artículo 11. Condición de los participantes. Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, y no les será de aplicación esta normativa especial. En consecuencia, a la vista de las normas antes dichas, debe considerarse que el uso de esos vehículos (cualquiera que sea su clase), en vía pública abierta y fuera de los casos de competición, debe someterse a la aplicación de las normas generales que les corresponda, según sus características técnicas y cilindrada. Por ello si le es de aplicación el art. 384 del C.P. si su conductor no está en posesión del permiso o licencia que le habilite legalmente para su manejo, con independencia de las sanciones administrativas que les corresponda por falta de otros requisitos. 2.- Minimotos o "minibikes". Se trata de vehículos de características similares a las de las motocicletas de competición, pero de pequeño tamaño. Caben normalmente en el maletero de cualquier turismo. Sin embargo, tienen una capacidad de carga en tomo a los 110 kgs. y pueden alcanzar velocidades entre 60 y 80 km/h. Normalmente su cilindrada oscila entre 40 y 50 c.c. y sus dimensiones están próximas a las siguientes: distancia entre ejes 65 cm., longitud 97 cm., altura del asiento 38 cm. y altura total 54 cm. Estos valores corresponden al tipo medio, pero son superados por distintos modelos que ofrece el mercado. El Instituto Nacional de Consumo en su informe de 15 de febrero de 2005, dice que en general les resulta de aplicación la siguiente normativa, independientemente de la que le resulte específicamente aplicable según la naturaleza de los mismos: --- Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (transposición de la Directiva 2001 /95/CE) 2

--- Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores usuarios Estos artículos, a efectos de su normativa específica aplicable, se clasificarán según su naturaleza de la siguiente manera: A.- Minimotos alimentadas con batería eléctrica 1. Aquellos artículos que no están destinados a circular por las vías públicas se considerarán según el usuario al que va destinado y el uso previsible del mismo de la siguiente manera: a) Juguetes. b) Artículos con fines recreativos 2. Todos aquellos que van destinados a usarse por niños menores de 14 años y no esté previsto su uso por la vía pública, se considera que son juguetes, y deberán cumplir la siguiente normativa: --- Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, (transposición de la Directiva 88/378/CEE). --- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE). Según la normativa mencionada estos artículos eléctricos deben ir alimentados con una tensión no superior a 24 voltios. Estos juguetes además de no poder usarse por la vía pública, en aquellos casos en que superen la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 Km/h) deberá informar al consumidor en su etiquetado que no pueden circular por las aceras y demás zonas peatonales. 3. Los mini ciclomotores que estén destinados a ser utilizados por adultos y no esté previsto su uso por la vía pública se considerarán artículos con fines recreativos. A estos productos les resulta de aplicación la siguiente normativa: --- Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas. --- Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y modificaciones, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (transposición de la Directiva 73/23/CEE), si el voltaje utilizado es superior a 50 voltios. --- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE). Al tratarse de vehículos no homologados, deberán informar al consumidor en su etiquetado que deben ser utilizados fuera de la vía pública y no podrán circular por las aceras y demás zonas peatonales, si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6Km/h). B.- Minimotos con motor de combustión Este tipo de vehículos en ningún caso se consideran juguetes. Si van a circular por las vías públicas y su velocidad máxima es superior a 6 Km/h., deberán estar homologados según la Directiva 2002/24. Si no van a circular por las vías públicas, deberán cumplir con los requisitos especificados en el apartado 3 del punto A (artículos con fines recreativos). 3

Estos vehículos no están autorizados para circular por las vías públicas y sólo pueden hacerlo en circuitos y recintos privados. Tanto el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el articulo 1.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que lo desarrolla, prohíben la circulación de vehículos que no estén dotados de la correspondiente autorización. No obstante la prohibición es previsible que la utilización fuera de dichos espacios vaya aumentando, y con ella la consiguiente incidencia negativa en la seguridad vial. En consecuencia, la DGT dio instrucciones concretas a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para que cuando uno de estos vehículos circule por las vías a las que se extiende el ámbito de aplicación de la citada Ley, se formularse denuncia contra el conductor, de acuerdo con el principio general de responsabilidad previsto en el artículo 72.1 de dicha Ley, por infracción del citado artículo 1.1 del Reglamento General de Vehículos. Los Sres/ras. Agentes habrán de tener en cuenta que, el uso de estos vehículos (Minimotos o "minibikes") en cualquiera de sus modalidades, antes descritas, no integra el tipo del art. 384 del Código Penal, ya que no requieren permiso o licencia. Por otra parte, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de marzo de 2005, los citados vehículos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2.1 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, y en consecuencia, tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de!a circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, Dichos vehículos son, por otra parte, susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos de definen en el artículo 3.1 del citado Reglamento. Por tanto, si circularan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sus propietarios deberían ser denunciados administrativamente también por este motivo. Igualmente se dieron instrucciones a los agentes, para adoptar la medida cautelar de inmovilización que permite el artículo 70 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, tal como prevé el articulo 71 de dicha Ley, si circulara por las vías a que nos hemos referido en el apartado primero. 3.- Quads. Desde hace ya varios años se viene observando un enorme crecimiento en la matriculación de vehículos quads. Los primeros se comercializan en nuestro país en 1994, y desde entonces, el mercado de este tipo de vehículo se ha incrementado hasta situarse en el entorno de las treinta mil unidades anuales, con un parque estimado en la actualidad de más de setenta y cinco mil unidades. El artículo quinto del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio (BOE 21 de junio) ha modificado el Reglamento General de Vehículos, incluyendo el concepto de vehículo QUAD-ATV. La modificación afecta al anexo II del Reglamento, tanto en su apartado 4

A ( definiciones ) como en su apartado B ( clasificación por criterios de construcción ). En virtud de la misma, este tipo de vehículo queda configurado del siguiente modo: ADMINISTRACIÓN QUAD ATV: Vehículo de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los vehículos clasificados en su tarjeta de inspección técnica con la clave 66.00 QUAD ATV deben ser tratados como vehículos especiales, siéndoles por tanto de aplicación toda la normativa referente a este tipo de vehículos. Se pueden distinguir tres tipos de Quad-ATV: A) QUADS VEHICULOS AUTOMOVILES. La tarjeta de inspección técnica de estos vehículos se caracteriza porque los dos primeros dígitos del apartado clasificación del vehículo son el 06 (Anexo I, imagen A). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 06 comprende los vehículos cuadriciclos. Estos se definen en el anexo II A) como los automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a15 kw. B) QUADS VEHICULOS ESPECIALES. En la tarjeta de inspección técnica de estos vehículos, los dos primeros dígitos que figuran en el apartado clasificación del vehículo son el 64 (Anexo II, imagen A). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 64 se refiere a la máquina de servicios automotriz, que es definida como el vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados. C) QUADS VEHICULOS CICLOMOTORES. En su certificado de características, apartado "clasificación del vehículo", figura 03 en los dos primeros dígitos (Anexo III, imagen A). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 03 abarca los vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío es inferior a 350 kg., no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no es superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de combustión interna, o cuya potencia máxima neta es inferior o igual a 4 Kw para los demás tipos de motores. Estos vehículos se denominan cuadriciclos ligeros en el anexo II A) del citado Reglamento. Para la conducción de este tipo de vehículos se precisa : Quads automóviles: Permiso de conducir clase B o clase A con requisitos. Quads Vehículo especial: Permiso clase B, Quads ciclomotor: Permisos A-1, A y B o licencia de conducción. 5

En consecuencia se podrá aplicar el art. 384 del Código Penal por falta de la habilitación correspondiente, si se circula con ellos en cualquier vía pública de acuerdo con el concepto general del art. 2 LSV especificado en el art. 1 del Reglamento. Para una mejor comprensión de la normativa aplicable se adjuntan los anexos de características técnicas y un cuadro resumen explicativo. CONCLUSIONES 1.- Motos de competición. A la vista de las normas antes dichas, debe considerarse que el uso de esos vehículos (cualquiera que sea su clase), en vía pública abierta y fuera de los casos de competición, debe someterse a la aplicación de las normas generales que les corresponda, según sus características técnicas y cilindrada. Por ello si le es de aplicación el art. 384 del C.P. si su conductor no está en posesión del permiso o licencia que le habilite legalmente para su manejo, con independencia de las sanciones administrativas que les corresponda por falta de otros requisitos. 2.- Minimotos o "minibikes". El uso de estos vehículos (Minimotos o "minibikes") en cualquiera de sus modalidades, antes descritas, no integra el tipo del art. 384 del Código Penal, ya que no requieren permiso o licencia. 3.- Quads. Para la conducción de este tipo de vehículos se precisa : Quads automóviles: Permiso de conducir clase B o clase A con requisitos. Quads Vehículo especial: Permiso clase B, Quads ciclomotor: Permisos A-1, A y B o licencia de conducción. En consecuencia se podrá aplicar el art. 384 del Código Penal por falta de la habilitación correspondiente, si se circula con ellos en cualquier vía pública de acuerdo con el concepto general del art. 2 LSV especificado en el art. 1 del Reglamento. En Sevilla a 13 de octubre de 2009 El Fiscal Delegado de Seguridad Vial para Andalucía Fdo.: Luis Carlos Rodríguez León 6