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Gobierno de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Negociado de Conciliacion y Arbitraje PO BOX 195540 SAN JUAN PR 00920-5540 PUERTO RICO TELEPHONE (Patrono) LAUDO DE ARBITRAJE CASO e A-11-8671 Y HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFONICOS (HIETEL) (Union) SOBRE 2 ARBITRABILIDAD SUSTANTIVA I. INTRODUCCION La vista del caso se efectuo el 24 de marzo de 2010, en el Negociado de ConciliaciOn y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El caso quedo sometido para su adjudicacion el 14 de mayo de 2010, fecha en que vend() el termino para radicar los alegatos escritos. Por la Puerto Rico Telephone, en adelante " la Compatiia o PRT", comparecieron: el Lcdo. Antonio L. Garcia Ramirez, asesor legal y portavoz; la Lcda. Maria del C. Rossy, administradora laboral, la Sra. Milady de Leon, custodia de los expedientes; y el Sr. Steven Correa, supervisor. Numero administrativo asignado at planteamiento de arbitrabilidad sustantiva. 2 Caso original A-09-959, Rene F. Carazo Gilot, Querellante

LAUDO DE ARBITRAJE 2 C ASO A-11-867 Por la Hermandad Independiente de Empleados TelefOnicos, en adelante "HIETEL o la UniOn", comparecieron: El Lcdo. Alejandro Torres Rivera, asesor legal y portavoz; el Sr. Rene F. Carazo Gilot, querellante. Con la anuencia de las partes estuvieron presentes en el procedimiento los estudiantes de bachillerato en Relaciones Laborales del Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Rio Piedras, Joel Quinones y Nelson Echevarria. A las partes, asi representadas, se les ofreci6 amplia oportunidad de ser oidas y de presentar toda la prueba documental y testifical que tuvieran a bien ofrecer en apoyo de sus respectivos planteamientos. IL PROYECTOS DE SUMISION Las partes no lograron establecer, por mutuo acuerdo, la controversia a resolver. En su lugar, sometieron, por separado, los siguientes proyectos de sumisian: PATRONO: Que el Honorable Arbitro determine si la carta de exhortacion recibida por el querellante, Rene F. Carazo, constituye una accion disciplinaria. De no constituir una accion disciplinaria, que determine si la querella es arbitrable sustantivamente. De determinar que la querella es arbitrable sustantivamente y que el memorando de exhortacion constituye una medida disciplinaria, que determine si fue justificado o no conforme a la prueba desfilada. De no haberlo estado, que el arbitro provea el remedio adecuado. El laudo a ser emitido tiene que ser conforme a derecho segun dispone el Convenio Colectivo vigente a la fecha de los hechos de este caso.

LAUDO DE ARBITRATE 3 CASO NUM: A-11-867 UNION: Determinar si a la luz de la prueba admitida y de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, si el empleado Rene F. Carazo Gilot (#1104), afiliado a la HIETEL, ally entre los dias 8 y 20 de agosto de 2008 incurrio en la conducta que se le imputa en la carta de exhortacion suscrita por el Sr. Stephen Correa 21 de agosto de 2008. De determinar que el Sr. Carazo Gilot no incurrio en la conducta imputada, se solicita se deje sin efecto la referida exhortacion y se ordene al patrono remover del Expediente de Personal del empleado o de cualquier otro tipo de expediente en poder del patrono o sus funcionarios, la referida carta de exhortacion de fecha 21 de agosto de 2008. De acuerdo con la facultad que nos confiere el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje3, hemos determinado que el asunto a resolver es el siguiente: Determinar si la querella es arbitrable sustantivamente o no. De determinar que es arbitrable que se proceda a senalar el caso para ver los meritos de la controversia. De determinar en la negativa que se proceda a desestimar el caso. RELACION DE HECHOS El 21 de agosto de 2009, el Sr. Steven Correa, supervisor del empleado Rene F. Carazo Gilot, querellante en el caso de autos, le dirigib un "Memorando de ExhortaciOn". El Memorando de Exhortacion hace referencia a conductas imputadas al Querellante relacionadas con el reclamo de disciplina promulgada por la Compai-u a. En dicho documento se hace un desglose de las normas del Reglamento de Disciplina de PRT Articulo XIII - Sobre La Sumision b) En la eventualidad de que las partes no logren un acuerdo de sumision llegada la fecha de la vista, el Arbitro requerird un Proyecto de SumisiOn a cada parte previo al inicio de la misma. El Arbitro deterrninara el (los) asuntos precisos(s) a ser resueltos(s) tomando en consideracion el Convenio Colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida. Este tends amplia latitud para emitir remedios.

LAUDO DE ARBITRAJE 4 CASO NOM: A-11-867 PRT aplicables a sus faltas y las correspondientes medidas disciplinarias que podian series impuestas. Especificamente se le sefiala violacion a las Reglas numero 20 sobre "Negligencia o falta de interes en el desempefio de sus deberes"; 25 "Violar las practicas y/ o politicas administrativas, procedimientos departamentales, boletines de instrucciones, Normas Generales de Conducta, Manual de Etica, COdigo de Conducta Empresarial y/o cualquier otro codigo o normas establecidas por la Compait'a"; 26 "No cumplir con los objetivos o niveles de productividad y calidad establecidos por la Compatiia". Igualmente, exhorta al Querellante para que mejore sus ejecutorias y actitud hacia el trabajo. Se le advierte, ademas, que de reiterarse la conducta se expone a la aplicacian de sanciones disciplinarias ulteriores. En respuesta a las imputaciones hechas, Carazo reaccion6 al mismo y He y() una queja a la UniOn sobre el particular. El 14 de octubre de 2008, luego de agotado el tramite procesal de la querella, la HIETEL, en representacion de su afiliado y en el interes de impugnar la validez del Memorando de Exhortacion enviado a Carazo, radica la querella de autos ante este Foro. Al inicio de los procedimientos de arbitraje la PRT levanto como defensa un planteamiento de arbitrabilidad sustantiva por entender que la querella no satisface las exigencias de la SecciOn 1 del Articulo 57 del Convenio Colectivo. AlegO que por tratarse de un Memorando de ExhortaciOn, ello no constituye una accion disciplinaria, de manera que la controversia planteada por la Union no es arbitrable sustantivamente. Por tanto, este Foro no tiene jurisdiccion para atender el reclamo de la Union.

LAUDO DE ARBITRAJE 5 CASO NUM: A-11-867 I La UniOn, por su parte, sostuvo que la querella es arbitrable sustantivamente. Aleg6 que existe una controversia entre las partes relacionada con el desempefto del Querellante bajo la premisa de unas ordenes impartidas por el Supervisor de este. Ademas, de que se le ero 20 25 26 de la Co m m aftia. Motivo por el cual la Compatii a le envio un Memorando de Exhortation, el cual por su propio contenido es susceptible de ser utilizado para propositos dislinarios futuros. VikAnte tales hechos, el empleado sostiene su improcedencia. Por to que, a diferencia de lo que alego la Compaiiia, esta situation de hechos queda configurada dentro del marco de la interpretacion, aplicacion, administration o alegada violacion del Convenio Colectivo dispuesto en el Articulo 57, Procedimiento para Querellas, la SecciOn 1 "Controversia". 69- Sostuvo, ademas, que una carta de exhortation.redicada en una ale ada violacion a las normas de la Empresa, si la misma se produce dentro del marco de las limitaciones dispuestas en el Articulo 3, Seccion 2, sobre "Derechos de la Gerencia", crea una controversia lesitima de interpretacion, aplicacion, administration o violacion de las disposiciones del Convenio. AfiadiO que, en nuestra jurisdiction existe una clara politica publica a favor de la utilization de los mecanismos pactados por las partes, incluyendo el arbitraje para la solution de controversias, que emanan de la interpretation del convenio f4,- c o lec tiv o Ademas, de que existe la doctrina establecida por el Tribunal Supreaule Estados Unidos y en nuestra jurisdiction, de que en caso de duda sobre si una controversia esta o no cubierta por el procedimiento de arbitraje debe resolverse a favor.

LAUDO DE ARBITRAJE 6 CASO NUM: A-11-867 IV. ANALISIS Y CONCLUSIONES En el caso de autos, la PRT levant6 un planteamiento de arbitrabilidad sustantiva. Sobre el particular, la Compania cito en su Alegato el Laudo que emitieramos el 22 de mayo de 2009 en el caso numero A-07-3292, Hospital Episcopal San Lucas II v. Unidad Laboral de Enfermeras (os) y empleados de la salud, en el cual expresamos lo siguiente: La arbitrabilidad sustantiva de una querella ante el foro de arbitraje incide en la jurisdiccion y la autoridad del arbitro para entender en la misma. La jurisdiccion envuelve el ambito de la clausula de arbitraje. Esto es, los limites de la jurisdiccion del arbitro son aquellas controversias que las partes acordaron serian decididas por el procedimiento de arbitraje acorde con el convenio colectivo entre estas. La autoridad se refiere a los poderes otorgados al arbitro por las partes bajo el convenio colectivo o acuerdo de sumision para conceder remedios afirmativos. El mecanismo o foro de arbitraje es establecido por via contractual de las partes, del cual el arbitro deriva su autoridad. En el mismo Laudo, citamos al distinguido Profesor Demetrio Fernandez Quinones, y su obra El Arbitraje Obrero Pat-ronal, 378 (Forum 2000) quien ha manifestado que son varias las causas para determinar una arbitrabilidad sustantiva. stas son: i) que no haya un convenio colectivo vigente entre las partes; ii) que el convenio no comprenda el asunto que se plantea y por el cual se reclama el arbitraje; iii) la clausula de arbitraje no comprende la materia que se plantea, y iv) que hay exclusiones especificas contenidas en el contrato o en el procedimiento de arbitraje que impiden que se recurra al mecanismo de arbitraje.lanalizadas las causas aqui enunciadas concluimos que no resultan de aplicacion al caso de autos, por este cumplir con las mismas.

LAUDO DE ARBITRAJE 7 CASO NUM: - A-11-867 Es claro que el procedimiento de arbitraje es una criatura de la negociacion colectiva, la cual queda plasmada en el convenio colectivo. Por lo que el arbitro debe actuar dentro de las facultades que el convenio le confiere. Gateway Co. vs. Mine Workers, 414 US 368 (1974). Tambien, es conocido, que las facultades del arbitro no son ilimitadas, ya que el propio convenio las cualifica y las limita. Para determinar si una controversia o reclamacion esta dentro del ambito de la clausula de arbitraje es importante determinar el alcance de esta 4. El lenguaje de la misma es el criterio principal para determinar dicho alcance 5. Sobre las clausulas amplias de arbitraje, en el libro de Mark M. Grossman sefiala: The party seeking arbitration is not required to allege a violation of the collective bargaining agreement. The grievant has only to raise a claim tangentially affecting the employment relationship.6 El Exhibit 1 Conjunto, Convenio Colectivo vigente entre las partes al momento de los hechos, en la Secci6n 1, Articulo 3, Derechos de la Gerencia, ademas de la UniOn reconocer unos derechos y prerrogativas gerenciales a la Compailia, especifica, claramente, que esta retiene y retendra entre otras cosas: la administraci6n, la direccion del personal y el derecho de disciplinar a los empleados. Por otro lado, la Seccion 2 de este mismo Articulo dispone: "si cualquier empleado entiende que se le ha tratado discriminatoria, arbitraria o injustamente de acuerdo con los terminos de este contrato o cualquier disposicion de este contrato se ha violado por cualquier accion que tome la 4 Mark M. Grossman, The Question of Arbitrability, ILR Press, Nueva York, 1984, pagina 22. sray J. Schcoonhover, Editor, Fairweather's Practice and Procedure in Labor Arbitration. BNA Books, Washington, D.C. 3ra. Ed., 1991, pagina 29. Ibid.

LAUDO DE ARBITRAJE 8 CASO NUM: A-11-867 Compania en virtud de la SecciOn anterior, tal alegacion sera sometida por la Hermandad o por el empleado al Procedimiento de Querellas establecido en este Convenio". b De la letra antes citada se desprende que el caso de autos cumple con los requisitos ahi enunciados. Existe una controversia en el interes de Carazo, un empleado de la PRT, quien entiende que la Compania ha sido injusta al enviarle un Memorando de ExhortaciOn, donde le hace unas alegadas imputaciones relacionadas con su desemperio, ademas, de imputarle violacion a las Normas de la Compania. Copia del mismo fue colocada en el expediente del Empleado en la oficina local. Estos hechos produjeron la reaccion y rechazo de parte del Empleado con el proposito de establecer su posicion a las imputaciones. Ademas, el Querellante interesa la remocion de dicho documento de su l9 expediente y la Compania se nego. La PRT considera que el mismo no constituye una medida disciplinaria, sino que es una exhortacion para que Carazo corrija su desempefio. Mientras que el Querellante, por su parte, se siente agraviado y considera lo opuesto. ci Es obvio que la reclamaci6n de autos esta relacionada con la interpretacion que unto la Compania como la Union y su representado entiende constituye una medida disciplinaria. AcciOn que esta contenida en la SecciOn 1, Articulo 3, Derechos de la Gerencia. De dicha controversia emana otra controversia en torno a si el Memorando debe permanecer o no en el expediente del Querellante, indistintamente, el mismo no es el expediente oficial de personal. kluego de analizado el Articulo anteriormente citado, entendemos que el mismo es pertinente a la controversia de autos. No obstante, de existir alguna duda, la SecciOn 1 del Articulo 57, Procedimiento para Querellas, dispone que el termino "querella" comprende

LAUDO DE ARBITRAJE 9 CASO NUM: A-11-867 toda controversia que envuelve el interes de uno o mas empleados y/o agravios, queja o reclamacion relacionada con la interpretacion, aplicacion, administracion o alegada violacion de este Contrato". Como puede observarse, dicho Articulo no excluye, especificamente, el asunto recogido en la controversia aqui considerada. Por el contrario, incluye como arbitrable todas las controversias que surjan de la interpretaci6n del Convenio Colectivo. Conforme lo establecido en este Articulo, el mismo incluye el arbitraje, como uno de los mecanismos a ser utilizados en aquellos casos donde las partes no lleguen a un acuerdo. En Ceferino Perez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 87 DPR, 118, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adopto la doctrina federal enunciada en United Steelworkers of America v. Warrior & Gulf Navigation Co., 363 U.S. 574, de que excepto los asuntos que las partes especificamente excluyen del procedimiento de querellas y arbitraje pactado en el convenio colectivo, todas las controversias entre ellas caen dentro de dicho procedimiento. Ceferino Perez v. AFF, 87 DPR 118; JRT v. Central Mercedita, 94 DPR 502; MT v ACAA, 107 DPR 84. Igualmente, es doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y seguida por los tribunales dentro de nuestra jurisdiccien, en torno a que las dudas sobre si una controversia esta o no cubierta por el procedimiento de arbitraje, debe resolverse a favor de la cobertura y no de la exclusion. Por los fundamentos anteriormente expuestos, concluimos que tenemos jurisdiccion para entender en la controversia de autos, por cuanto, emitimos el siguiente:

LAUDO DE ARBITRAJE 10 CASO NUM: A-11-867 V. LAU 8 0 La querella es arbitrable sustantivamente. Se cita a las partes para ver los meritos del caso A-09-959, el 12 de mayo de 2011, a las 8:30 a.m. en el Negociado de Conciliacion y Arbitraje del Departamento del Trabajo en Hato Rey, Puerto Rico. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. En Hato Rey, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2010. (4e.,z x lc Chi IZABETH I ZAR ARBITR ROMERO CERTIFICACION Archivado en autos hoy, 28 de octubre de 2010 y remitida copia por correo a las siguientes personas: LCDO ANTONIO L GARCIA RAMIREZ ASESOR LEGAL Y PORTAVOZ PRT FIDDLER GONZALEZ Y ROIPRIGUEZ PO BOX 363507 SAN JUAN PR 00936-3507 LCDA MARIA DEL C. ROSSY ADMINISTRADORA LABORAL TELEFONICA DE PUERTO RICO PO BOX 360998 SAN JUAN PR 00936 LCDO ALEJANDRO TORRES RIVERA REPRESENTANTE LEGAL UNION HIETEL 420 AVENIDA PONCE DE LEON OFICINA B4 SAN JUAN PR 00918-3416 &&5 LILLIAM GONZALEZ DOBLE TFCNICA DE SISTEMAS DE OFICINA