CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación 11001 03 27 000 2016 00050 00 (22643) Actor SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia INTERPRETA DEMANDA COMO SIMPLE NULIDAD - REMITE EXPEDIENTE POR COMPETENCIA ANTECEDENTES 1. El señor Sergio Eduardo Mejía Mora presentó demanda el 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que: mediante el rito del proceso especial consagrado en el artículo 184 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, se decrete la nulidad por inconstitucionalidad, de los siguientes artículos, incorporados en el Acuerdo 58 de Diciembre 30 de 2008, conocido como Estatuto de la Contribución por Valorización del Municipio de Medellín: A. Del artículo 4, en su totalidad, incluido en el Título I (NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS Y ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN), contenido en el Acuerdo Municipal N 58 de diciembre 30 de 2008, (Por medio del cual se expide el Estatuto dela Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones.), en lo relativo al Fondo de Valorización FONVAL, como sujeto activo de la contribución de valorización, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 4. SUJETO ACTIVO: Es sujeto activo de la contribución de valorización, el FONDO DE VALORIZACIÓN FONVAL. B. Del artículo 19 y su parágrafo en el citado acuerdo municipal N 58 de 2008, incluidos en el Título V (ETAPAS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN), Capítulo II (DECRETACIÓN), que dice así: ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN DE LA DECRETACIÓN. Es el acto administrativo expedido por EL ALCALDE, mediante el cual se señalan las obras o proyectos
susceptibles de financiar total o parcialmente con la contribución de valorización, ordena la realización de los estudios definitivos de la obra y convoca a los propietarios y poseedores de los inmuebles de la zona de citación a declarar sus inmuebles y a elegir la Junta de Representantes, además contendrá los siguientes aspectos: Listado de las obras o proyectos a analizar 1. Delimitación de la zona de citación. 2. Determina la cantidad de miembros que compondrá la Junta de Representantes. 3. Fija los honorarios de los miembros particulares de la Junta de Representantes. PARÁGRAFO. Una vez decretado el proyecto por parte del Alcalde, el Subsecretario de Valorización adelantará una campaña de sensibilización y socialización de la obra o proyecto en la zona de citación, haciendo uso de todos los medios de comunicación que estén a su alcance. C. Del artículo 44, incluido en el Título V (ETAPAS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN), Capítulo III (PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD), contenido en el Acuerdo Municipal N 58 de 30 de diciembre de 2008, que expresa: ARTÍCULO 44. PLAZOS PARA EL CONCEPTO FINAL DE LA JUNTA DE REPRESENTANTES, ANTES DE LA DISTRIBUCIÓN. Presentados y entregados los estudios definitivos de factibilidad por parte de la SUBSECRETARÍA DE VALORIZACIÓN, la Junta de Representantes dispondrá de un (1) mes para emitir sus conceptos. Antes de la Resolución distribuidora se realizará una reunión en la que participarán la Junta de Representantes, la Administración Municipal y el Fondo de Valorización FONVAL, para que se pronuncien frente a los conceptos emitidos. Una vez transcurrido este plazo, el representante legal del Fondo de Valorización FONVAL contará con un plazo de dos (2) meses para expedir la Resolución Distribuidora. D. Del artículo 46, incluido en el Título V (ETAPAS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN), Capítulo V (DISTRIBUCIÓN), contenido en el ultra citado Acuerdo Municipal N 58 de 30 de diciembre de 2008,, (sic) en su primera parte, que textualmente dice: ARTÍCULO 46. DE LA DISTRIBUCIÓN. Es el acto administrativo expedido por el representante legal del FONDO DE VALORIZACIÓN FONVAL, en el cual se determinan las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización, se ordena su ejecución en el evento de no haberse iniciado y se asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios. E. Igualmente, por depender de los actos declarados inconstitucionales, serán nulos, ineficaces o pierden vigencia, todo (sic) los actos producidos por la administración
municipal en desarrollo de dichas disposiciones solicitadas ser declaradas inconstitucionales, tales como los señalados en el numeral noveno de hechos de ésta demanda. 2. Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia funcional para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 46-50). Igualmente, con auto del 28 de abril de este año, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión (fl. 56-58). CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Por disposición del artículo 135 del CPACA cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política Sin embargo, de acuerdo con el precedente de esta Corporación 1 no es suficiente que en una demanda se invoquen como vulneradas únicamente normas constitucionales para que se surta el trámite especial previsto en el artículo 184 del CPACA para el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 2. 1 En este sentido ver, entre otros: i) auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001032600020120005600, C.P. Enrique Gil Botero; ii) auto del 16 de abril de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2014-00714-00 (2207-2014), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) auto del 19 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 03 15 000 2015 01042 00 (4520-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iv) auto del 4 de febrero de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 ARTÍCULO 184. PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada. 2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena. 3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. 4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá: a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de
Este medio de control especialísimo exige el cumplimiento de varios requisitos: Que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional reglamentos autónomos-. Que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley. Que la revisión de la validez del acto administrativo no esté asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Como puede verse, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no está previsto para realizar un juicio de validez sobre un reglamento o acto administrativo que viole directamente la Constitución. Ese es sólo un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo judicial. Para que proceda este medio de control es necesario, además, examinar la naturaleza jurídica del acto atacado, pues dicho mecanismo procede contra actos que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución sin ley que trate previamente el tema, esto es, contra los reglamentos autónomos. Sólo si se cumplen dichos requisitos se debe acudir al trámite especial previsto por el legislador. 2. Análisis del caso concreto diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto; b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso. En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda. 5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete. 6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto. 7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
En el caso bajo examen el acto administrativo demandado no fue proferido por expresa disposición constitucional no es un reglamento autónomo-, sino que se trata de un acuerdo municipal expedido en ejercicio de las funciones asignadas al Concejo Municipal de Medellín, por medio del cual se expidió el Estatuto de la Contribución por Valorización de dicho ente territorial. En ese sentido, al no cumplirse con un presupuesto esencial para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucional, esta Corporación no es competente para estudiar la presente demanda, aunque haya sido presentada en virtud de dicho mecanismo judicial. Sin embargo, como es deber del juez darle el trámite que corresponda a la demanda así se haya indicado una vía procesal inadecuada (artículo 171 del CPACA), se procederá a remitir por competencia el presente proceso a los jueces administrativos de Medellín, toda vez que el despacho observa que el medio de control indicado para estudiar las pretensiones del actor es el de nulidad, en tanto se pretende la invalidez de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden municipal (artículos 137 y 155 ibídem). Por lo anterior el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR al Consejo de Estado incompetente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, REMITIR el presente proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que reparta el expediente entre los jueces administrativos de ese circuito judicial. Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ