En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

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Transcripción:

St. nº 2.156/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Social RECURSO SUPLICACION 0001976 /2016 Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000690 /2015 Sobre: JUBILACION RECURRENTE/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D...., Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001976/2016, formalizado por la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 331/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000690/2015, seguidos a instancia de Maximino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.... De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Maximino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331 /2016, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A Maximino cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliado a la seguridad social con el número NUM000, se le reconoció, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 20 de febrero de 2.014, una pensión de jubilación en aplicación de la normativa establecida en el Convenio de seguridad social hispano venezolano. Esa pensión se fijó con efectos económicos desde el 7 de abril de 2.013, con una base reguladora de 993,82 euros, porcentaje por años de cotización 96, coeficiente reductor por edad 0,70, porcentaje aplicable a la base reguladora 67,20, pensión teórica 667,85 euros. Se tomó en consideración un total de 1249 días cotizados en España y 10.731 en Venezuela, por lo que el porcentaje a cargo de España quedó fijado en 10,42. En la resolución se declaró que la pensión básica ascendía a 69,59 euros, las revalorizaciones en 0,17 euros, el complemento a mínimos en 6,50 euros y el complemento por residencia en 484,25 euros, por lo que el total mensual ascendía a 560,51 euros. 2º.- El actor había solicitado una pensión de vejez a la seguridad social venezolana. El

primer pago de la misma se produjo, en la cuenta bancaria que tiene abierta en el Banco Santander, el día 7 de julio de 2.014. Los importes percibidos en esa cuenta, destinada únicamente al cobro de la pensión de la seguridad social venezolana, fueron los siguientes: en el año 2.014: 483,75 euros el día 7 de julio, 488,37 euros el 24 de julio, 500,59 euros el 28 de agosto, 511,57 euros el 26 de septiembre, 523,17 euros el 28 de octubre, 530,36 euros el 1 de diciembre, 530,36 euros el 1 de diciembre y 536,92 euros el 12 de diciembre. Durante el año 2.015 esos ingresos fueron de 657,35 el día 22 de enero, 92,31 euros el 13 de marzo, 107,80 euros el 16 de marzo, 107,80 euros el 16 de marzo y 718,66 euros el 16 de marzo. 3º.- Según el Instituto venezolano de los seguros sociales el importe de la pensión mensual para el año 2.015 asciende a 5.622,48 bolívares. El cambio de peso bolivariano, en el primer trimestre del año 2.015 estaba fijado en 0,125652, por lo que el importe mensual de la pensión ascendería a 706,48 euros. 4º.- El día 16 de abril de 2.015 el Instituto nacional de la Seguridad Social le requiere para que presente justificantes fehacientes de la pensión mensual que recibe del extranjero de enero a abril de 2.015, del año 2.013 y 2.014 y el comunicado que le envía el país con la cantidad que va a percibir cada año, así como para que cumplimente el impreso correspondiente a la declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. Ese impreso lo entregó cumplimentado el día 23 de abril de 2.015, haciendo constar que durante el año 2.013, tanto su cónyuge como él tenían unos rendimiento de capital inmobiliario de 1.721,28 euros y del capital mobiliario de 95,14 euros, durante el año 2.014 del capital inmobiliario de 1.233,78 euros cada uno de ellos y 95,14 euros del capital mobiliario, así como una pensión a cargo de Venezuela de 4.105,09 euros en el año 2.014 y 1.683,92 euros en el año 2.015. Acompañó a esa documentación certificación de los ingresos bancarios percibidos. 5º.- El día 5 de mayo de 2.015 se dicta resolución por la que se procede a regularizar el complemento de mínimos por residencia que tiene acreditado en su pensión española, de tal forma que la suma de todas las que percibe no supere el límite previsto para las pensiones con mínimo con cónyuge a cargo que estaba fijado en 730 euros para el año 2.013, 731,90 euros para el año 2.014 y 733,80 euros para el año 2.015. De esa regularización resulta un saldo en su contra del periodo comprendido entre el 7 de abril de 2.013 y el 30 de abril de 2.015 por importe de 10.046,25 euros, correspondiendo 1.212,75 euros al año 2.013, 6.870,50 euros al año 2.014 y 1.963 euros al año 2.015. Como medida cautelar se fijó, para que no siguiesen abonándose más pagos indebidos, suprimir el complemento citado, por lo que la pensión, a partir del día 1 de mayo de 2.015, quedó fijada en 69,93 euros. Frente a esa resolución formuló el actor, el 12 de mayo de 2.015, las alegaciones que tuvo por conveniente. 6º.- El día 28 de mayo de 2.015 se dicta por el Instituto nacional de la seguridad social resolución en la que se establece: 1) Que su pensión a partir del 1 de mayo de 2.015 es de 69,93 euros mensuales. 2) Reclamar el reintegro del complemento por mínimos indebidamente percibido durante el periodo de 7 de abril de 2.013 a 30 de abril de 2.015 por importe total de

10.046,25 euros. 3) Desestimar sus alegaciones ya que la valoración que esta entidad ha hecho de sus ingresos ha sido correcto. Su pensión de jubilación del régimen general se tramitó de acuerdo con lo establecido en el Convenio de seguridad social con Venezuela, correspondiendo a la seguridad social española abonarle en cada ejercicio un 10,42% de la pensión teórica más las revalorizaciones que se establezcan cada año, es decir, los 69,93 euros mensuales en que ha quedado establecida actualmente. No obstante, de acuerdo con lo establecido en los diferentes Reales Decretos de revalorización de las pensiones de la seguridad social anteriormente citados, una vez acreditada su residencia en España, si reúne los requisitos generales que determinan el derecho a los complementos de mínimos en las pensiones, se le puede incrementar la pensión reconocida con un complemento de mínimos "por residencia" cuando entre la pensión española y la de Venezuela no alcance el importe de la pensión mínima correspondiente. A través de la Seguridad Social de Venezuela se ha comprobado que en 2.015 usted percibe de pensión venezolana una cuantía mensual de 5.622,48 bolívares que, según el cambio oficialmente establecido en las disposiciones dictadas para la aplicación de los convenios bilaterales, suponen en 14 pagas unos ingresos anuales de 9.890,72 euros, cuantía superior a los límites establecidos para tener derecho a algún complemento de mínimos en la pensión española en 2.015 (8.280,40 euros). En el ejercicio 2.014, se determina que la cuantía mensual de la pensión venezolana que percibe es de 4.251,40 bolívares que al cambio suponen 7.095,75 euros anuales que sumados a las rentas de capital que declaran usted y su cónyuge da un total de 9.753,59 euros, cuantía superior al límite establecido para tener derecho a algún complemento de mínimos en su pensión española en 2.014 (8.259,75 euros). Respecto al ejercicio 2.013, la cuantía de pensión venezolana que considera esta entidad es la que figura en la resolución que ese país emite, es decir, 1.548,21 bolívares mensuales, que con el cambio suponen 4.075,21 euros anuales y le dan derecho al complemento de mínimos con cónyuge a cargo, aunque en cuantía menor a la inicialmente reconocida. Por otra parte, al existir una resolución de Venezuela concediéndole una pensión mensual de 1.548,21 bolívares desde 26 de enero de 2.012, la Seguridad social española no puede abonar nunca la parte de la pensión del citado país con independencia de que usted la haya o no cobrado ( art. 14.3 del Real decreto 1107/2014 ya citado). 4) El reintegro podrá haberlo mediante transferencia bancaria...". 7º.- El día 13 de julio de 2.015 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 15 de julio de ese mismo año. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la cantidad que el actor viene obligado a reintegrar al Instituto nacional de la seguridad social asciende a cinco mil trescientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos (5.398,25 euros) en concepto de complemento por residencia indebidamente percibido desde el mes de julio de 2.014 a abril de 2.015." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO

NACIONAL de LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2016. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor declara que la cantidad que viene obligado a reintegrar al INSS asciende a 5.398,25 euros en concepto de complemento por residencia indebidamente percibido desde el mes de julio de 2014 a abril de 2015. El recurso contiene un único motivo de suplicación en el que a través del art. 193 c) LJS denuncia la infracción del art. 14-3 del RD 1107/2014 en relación con el art.5 y ss. del RD 1045 /2013 sobre revalorización de pensiones y todo ello en relación con el art. 45 de LGSS. Alega en síntesis que la normativa invocada establece la titularidad de la pensión sobre el limite de rentas para acceso a los complementos de mínimos y no se cuestiona que una vez reconocida la pensión española en concurrencia con la de Venezuela de 26 de enero de 2012, el actor supera el limite de ingresos para tener derecho a su percepción. La juez de instancia considera que no se ha acreditado el cobro de la pensión por todo el periodo reclamado y concretamente por el periodo que va del 7-4-2014 hasta julio de 2015 determina que el actor no tiene obligación de reintegro de dicha cantidad y únicamente confirma el reintegro del periodo en que el actor tiene derecho al complemento y al efecto aduce que la recurrente no tiene que acreditar el cobro, sino únicamente la incompatibilidad por superar los ingresos en base a los datos de reconocimiento de las prestaciones pues lo contrario determinaría que se posibilitara la renuncia de derecho a pensión extra nacional para el cobro de los complementos a mínimos nacionales y añade que la incompatibilidad por superar limites se da al margen de la fehaciencia del cobro. SEGUNDO.- El recurso no debe ser acogido pues del contenido de los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia deja patente que el actor no percibió cantidad alguna de la Seguridad Social Venezolana hasta que comenzó a abonársele a partir de julio de 2014, lo que determina en línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, por todas, de 18/9/2008, 21/3/2006 y 22/11/2005, que "el complemento a mínimos aquí debatido tiene como finalidad garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas

como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del artículo 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales", de manera que, en atención a ello, y ratificando lo resuelto en la instancia, cabe establecer que no demostrado que el actor hubiese percibido efectivamente la pensión de Venezuela hasta la fecha indicada, no habiendo logrado las Entidades recurrentes desvirtuar los asertos contenidos en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo. Debiendo significarse que en este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Galicia en las sentencias dictadas el 30 de enero de 2014 ( RSU 3898/11 ) y el 6 de mayo pasado en el RSU 3861/15, criterio que esta Sala comparte íntegramente. Por lo expuesto, F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el diez de junio pasado en los autos nº 690/2015, instados por D. Maximino frente a la Entidad Gestora aquí recurrente, sobre reintegro de prestaciones, confirmamos la resolución de instancia.