I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES.



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Transcripción:

DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL - TEMA 3 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS INTERESADOS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. LA EJECUCIÓN FORZOSA. I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. 1.1. CONCEPTO. 1.1.1. El procedimiento como instrumento de eficacia. 1.1.2. El procedimiento como garantía de los administrados. 1.2. CLASES. 1.2.1. El procedimiento para la elaboración de los Reglamentos. 1.2.2. El procedimiento sancionador. 1.2.3. Procedimiento de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. 1.2.3.1. Reclamación previa a la vía judicial civil. 1.2.3.2. Reclamación previa a la vía judicial laboral. 1.2.4. Procedimientos especiales al margen de la ley 30/1992. II. REGULACIÓN. 2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1992. 2.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. III. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 3.1.1. La competencia. 3.1.2. Abstención y recusación. 3.1.2.1. La abstención. 3.1.2.2. La recusación. 3.2. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 3.2.1. Capacidad. 3.2.2. Legitimación. 3.2.3. Representación. 3.2.4. Identificación y autenficación. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 1

IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSITICAS. V. IDEA GENERAL DE LA INICIACIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 5.1. INICIACIÓN DE OFICIO. 5.2. INICIACIÓN A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA. 5.3. MOMENTO DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 5.4. ORDENACIÓN. 5.5. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA. VI. FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 6.1. ACTIVIDADES DE APORTACIÓN DE DATOS (ALEGACIONES). 6.1.1. Alegaciones de introducción y trámite de información pública. 6.1.2. Alegaciones conclusivas: El trámite de audiencia. 6.2. ACTIVIDADES DE COMPROBACIÓN DE DATOS (PRUEBAS). 6.3. ACTIVIDADES MIXTAS (INFORMES). VII. FASE DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 7.1. RESOLUCIÓN. 7.2. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. 7.3. CADUCIDAD. VIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 8.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. 8.2. OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE. 8.3. EFECTOS DE LA NO RESOLUCIÓN DENTRO DE PLAZO: SILENCIO POSITIVO Y NEGATIVO. EFICACIA (arts. 43 y 44 LRJAP y PAC). IX. LA EJECUCIÓN FORZOSA. 9.1. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO. 9.2. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. 9.3. MULTA COERCITIVA. 9.4. COMPLUSIÓN SOBRE LAS PERSONAS. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 2

X. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. 10.1. EL MARCO NORMATIVO DE LA POLÍTICA INFORMÁTICA DEL GOBIERNO. 10.2. LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS. 10.2.1. Objeto, finalidades y principios generales. 10.2.2. Derechos de los ciudadanos. 10.2.3. El Régimen jurídico de la administración electrónica. 10.2.4. La gestión electrónica de los procedimientos. 10.2.5. Cooperación entre Administraciones. 10.3. REAL DECRETO 1671/2009, POR EL QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE LA LEY 11/2007. 10.3.1. Objeto ámbito de aplicación. 10.3.2. La Sede electrónica y el punto de acceso general a la Administración General del Estado. 10.3.3. Identificación y autenticación. 10.3.4. Los Registros electrónicos. 10.3.5. De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. 10.3.6. Los documentos electrónicos y sus copias y su archivo. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 3

I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. 1.1. CONCEPTO. La realización de las funciones públicas (legislativas, jurisdiccionales o administrativas) necesita de un especial procedimiento, distinto según la función que se persiga, denominándose procedimiento administrativo cuando dicha función sea la administrativa. La Exposición de motivos de la Ley 30/1992 define el procedimiento como el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin. Sin embargo, no resulta nada fácil perfilar este concepto, dada la gran variedad de procedimientos administrativos vigentes. A pesar de ello, y en un intento de cubrir el mayor número de supuestos, podría definirse el concepto de procedimiento administrativo como aquella serie de actos emanados de un poder público, y, en su caso, también de uno o varios particulares que intervienen como interesados o con otro carácter distinto, y que tiene por finalidad producir, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, un acto o una norma administrativos, o ejecutar, de esa misma manera un acto ya producido. El procedimiento administrativo tiene dos objetivos básicos: constituye una garantía de los derechos de los administrados, y asegura la pronta y eficaz satisfacción del interés general: 1.1.1. El procedimiento como instrumento de eficacia. Esta finalidad viene expresamente recogida en el artículo 3.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece: Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Además, el artículo 41.1 establece que Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieran a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán todas las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 1.1.2. El procedimiento como garantía de los administrados. La Ley 30/92, en su Título IV, contiene una completa enumeración de derechos de los ciudadanos (artículo 35) en los procedimientos administrativos; entre ellos cabe destacar los siguientes: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 1

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se prolongan realizar. h) Al acceso a la información pública, archivos y registros (redacc. Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que modifica también el art. 37 en este sentido). i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. Destacar en este punto el contenido del art. 6 de la Ley 11/2007 por el que se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 35 de la Ley 30/92 enunciados anteriormente, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, y demás actos derivados de la actividad administrativa. Se posibilita la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración Pública en los Registros de cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado o de las CC.AA., al margen de otros lugares. A estos efectos, se prevé que mediante convenios de colaboración entre Administraciones, se implanten sistemas de intercomunicación compatibles informáticamente y la transmisión telemática de los asientos. Por otro lado, se impone a las Administraciones Públicas la obligación de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen, en el plazo general de tres meses, y se generaliza el silencio positivo, es decir, aquellos en que, a falta de resolución expresa de la Administración, se debe entender estimada la solicitud presentada y cuya última modificación en este sentido la encontramos en la llamada Ley Omnibus, Ley 25/2009 de 22 de Diciembre. II. PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LRJAP y PAC. La Ley 30/92, contiene en su Título Preliminar, una relación tanto de los principios generales que inspiran dicha Ley, como de su ámbito de aplicación. Tal y como hacíamos referencia al inicio del tema, algunos de estos artículos han sido objeto de modificación por la Ley 4/1999. Así, los nuevos artículos referidos a esta materia, lejos de suprimir principios fundamentales, lo que hacen es añadir algunos nuevos. 2.1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LRJAP Y PAC. El artículo 3 de la Ley recoge los principios generales del procedimiento administrativo, introduciéndose algunos más con la nueva redacción dada por la Ley 4/1999: 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 2

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las comunidades Autónomas y de los correspondientes de la Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. Este artículo, por un lado reproduce el artículo 103 de la Constitución, y por otro, en su nueva redacción dada por la Ley 4/99, ha querido introducir dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica: Principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título preliminar del Código Civil. Principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente. Cada una de las AA.PP. actúa para el cumplimiento de sus fines con PERSONALIDAD JURÍDICA ÚNICA. No obstante, todas ellas se rigen en sus relaciones por el principio de cooperación y de colaboración y, en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, todo ello de acuerdo con el principio de lealtad constitucional. En este sentido, con el fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia en la actuación de las AA.PP., se prevén distintos instrumentos de colaboración y coordinación. La Ley 30/92 introdujo las Conferencias Sectoriales como principal órgano de colaboración. Sin embargo, la aparición de problemas en este campo y la carencia de previsión normativa con relación a ellos, hacían necesarias las incorporaciones que la ley 4/99 ha introducido en esta materia; así, surgen otros órganos de cooperación diferentes de las Conferencias Sectoriales como son las Comisiones Bilaterales de Cooperación, órganos más reducidos y especializados, para analizar problemas específicos de una manera más individualizada. 1.2. CLASES. La Ley 30/1992 responde al mismo planteamiento que la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya que, aunque sin señalarlo expresamente, admite el carácter supletorio de sus normas respecto a las que regulan procedimientos administrativos de carácter especial. Su Título VI se limita a establecer unas Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos. Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor la Ley 30/1992, se debía llevar a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que fuera su rango, con lo que se deslegalizaba notablemente la materia del procedimiento administrativo. Ejemplos de este mandato de la Ley fueron el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el reglamento de los procedimientos de las administraciones publicas en materia de responsabilidad patrimonial y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recogiendo la sistemática de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, se ocupa de regular, dentro de los procedimientos especiales, los referidos a la DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 3

potestad sancionadora y los de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, mientras que el procedimiento para la elaboración de reglamentos pasó a ser regulado por la Ley 50/97, del Gobierno. 1.2.1. El procedimiento para la elaboración de los Reglamentos. Regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme al cual, la iniciación del procedimiento se llevará a cabo por el Centro Directivo correspondiente, elaborando un proyecto, al que acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad del Reglamento y una memoria económica; deberán recabarse cuantos informes, dictámenes o aprobaciones sean convenientes para garantizar el acierto y legalidad del texto. Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En todo caso, los proyectos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas La entrada en vigor de los Reglamentos aprobados por el Gobierno requerirá su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado. 1.2.2. El procedimiento sancionador. Se regula en los artículos 127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondientes a su Título IX. Se establecen, en su primer Capítulo, los principios de la potestad sancionadora, entre los que destacan los de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, información, defensa, proporcionalidad e interdicción de la analogía. En este Capítulo I, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, con el objeto de favorecer la descentralización, y en aras del principio de eficacia, eliminó la prohibición para poder delegar el ejercicio de la potestad sancionadora. Estos preceptos de la LRJAP fueron desarrollados por el Reglamento, de 4 de Agosto de 1993, del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. 1.2.3. Procedimiento de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. Regulado en los artículos 120 a 126 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciendo el artículo 120 la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en Derecho Privado o Laboral, contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos exceptuados por ley. 1.2.3.1. Reclamación previa a la vía judicial civil. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública. En el caso de Administración del Estado, se planteará ante el Ministro competente por razón de la materia objeto de reclamación. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 4

Instruido el correspondiente expediente, se resolverá por el Ministro u órgano competente, notificándose al interesado. Notificada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses sin notificación, podrá el interesado considerarla desestimada, al efecto de formular la demanda judicial correspondiente. 1.2.3.2. Reclamación previa a la vía judicial laboral. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Notificada la resolución, o desestimada presuntamente por el transcurso de un mes, podrá el interesado ejercer la acción judicial laboral correspondiente. 1.2.4. Procedimientos especiales al margen de la ley 30/1992. La Disposición Derogatoria de la Ley 30/1992, declara expresamente en vigor las normas que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas, en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley, mientras que la Disposición Adicional Tercera prevé, como señalábamos antes, la adecuación de las normas que rijan los procedimientos especiales a los principios de la ley. Entre los procedimientos especiales vigentes que se rigen por normas específicas tienen especial relevancia los siguientes: Procedimientos Administrativos en materia tributaria. Procedimiento de contratación. Procedimiento expropiatorio. Procedimientos administrativos instados ante Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios, así como otros procedimientos en materia de nacionalidad y extranjería. II. REGULACIÓN. A lo largo del Texto Constitucional existen diversos preceptos que, de forma más o menos directa, inciden sobre la vigente regulación del procedimiento administrativo (arts. 54, 103, 105, 106, etc.). El más importante es, sin embargo, el artículo 149.1.18 CE., en virtud del cual se establecen las reglas de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno en materia de procedimiento administrativo. Dicho precepto establece: El Estado tiene competencia exclusiva sobre ( ): 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común entre ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; ( ) y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, éstas tendrán potestad normativa para regular, en el ámbito de su territorio y conforme a los principios y reglas de la LRJAP y PAC, cualquier procedimiento administrativo relativo a materias asumidas con carácter exclusivo en el caso de que ello se considerara necesario. En los restantes casos, es decir, cuando se trate de materias asumidas con distinto carácter, nada se opone a que puedan dictar por vía legislativa o reglamentaria las oportunas normas de procedimiento en tanto que el Estado no las haya establecido ya o las establezca en el futuro. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo de las Administraciones Locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regulaba en su artículo 5 el tema DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 5

de la prelación de fuentes, declarando la prevalencia de dicha ley sobre el resto del ordenamiento jurídico (salvo la Constitución, claro está), lo que en materia de procedimiento administrativo la situaba por encima de la Ley básica en esta materia, por aquel entonces la LPA de 1958. Como era de prever, este precepto fue declarado inconstitucional. En la actualidad, el Reglamento que desarrolla el procedimiento administrativo local contiene una amplia remisión a la legislación sobre procedimiento administrativo común. Pues bien, en desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según dispone su artículo 1, establece y regula las bases del régimen jurídico, el Procedimiento Administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Años después, la Ley 4/1999, de modificación parcial de esta Ley, introdujo importantes modificaciones en determinados aspectos del procedimiento administrativo común. Destacar por último, la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos por la que se consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para todas las Administraciones y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa. 2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1992. Su ámbito de aplicación abarca a todas las Administraciones Públicas, entendiendo por tales las siguientes (artículo 2.1): La Administración General del Estado, Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán, asimismo, la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la mencionada ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación (artículo 2.2). Esta exclusión parcial de la aplicación de la Ley a las Entidades de Derecho Público queda reducida, no obstante, a los concretos preceptos de la misma, pero nunca a los principios generales del procedimiento administrativo contenidos en dicha Ley. Así lo aclara el artículo 44.2.b) de la LOFAGE. Es decir, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre resulta de aplicación general a todas las Administraciones Públicas (incluida la Administración Institucional), sin más excepción que las integrantes de la Administración corporativa (corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales), que ajustarán su actuación a su legislación específica, salvo cuando actúen en virtud de una atribución o encargo específicos directamente realizada por la Ley o, al amparo de ésta, por una Administración Pública, casos en que debe exigirse a estas Entidades la aplicación de la LRJAP y PAC. No obstante, desde un punto de vista material, la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley ofrece mayores problemas. En efecto: La Disposición Adicional 1ª de la Ley, excluye la aplicación de la normativa reguladora de los órganos colegiados al Pleno y a la Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación. La Disposición Adicional 5ª excluye la aplicación directa de la ley a los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos (respecto de los cuales únicamente se postula la aplicación subsidiaria de la Ley) y a la revisión de actos en materia tributaria (a los que ni subsidiariamente será de aplicación la nueva ley). DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 6

También se excluye de su ámbito de aplicación el régimen de impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo y los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social (Disposición Adicional Sexta), etc. 2.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. El artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103 CE., establece: 6. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. (confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente). 7. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 8. ( ). 9. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 10. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. Cada una de las Administraciones Públicas actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única. No obstante, con el fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia en la actuación de las Administraciones Públicas, se prevén distintos instrumentos de colaboración y coordinación. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, introdujo las Conferencias Sectoriales como principal órgano de colaboración; además, la ley 4/1999 introdujo otros órganos de cooperación, como son las Comisiones Bilaterales de Cooperación, órganos más reducidos y especializados, para analizar problemas específicos de una manera más individualizada. III. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Dentro de la relación administrativa, hay que tener en cuenta la existencia de dos partes claramente diferenciadas. Por un lado, la Administración Pública como órgano necesario para entrar en el ámbito del Derecho Administrativo, y por otro, las personas a las que la Ley denomina como interesados. 3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 3.1.1. La competencia. Partiendo de la idea de que la Administración se sirve para su actuación de órganos, los cuales, a su vez, están servidos por funcionarios, hay que atender en primer lugar, a que el órgano actuante sea competente, recordando, conforme dispone el art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que: 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes. 2. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 7

3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, ( ). 4. Si alguna disposición atribuye competencias a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. Al respecto de la delegación de competencias, el artículo 13 de la Ley, establece: 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación, las competencias relativas a ( ): c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. ( ). 3. ( ). 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación ( ). 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 3.1.2. Abstención y recusación. La Ley 30/1922, de 26 de noviembre, en sus artículos 28 y 29, intenta garantizar la imparcialidad más absoluta, estableciendo unas reglas de recusación y abstención de los funcionarios intervinientes en cada procedimiento. 3.1.2.1. La abstención. La abstención es el acto en virtud del cual el personal al servicio de la Administración o la autoridad a la que corresponde intervenir en un procedimiento se apartan de dicho procedimiento, en unos casos de forma voluntaria y, en otros, por orden del órgano superior, por considerar que concurren en ellos determinadas circunstancias que ponen en peligro su correcta actuación. El artículo 28 de la Ley establece: 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados ( ), así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener alguna relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 8

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención, no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé algunos de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad. 3.1.2.2. La recusación. La recusación es el derecho de los interesados a que no intervenga en el procedimiento el titular del órgano administrativo en el que concurra alguno de los motivos de abstención. El fin es el mismo que en la abstención, con la diferencia que la recusación la plantea el interesado. Así, el artículo 29 establece: 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse la recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. El planteamiento de la recusación suspenderá el curso del procedimiento (así lo establece el artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). 3.2. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. En el ejercicio de la función administrativa aparece, al lado de, o frente a la Administración pública, el particular, el administrado. Desde el punto de vista formal del procedimiento, el administrado es el interesado, esto es, el administrado en concreto que interviene o puede intervenir en el procedimiento administrativo. 3.2.1. Capacidad. La aptitud para actuar en un procedimiento administrativo y realizar válidamente los actos en que se concreta la actuación, se regulan en el artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. Como se observa, la legislación administrativa se remite a las normas civiles, con una regla especial sobre el menor de edad. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 9

3.2.2. Legitimación. Para intervenir en un procedimiento administrativo no basta tener capacidad de obrar. El Ordenamiento jurídico exige algo más: una aptitud especial, que se conoce con el nombre de legitimación. La legitimación implica una relación del sujeto con lo que constituye el objeto del procedimiento. A este respecto, señala el artículo 31 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Mientras que la titularidad de un derecho no plantea prácticamente problemas y basta alegarla, la titularidad de un interés es un tema más conflictivo. Así, para que pueda hablarse de interés legítimo, es necesario que el acto que se dicte en el procedimiento reporte al que lo solicite un beneficio a favor del accionante; o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear ese acto al reclamante. Asimismo, incoado un expediente administrativo, el art. 34 de la ley reconoce la posibilidad de que otros administrados que ostenten la condición de interesados, comparezcan en el mismo procedimiento, bien para oponerse a la petición deducida por el que lo promovió, bien para adherirse a la misma. Dicho precepto establece: Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003 de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. 3.2.3. Representación. Como regla general, en el procedimiento administrativo no es necesaria la asistencia de técnicos del Derecho. Ahora bien, el hecho de que los interesados puedan actuar por sí mismos, no obsta para que se les reconozca también la facultad de actuar por medio de representante. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece, en su artículo 32: 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 10

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días ( ). 3.2.4. Identificación y autentificación. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003 de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSITICAS. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre recoge en su Título VI las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Distingue cuatro fases de los mismos: Iniciación (Capítulo I), Ordenación (Capítulo II), Instrucción (Capítulo III) y Finalización (Capítulo IV). Esta regulación básica, lo es sin perjuicio de las especialidades propias de las Comunidades Autónomas. Antes de desarrollar cada una de estas fases, es importante señalar una serie de notas caracterizadoras del procedimiento administrativo. En particular, la doctrina suele destacar como características del Procedimiento Administrativo, las siguientes: 1) Carácter contradictorio del procedimiento: El procedimiento administrativo se puede iniciar de oficio o a instancia de persona interesada. Se garantiza la llamada al procedimiento, en todo caso, a los que sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en él se adopte. 2) Predominio de la actuación de oficio: Se recoge en el artículo 74 de la Ley 30/1992: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 3) Carencia de solemnidades: Menos recargado de formalidades que el procedimiento judicial, sin que pueda llegar en ningún caso a menoscabar los derechos del administrado o de la Administración. 4) Celeridad: Esta característica del procedimiento, la encontramos recogida expresamente en el artículo 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece: 1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. 5) Predominio de la forma escrita: Predominio absoluto; incluso en los casos de celebración de vistas orales, las actuaciones quedan en actas escritas. 6) Gratuidad: La tramitación del procedimiento administrativo no devenga costas, ni los funcionarios perciben derechos por su intervención. Únicamente en los casos de pruebas solicitadas por los interesados, cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir su anticipo. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 11

7) No es precisa dirección técnica: No es obligatoria la asistencia de letrado; la dirección del procedimiento es del funcionario encargado de la instrucción, que debe velar por los intereses del administrado y de la Administración. 8) Imparcialidad en el procedimiento: La Administración reúne en el procedimiento la doble condición de juez y parte, razón por la cual el principio de la imparcialidad podría resultar relativo. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dota al procedimiento de una serie de garantías que pretenden lograr dicha imparcialidad; por ejemplo, los artículos 28 y 29 de la Ley, que establecen los motivos que dan lugar a abstención y recusación de los agentes que actúan en nombre de la Administración. El incumplimiento de este deber de abstención puede ser causa de responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de estas situaciones. V. IDEA GENERAL DE LA INICIACIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tal como dispone el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. 5.1. INICIACIÓN DE OFICIO. A diferencia del proceso civil donde lo normal es que la iniciación tenga lugar a instancia de parte (demanda) siendo más bien excepcional la iniciación de oficio, en el procedimiento administrativo se prevé como normal tanto uno como otro supuesto. En este sentido dispone el artículo 69 LRJAP-PAC: Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. De acuerdo con el contenido de este artículo, se pueden hacer las siguientes consideraciones: a) El acto que inicia el procedimiento es el acuerdo del órgano competente. b) Que este acuerdo constituye un acto de trámite que como tal, no será susceptible, en principio, de impugnación autónoma, si bien existen excepciones concretas como es el caso del procedimiento de expropiación forzosa, cuya ley reguladora así lo prevé expresamente. c) Que este mismo acuerdo de iniciación podrá adoptarlo el órgano competente por propia iniciativa o porque sea estimulado para ello y en este caso: - por orden superior; - por petición razonada de otro órganos, o - por denuncia, entendiendo por tal cualquier acto por el que un particular o un funcionario público, espontáneamente o en cumplimiento de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano administrativo competente la existencia de un determinado hecho, sancionable o no, a fin de que se acuerde la iniciación de un determinado procedimiento. d) Por último, respecto a la competencia del órgano actuante, el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre señala, que: La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 12

A la avocación se refiere el artículo 14 de la Ley, que dice: 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente ( ). 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. En cuanto a los funcionarios intervinientes, se pretende garantizar su imparcialidad, regulándose al efecto las causas de abstención y recusación en los artículos 28 y 29 de la Ley; artículos que intentan evitar cualquier colisión entre intereses generales y particulares. 5.2. INICIACIÓN A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA. Son aquellos en los que la solicitud se formula por persona interesada, entendiendo como tal según lo establecido en el art. 31 de la Ley: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Desde el punto de vista formal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70: Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración podrán exigir un recibo que acredite la fecha de la presentación. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, subsane las faltas o aporte los documentos necesarios. Este plazo de subsanación podrá ser ampliado hasta cinco días cuando la subsanación presente dificultades especiales, no siendo aplicable esta ampliación a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (artículo 71 de la Ley). Además, en los procedimientos iniciados a solicitud de los DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 13

interesados, el órgano competente podrá requerir del solicitante la mejora voluntaria de los términos de aquéllos, de lo cual se levantará acta. La Ley regula también, en su artículo 38.4, los distintos lugares donde los ciudadanos pueden presentar las solicitudes y los escritos. Dicho artículo establece lo siguiente: 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Destacar que la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 10 define a estos efectos la sede electrónica como aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de las redes de telecomunicación cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, Órgano o Entidad Administrativa en el ejercicio de sus competencias. La Jurisprudencia, además, ha aceptado otros lugares de presentación como son los Juzgados de Guardia y los Centros Penitenciarios. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, puede adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que las mismas puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación para los interesados ni violación de derechos amparados por las leyes (artículo 72). Por último, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión; contra el acuerdo de acumulación no cabe recurso alguno (artículo 73). 5.3. MOMENTO DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Fijar con precisión el momento de la iniciación del procedimiento tiene importancia por varias razones: a) Porque se toma como día inicial para el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad (art. 42 de la Ley 30/1992). b) Porque determina la legislación conforme a la cual debe tramitarse y resolverse el procedimiento administrativo (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992). c) Porque indica cuándo puede adoptarse las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 14

A este respecto el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, señala: Cuando las normas reguladoras no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo (para resolver) y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. A estos efectos, el apartado 4 del art. 42 establece que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5.4. ORDENACIÓN. La ordenación no supone realmente una fase del procedimiento. Bajo esta rúbrica, la Ley 30/1992 incluye una serie de principios y medidas que orientan el desarrollo del procedimiento para que este llegue lo antes posible a la resolución final. En este sentido, cabe destacar lo que establece el art. 74: 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. 5.5. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA. Además, conforme a lo establecido en los arts. 75 a 77, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo; los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto; y las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. Ambas figuras vienen reguladas en el art. 71 bis de la Ley 30/92 de R.J.A.P. y P.A.C. en la modificación introducida por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicios, ley denominada popularmente como Ley Omnibus. 1. Declaración Responsable: Concepto. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 15

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. 2. Comunicación Previa: Concepto. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Efectos en el procedimiento. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. Efectos de su inexactitud o falsedad. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. VI. FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La fase de Instrucción proporciona al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Estos elementos podrán derivarse de las alegaciones, informes o pruebas. En este sentido, señala el artículo 78 de la ley 30/1992 que: Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los actos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 16