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QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ISABEL TREJO REYES Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Los que suscriben, los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo VIII al Título II, se deroga la fracción XXX del artículo 28, y la fracción XXXIV del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la siguiente Exposición de Motivos La eliminación de la deducción inmediata de activos fijos que se aprobó como parte de la miscelánea fiscal recaudatoria por parte del Grupo Parlamentario del PRI y sus aliados, que entró en vigor en enero de este año, cumplió con la amenaza de frenar las inversiones de las empresas al reducir su liquidez. La miscelánea fiscal recaudatoria eliminó en la Ley del Impuesto sobre la Renta, LISR, la posibilidad de deducir en un sólo ejercicio el 100 por ciento de la inversión realizada en la adquisición de activos fijos. Esta deducción, vigente hasta 2013, generaba un estímulo para promover la inversión productiva y la generación del empleo en el sector productivo del país. Mediante una disposición transitoria se prevé que los contribuyentes que hayan ejercido la deducción inmediata al 31 de diciembre de 2013 no podrán deducir la parte no deducida salvo cuando se trate de casos de enajenación, en cuyo caso la parte deducible será la que se determine de aplicar los porcientos contenidos en el artículo 221 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Es importante señalar que las diversas empresas del país utilizan la deducción inmediata de inversión no sólo como un estímulo fiscal, sino también como una oportunidad de financiamiento para el desempeño de sus actividades. Con la aprobación de la miscelánea fiscal recaudatoria, lo único que generó el gobierno federal fue desincentivar la inversión como resultado de que parte de las utilidades que obtienen las empresas durante un ejercicio fiscal, debe destinarla al pago de impuestos. En todos los sistemas impositivos de nuestros principales socios comerciales existen estímulos que alientan a los inversionistas a invertir o seguir invirtiendo en diversos sectores de la economía. Ante la situación económica en que se vive se necesitan instrumentos que permitan reactivar los indicadores económicos. Uno de ellos sin duda, es el estímulo fiscal que se da a través de la deducción inmediata de inversiones. Durante el tiempo que estuvo vigente la deducción inmediata de inversiones de activos fijos, ésta representó una medida fiscal eficiente y eficaz para atraer inversionistas del extranjero y consolidar a los inversionistas de nuestro país. Derivado de las reformas a la LIRS, observamos un desaliento a la inversión que lo único que ha generado es un mayor desempleo. Así lo demuestran las cifras de empleo pues hasta julio del presente año se generaron solamente 671 mil empleos formales, en promedio 33 mil empleos por mes según estadísticas del Instituto Mexicano del Seguro Social. De esta manera, es posible afirmar que la reforma fiscal propuesta por el Ejecutivo federal ha mostrado una alta capacidad para bloquear la generación de nuevos empleos y no para generarlos.

La aprobación de esta reforma tiene un impacto financiero negativo, fundamentalmente en aquellas empresas que realizan inversiones en la industria de la construcción y que como sabemos, representa un sector que dinamiza la economía de nuestro país. Es innegable que las inversiones en activos fijos que realizan las empresas incrementan su productividad y competitividad, ya que su fin último es generar, en el corto, mediano o largo plazo, eficiencias en sus procesos productivos, extender sus unidades de negocio creando infraestructura para un mejor posicionamiento y manejo de su mercado. No se debe olvidar que esto tiene relación directa con los beneficios en la cadena productiva y, indudablemente, a las mejoras económicas que se derraman en el lugar en que se realizan las inversiones. Sin embargo, las bondades de la inversión no necesariamente se reflejan en los efectos en materia de ISR que se derivan para las empresas. La deducción inmediata ha representado un gran atractivo y compromiso adquirido por los gobiernos estatales y el federal para atraer y mantener inversiones, tal es el caso del sector automotriz que de no continuar la deducción inmediata vería seriamente afectadas las inversiones comprometidas en diferentes etapas y diferentes años. Esto significará que de no existir la deducción inmediata a partir de 2015 en nuestro sistema tributario, será no solamente una limitante para el inversionista, sino también será una alerta y un motivo de preocupación en materia de seguridad jurídica ya que el inversionista consideró en su proyecto de inversión y retorno de capital la vigencia permanente de la deducción inmediata. Las inversiones en activos fijos constituyen una de las deducciones estructurales más importantes, según expertos en la materia, éste podría considerarse la tercera más importante después del costo de lo vendido y los salarios. En conclusión, en los últimos años la deducción inmediata ha sido un diferenciador en nuestro país para atraer inversiones japonesas, alemanas y americanas sobre todo en la industria automotriz y aeroespacial. En países con los que México compite para atraer inversión como Brasil, China e India, sus legislaciones contienen esquemas de depreciación acelerada, por lo que eliminar la deducción inmediata reduciría de manera importante la competitividad de México para atraer inversiones. Por lo tanto, la reforma a la Ley del ISR en materia de deducibilidad inmediata de activos fijos confirma que no es la forma más eficiente, desde el punto de vista fiscal, para apoyar la inversión, fundamentalmente la inversión en la pequeña y mediana empresa. Es importante señalar también que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Prodecon, ya se pronunció a favor de reformar la ley con el objeto de regresar al incentivo que generaba la deducción inmediata de inversiones. Dicho instancia señaló que según las inconformidades expresadas por diversos grupos de contribuyentes, entre los temas susceptibles de corregirse por parte de los legisladores están la deducción acotada en materia de prestaciones salariales y de previsión social, así como que la eliminación de la deducción inmediata de inversiones. Para la Prodecon, este último punto es un tema sensible, porque con esta reforma se esperaría que con las reformas estructurales aprobadas la derrama económica sea importante en materia de inversiones donde la deducción inmediata juega un pale importante. Por otro lado, no podemos pensar en generar un dinamismo de inversión si tomamos en cuenta que la miscelánea fiscal recaudatoria maniató de tal manera que limitó la deducibilidad de prestaciones del trabajador. La miscelánea fiscal dio un giro de 180 grados en materia de las prestaciones exentas de sueldos y salarios así como la previsión social lo que generó un impacto en partidas deducibles para las empresas así como en los empleados que ver disminuido su poder adquisitivo.

Hasta antes de la miscelánea fiscal recaudatoria, muchas empresas establecieron como prestación los fondos para el pago de pensiones y jubilaciones de sus empleados como prestaciones complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, sin embargo, con la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta, las aportaciones que se realizan a estos fondos ahora son deducibles de forma parcial. La fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha generado uno de los mayores impactos negativos en la clase trabajadora de nuestro país al establecer que sólo es deducible 47 por ciento de los pagos que a su vez sean ingresos exentos de los trabajadores. A partir de la reforma, las empresas han optado por disminuir las prestaciones a sus trabajadores con el objeto de disminuir, al mismo tiempo, sus costos por pago de impuestos. Esta situación lo único que generó es que el salario real de la clase trabajadora disminuya. Si bien es cierto que existen prestaciones obligatorias establecidas en la Ley Federal del Trabajo, como es el caso del tiempo extraordinario de trabajo, la gratificación anual y el reparto de utilidades, existen algunas prestaciones que quedan totalmente a discreción de las empresas para su otorgamiento. Así, la miscelánea fiscal recaudatoria ha impactado en prestaciones importantes para los trabajadores como es el caso de los fondos de ahorro y las prestaciones de previsión social. Es decir, ahora la deducibilidad por conceptos como fondo de pensiones, jubilaciones, previsión social, fondo de ahorros, etcétera, tiene un límite de deducibilidad. Esta limitación de las deducciones tanto en los activos fijos como en las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor del trabajador ha lesionado gravemente la inversión del sector productivo y por supuesto, la economía de nuestro país al disminuir el consumo como resultado de un menor poder adquisitivo de nuestra clase trabajadora. De esta forma, resulta importante que los legisladores seamos sensibles a las peticiones de algunos contribuyentes y trabajemos para corregir algunos aspectos de la miscelánea fiscal que en el corto y mediano plazo ha afectado de forma negativa al grueso de los contribuyentes. En su momento, nuestro grupo parlamentario advirtió los problemas que se generarían con la aprobación de esta reforma en particular, por ello, entendiendo las dimensiones del problema de liquidez al que se están enfrentando diversas empresas y la clase trabajadora de los diferentes sectores del país, presentamos el siguiente proyecto de iniciativa con el propósito de apoyar la inversión, reforzar el salario de los trabajadores e impulsar la generación de empleos. De tal manera que el objetivo de la propuesta es recuperar la redacción original que contenía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013 en el capítulo II relativa a la Deducción inmediata de activo fijo, derogar la fracción XXX del artículo 28 que señala el límite de deducibilidad de prestaciones sociales y derogar la fracción XXXIV del artículo noveno transitorio de la ley que actualmente se encuentra vigente. Con ello, estaríamos resolviendo uno de los problemas fundamentales que generó la miscelánea fiscal recaudatoria del presidente Enrique Peña, mientras que apoyaríamos de forma directa al sector productivo del país a través del fomento de inversión y generación de empleos. Esta iniciativa también forma parte de un cúmulo de iniciativas que el Grupo Parlamentario del PAN presentará con el objetivo de mejorar el sistema fiscal, que aliente más la inversión, la productividad y el desarrollo económico y que no vaya en el sentido de la recesión como lo estamos viviendo actualmente. Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el capítulo VIII, deroga la fracción XXX del artículo 28, y la fracción XXXIV del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Primero. Se adiciona el capítulo VIII al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: Título VII Capítulo VIII De la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo Artículo 196. Los contribuyentes del Título II y del capítulo II del Título IV de esta ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 31 y 37 de la ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 197 de esta ley. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan: I. Los por cientos por tipo de bien serán: a) Tratándose de construcciones: 1. 74 por ciento para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. 2. 57 por ciento en los demás casos. b) Tratándose de ferrocarriles: 1. 43 por ciento para bombas de suministro de combustible a trenes. 2. 57 por ciento para vías férreas. 3. 62 por ciento para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. 4. 66 por ciento para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 5. 74 por ciento para el equipo de comunicación, señalización y telemando. c) 62 por ciento para embarcaciones. d) 87 por ciento para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 88 por ciento para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. f) 89 por ciento para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. g) Tratándose de comunicaciones telefónicas: 1. 57 por ciento para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. 2. 69 por ciento para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. 3. 74 por ciento para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 4. 87 por ciento para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 5. 74 por ciento para los demás. h) Tratándose de comunicaciones satelitales: 1. 69 por ciento para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 2. 74 por ciento para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: a) 57 por ciento en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. b) 62 por ciento en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. c) 66 por ciento en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural. d) 69 por ciento en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. e) 71 por ciento en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 74 por ciento en el transporte eléctrico. g) 75 por ciento en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. h) 77 por ciento en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción. i) 81 por ciento en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. j) 84 por ciento en restaurantes. k) 87 por ciento en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. En caso de contribuyentes que tributen conforme al Título II, capítulo VIII podrán deducir el 100 por ciento de la adquisición de terrenos siempre y cuando sean utilizados exclusivamente para actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. l) 89 por ciento para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. m) 92 por ciento en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. n) 74 por ciento en otras actividades no especificadas en esta fracción. o) 87 por ciento en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros. En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión. La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, excepto terrenos. La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, excepto en actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas; que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques. Artículo 197. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes

de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 196 de esta Ley por cada tipo de bien. II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma. III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 196 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 196 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente: Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. Artículo 198. Para los efectos del artículo 196 de esta Ley, se consideran áreas metropolitanas las siguientes: I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el estado de México. II. La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el estado de Jalisco. III. La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el estado de Nuevo León. Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios a que se refiere este artículo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a que se refiere este artículo. Artículo Segundo. Se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue: Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:... I. a XXIX.... XXX. Se deroga. XXXI....

Artículo Tercero. Se deroga la fracción XXXIV del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: Artículo Noveno. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este decreto, se estará a lo siguiente: I. a XXXIII.... XXXIV. Se deroga. XXXV. a XLIII.... Transitorio Único. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal de 2015. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2014. Diputado José Isabel Trejo Reyes (rúbrica)