CASO PRÁCTICO Nº 217



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CASO PRÁCTICO Nº 217 CONSULTA Nuestro sistema informático edita las facturas rectificativas con un texto que así lo indica ( FACTURA RECTIFICATIVA ) pero los importes se consignan en positivo. Hasta ahora no hemos tenido quejas de nuestros clientes salvo en un caso para el que precisamos apoyo legislativo con el que documentar si lo hacemos bien o no y actuar en consecuencia CONTESTACIÓN La regulación en materia de emisión de facturas rectificativas y conforme a la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de noviembre, fue aprobada mediante Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. El art. 13 del RD 1496/2003 establecía la necesidad de expedición de documentos o facturas sustitutivas rectificativas si se hubieran determinado incorrectamente: a) bases imponibles a efectos del IVA (por volumen, precio unitario, descuentos, rebajas o bonificaciones, clientes incobrables, procedimientos concursales, ); y b) cuotas tributarias, por aplicación de tipos de gravamen diferentes. Asimismo, existe la obligación de emitir factura rectificativa cuando se hubiera omitido determinados campos considerados obligatorios (NIF y denominación del sujeto emisor, número y/o serie, ) La fecha de expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativo se corresponderá con el momento en que hayan surgido los motivos o circunstancias para la rectificación de las operaciones realizadas: volumen, precio unitario, importe, descuentos o rebajas en factura, base imponible, tipo o tipos de gravamen, cuota tributaria repercutida; asimismo, en ausencia de datos necesarios de carácter fiscal. Será válida la emisión del documento o factura rectificativa siempre y cuando no hubieran trascurrido cuatro años desde la fecha de expedición de la factura a modificar, esto es, cuando se devengó el IVA, o desde que surgieron las circunstancias de modificación de la base imponible del IVA. Se exceptúan de la obligación de expedición de facturas rectificativas, si las causas de la modificación de la base imponible del IVA se deben a: 1) Concesión de bonificaciones y descuentos fuera de factura a clientes. 2) Devolución o retornos de envases, embalajes y de mercancías, siempre que con posterioridad a la devolución se produjera otro suministro al mismo destinatario, gravado al mismo tipo, y, además, que la diferencia sea positiva. Estaba prohibido, entonces, el uso de anotaciones en los libros registro de facturas con signo negativo; las facturas que se rectifican deben anotarse en un asiento o grupo de asientos único a la fecha término de cada periodo de liquidación (mes o trimestre). 1

Con la promulgación del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, se modifican contenidos del Reglamento del IVA (RD 1624/1992, de 29 de diciembre), del Reglamento de Impuestos Especiales (RD 1165/1995, de 7 de julio) y del Reglamento regulador de las obligaciones de facturación (RD 1496/2003, de 28 de noviembre). Lo más destacado es la admisión de correcciones de importe de facturas emitidas con signo negativo, para ello, se modifica el art. 13 del RD 1496/2003: ** No es necesaria la expedición de facturas o documento sustitutivo rectificativos, cuando el motivo de la modificación de la base imponible del IVA sea la devolución de mercancías o de envases y embalajes, practicando la minoración en la factura o documento que se emita en un suministro posterior, siempre que el tipo de gravamen por el IVA sea el mismo (aptdo. 2). ** La rectificación de una factura o documento sustitutivo se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de aquélla (aptdo. 4). ** Asimismo, se podrán rectificar varias facturas o documentos sustitutivos mediante la emisión de un único documento de rectificación, en el que figuran referencias de las rectificadas (aptdo. 4). ** Si la base imponible del IVA es modificada por descuentos, bonificaciones o rappels no es necesario la identificación de las facturas o documentos que han motivado la concesión de aquéllos, basta con emitir una factura o documento sustitutivo que se haga referencia al periodo en cuestión (aptdo. 4) En consonancia con la admisión de correcciones de importes de facturación con signos negativos, desde el punto de vista contable también es posible el empleo de menos cargos y menos abonos, siempre que el programa informático de Contabilidad lo admita. Si la rectificación ha supuesto el reconocimiento de una menor facturación, lo lógico es el poner de manifiesto la reducción, respecto a la facturación anterior o antigua, con signo negativo, alterando la partida de Ingresos por ventas a la baja. A título de ejemplo: El 30 de junio de 2010, la empresa IBÉRICA S.A. expide una factura rectificativa de la venta realizada en 10 de diciembre de 2009, habiendo sido el importe facturado: 1000 (+ IVA 16%), considerando que el valor real de la venta es de 900 (+ IVA 16%); la causa de la reducción de ingresos por ventas: modificaciones del precio unitario. La factura original está pendiente de liquidación. El efecto de la rectificación conlleva una reducción de ingresos por ventas en 100 unidades monetarias (por modificaciones del precio unitario), manteniendo el mismo tipo de gravamen por el IVA, 16%. 2

La empresa IBÉRICA S.A. procede a emitir factura rectificativa que se diseña a continuación: IBÉRICA S.A. 30-06-2010: Emisión de factura rectificativa nº RXXXXX, modificando el contenido de la factura nº XXXXX emitida en 10-12-2009: Motivo: Error en la facturación de la venta CLIENTE: Atlántida S.A. Código de cliente: 98999 Importe de la venta facturada en 10-12-2009: 1.000 Base imponible (a efectos del IVA) 10-12-2009: 1.000 Rectificación por error de venta facturada en 10-12-2009: su efecto reducción -100 Base imponible ( a efectos del IVA) corregida 900 IVA corregido al 16% 0,16 *900 144 Importe total de la venta corregido: 1.044 Efecto de la rectificación: reducción del saldo de la cuenta Cliente 98999-116 Desde el punto de vista contable: 30-06-2010: correcciones de ingresos por ventas. cargo abono Clientes (430) 116 Ingresos por ventas de productos - Correcciones (701X) (pérdidas y ganancias) Hacienda Pública IVA repercutido (477) 100 16 **** **** **** El art. 2º del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, hace modificar parte del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el RD 1496/2009 de 28 de diciembre. Al respecto de la consulta, nos fijamos que el art. 13 del citado Reglamento, relativo a Facturas o documentos sustitutivos rectificativos queda modificado por el art.2 del RD 87/2005, y concretamente el apartado 5 establece que: La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. 3

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.c y d expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones. **** **** **** ANEXO: artículos 6 y 7 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, sobre el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación Artículo 6. Contenido de la factura. 1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3. 2. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 3. Las rectificativas. 4. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. b. La fecha de su expedición. c. Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. 4

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios. d. Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla. 3. Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio. En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como número de identificación fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios. e. Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios. Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio. f. Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g. El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h. La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i. La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. 2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias. 5

3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas. 4. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos: a. Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias. b. Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia. c. Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega. 6. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular o en cadena de las contempladas en el artículo 26.tres de la Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente. 7. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones: a. La fecha de su expedición. b. La identidad del obligado a su expedición. c. La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. d. La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla. 6

**** **** **** Se puede realizar la factura rectificativa poniendo de manifiesto el importe de la venta, la base imponible y cuota resultante tras la rectificación realizada. IBÉRICA S.A. 30-06-2010: Emisión de factura rectificativa nº RXXXXX, modificando el contenido de la factura nº XXXXX emitida en 10-12-2009: Motivo: Error en la facturación de la venta CLIENTE: Atlántida S.A. Código de cliente: 98999 Importe de la venta facturada en 10-12-2009: 1.000 Base imponible (a efectos del IVA) 10-12-2009: (1) 1.000 IVA 16% 160 Importe total con IVA 1.160 RECTIFICACIÓN POR ERROR DE VENTA FACTURADA EN 10-12-2009: 100 EFECTO: REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (2) Base imponible ( a efectos del IVA) corregida (3) = (1) (2) 900 IVA corregido al 16% 0,16 *900 144 IMPORTE TOTAL DE LA VENTA CORREGIDO: 1.044 Desde el punto de vista contable, el mismo efecto: 30-06-2010: correcciones de ingresos por ventas. cargo abono Clientes (430) 116 Ingresos por ventas de productos - Correcciones (701X) (pérdidas y ganancias) Hacienda Pública IVA repercutido (477) 100 16 A MODO DE CONCLUSIÓN: El Real Decreto 87/2005 permite, en la formulación de facturas rectificativas, la utilización de importes negativos como posibilidad; se puede seguir formulando facturas rectificativas en valores positivos. No obstante, es más cómodo y lógico el uso de importes negativos en la expedición de facturas rectificativas ya que en el desarrollo de la Contabilidad tiene mucha importancia la lógica matemática y la circulación económica y financiera. 7