México, Distrito Federal a primero de julio de dos mil catorce

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SEXTA SALA - 1 - EXPEDIENTE: 3738/11 EXPEDIENTE: 3738/11 C. VS BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE México, Distrito Federal a primero de julio de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ----------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha tres de junio de dos mil once, la C. demandó ante este H. Tribunal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo (f.1-9), la siguiente prestación: ---------------------------------------------------- A).- El pago del beneficio de la doble indemnización por incapacidad total y permanente o invalidez del seguro de vida para sus trabajadores en servicio, por la cantidad de $470,612.00 (Cuatrocientos setenta mil seiscientos doce pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo ordenado en el artículo 55, segundo

SEXTA SALA - 2 - EXPEDIENTE: 3738/11 párrafo de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes. En relación a los hechos expresó: -------------------- Que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos ingresó a laborar para el Patronato del Ahorro Nacional hoy Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo con un nombramiento definitivo; que durante la prestación del servicio, se enfermó de Diabetes, por lo que al paso del tiempo le ocasionó problemas visuales y cataratas en ambos ojos, creándole dificultad visual para su trabajo; que con fecha nueve de mayo de dos mil siete, le extendieron certificados médicos en donde se le diagnostico la enfermedad, así como sus incapacidades por la dificultad para seguir laborando; que con fecha primero de agosto de dos mil ocho, promovió ante la Oficina de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión por invalidez; que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le extendió el Certificado y Dictamen Médico, en el que se detalla el dictamen, diagnóstico y tipo de invalidez; que con fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Banco demandado le entregó el aviso de baja del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el aviso de modificación del sueldo del trabajador, el análisis laboral reconocido ante el citado Instituto, así

SEXTA SALA - 3 - EXPEDIENTE: 3738/11 como el cálculo del finiquito de pensión; que no le ha sido pagado el beneficio de la doble indemnización por incapacidad total y permanente o invalidez de conformidad con lo ordenado por el artículo 55, segundo párrafo de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes. -------------------- Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------------------------------------- 2.- Con fecha treinta de septiembre de dos mil once, el apoderado legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada (f.66-75); negándole acción y derecho a la prestación reclamada por la accionante en virtud de que ésta no se encuentra en los supuestos legales y contractuales indispensables para su otorgamiento, asimismo de un análisis del artículo 55 de las Condiciones Generales de Trabajo, se contratara dicho seguro más no está obligado a cubrir dicho concepto, ya que la obligación que tiene es pagar las primas correspondientes a la Aseguradora y esta será la que deba realizar el pago correspondiente, cuando se cumplan con los supuestos legales y contractuales respectivo, aunado a que también la misma se encuentra prescrita.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: la de falta de acción y derecho; la de oscuridad y la de prescripción en términos de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------

SEXTA SALA - 4 - EXPEDIENTE: 3738/11 En relación a los hechos contestó: -------------------- En cuanto al hecho uno, el demandado lo aceptó. --------------------------------------------------------------------- En relación a los hechos dos, tres y cinco, el demandado los negó. -------------------------------------------------- En relación al hecho cuatro, el demandado manifestó que es cierto que la actora promovió lo relativo a su pensión de invalidez. ----------------------------------------------- En cuanto al hecho seis, el demandado argumentó que es cierto en cuanto a la baja y finiquito, así como el cálculo de pensión. ------------------------------------------ En relación al hecho siete, el demandado lo negó en virtud de que la actora no se encuentra en los supuestos o requisitos de invalidez o incapacidad total permanente a que se refiere el artículo 55 de las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que sólo está obligado a contratar dicho seguro más no a cubrir dicho concepto, ya que la obligación que tiene es pagar las primas correspondientes a la Aseguradora y esta será la que deba realizar el pago correspondiente. ---------------------- En cuanto al hecho ocho, el demandado manifestó que es cierto el texto del artículo 55 de las Condiciones Generales de Trabajo, pero es falso que tenga la obligación de pagar la doble indemnización, ya que de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo su única obligación era la de contratar el seguro y pagar las primas. - En relación al hecho nueve, el demandado argumentó que es cierto en relación a que no le ha pagado la doble indemnización, en virtud de que no está obligado a

SEXTA SALA - 5 - EXPEDIENTE: 3738/11 pagar dicho concepto, sólo a contratarlo y pagar las primas, ya que la Aseguradora es la que deberá cubrirlo. --- Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------- 3.- Mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (f.315-317), se declaró como beneficiario de la extinta al C., respecto de todos y cada uno de las prestaciones que con motivo de la prestación de los servicios personales subordinados que generó la de cujus en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo. --------------------------------------------------- 4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y artículo 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------------------------

SEXTA SALA - 6 - EXPEDIENTE: 3738/11 II.- La litis del presente asunto se fija para determinar, si asiste el derecho al C., el cual fue declarado como beneficiario de la de cujus para obtener el pago del beneficio de la doble indemnización por incapacidad total y permanente o invalidez del seguro de vida para sus trabajadores en servicio, por la cantidad de $470,612.00 (Cuatrocientos setenta mil seiscientos doce pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo ordenado en el artículo 55, segundo párrafo de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes; o bien, como se excepciona el Titular del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que no se encuentra en los supuestos legales y contractuales indispensables para su otorgamiento; asimismo de un análisis del artículo 55 de las Condiciones Generales de Trabajo, se contratara dicho seguro más no está obligado a cubrir dicho concepto, ya que la obligación que tiene es pagar las primas correspondientes a la Aseguradora y esta será la que deba realizar el pago correspondiente, cuando se cumplan con los supuestos legales y contractuales respectivo, aunado a que también la misma se encuentra prescrita. ------------------------------------------------------------------- Como ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones y defensas. ----------------------------------------------

SEXTA SALA - 7 - EXPEDIENTE: 3738/11 III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular Demandado con fundamento en el artículo IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de lo siguiente: ------------------------------------------------------------------ consistente en el pago de 40 meses del monto de su pensión, toda vez que aún en el supuesto no admitido de que la actora hubiese tenido derecho a tal reclamo, según lo que ella narra en el hecho 5 de su demanda y pretende acreditar con el documento ofrecido en el apartado 4 del capítulo de PRUEBAS de la propia demandada, su supuesta invalidez habría sido determinada por el ISSSTE el 13 de marzo de 2009, mientras que su demanda fue presentada el hasta el 3 de junio del 2011, es decir, con notorio exceso al año que para el ejercicio de las acciones de trabajo en general establece los dos artículos antes señalados, por lo que para mayor claridad menciono que el año respectivo transcurrió entre el 14 de marzo del 2009 y el 13 de marzo de 2010, aunque como este último día cayó en sábado, el año concluyó el lunes 15 de marzo del 2010, por lo que al haber sido presentada la demanda hasta el 3 de junio de 2011 resulta más que evidente que cualquier acción y derecho al respecto se encuentra absolutamente prescrita y así se hace valer. ------------------------------------------------------- En este orden de ideas, la excepción en estudio se considera inoperante, además la Ley en que las fundamenta resulta inaplicable, toda vez que la Legislación del Trabajo del Servicio Público de Banca y Crédito, reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, no prevé la figura de la prescripción, estableciendo en el artículo 5º párrafo segundo de dicho ordenamiento, que en lo no previsto por dicha Ley se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad, en consecuencia, la ley aplicable supletoriamente

SEXTA SALA - 8 - EXPEDIENTE: 3738/11 es la Ley Federal del Trabajo y no la Ley Burocrática, sirviendo de sustento a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales: ---------------------------------------------------------- TRABAJADORES BANCARIOS. PRESCRIPCION, SE RIGE SUPLETORIAMENTE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La legislación del Trabajo del Servicio Público de Banca y Crédito, reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, en vigor a partir del 1o., de enero de 1984, no prevé la figura de la prescripción, sin embargo el párrafo segundo del artículo 5o., de dicha Ley establece que "en lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad." Por lo tanto, se debe aplicar, en primer término, la Ley Federal del Trabajo, misma que en su artículo 518, dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. En estas condiciones, si conforme al Reglamento de los empleados de las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, el trabajador acude al procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, impugnando la rescisión decretada en su contra, el término prescriptorio empezará a correr una vez resuelto dicho procedimiento administrativo. [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 53, Mayo de 1992; Pág. 43; Registro: 219 217. --------------------- PRESCRIPCION, APLICACION DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATANDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS. El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 constitucional, claramente señala la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por tal Ley Reglamentaria, y agrega que de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518 establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses. [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 74, Febrero de 1994; Pág. 45; Registro: 213 328. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, opone la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de Ley Federal del Trabajo respecto de lo siguiente: ---------------------------------------------- consistente en el pago de 40 meses del monto de su pensión, toda vez que aún en el supuesto no admitido de que la actora hubiese tenido derecho a tal reclamo, según lo que ella narra en el hecho 5 de su demanda y pretende acreditar con el documento ofrecido en el apartado 4 del capítulo de PRUEBAS de la propia demandada, su supuesta invalidez habría sido determinada por el ISSSTE el 13 de marzo de 2009, mientras que su demanda fue presentada el hasta el 3 de junio del 2011, es decir, con notorio exceso al año que para el ejercicio de las acciones de trabajo en general establece los dos artículos antes señalados, por lo que para mayor claridad menciono que el año respectivo transcurrió entre el 14 de marzo del 2009 y el 13 de marzo de 2010, aunque como este último día cayó en sábado, el año concluyó el lunes 15 de marzo del 2010, por lo que al haber sido presentada la demanda hasta el 3 de junio de 2011 resulta más que evidente que cualquier acción y derecho al respecto se encuentra absolutamente prescrita y así se hace valer. ------------------------------------------------------- Dicha excepción se considera operante, en virtud de que como lo manifestó en su escrito inicial de demanda, en el hecho marcado con el número 5 donde indicó que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el

SEXTA SALA - 9 - EXPEDIENTE: 3738/11 Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le extendió el Certificado y Dictamen Médico, donde se le reconoció a la extinta C. el estado de invalidez, la cual se toma como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, dejó transcurrir el término de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y al presentar la demanda el tres de junio de dos mil once, como se aprecia del sello de recibido por Oficialía de Partes de este H. Tribunal, su acción para demandar el pago del beneficio de la doble indemnización por incapacidad total y permanente o invalidez del seguro de vida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 55, segundo párrafo de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, se encuentra prescrita, en consecuencia, se absuelve al Titular del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo de dicho pago. -------------------------------------------- En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---- R E S U E L V E: PRIMERO.- El C., como beneficiario de la de cujus no acreditó la procedencia de su acción; y el Titular del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; -----

SEXTA SALA - 10 - EXPEDIENTE: 3738/11 SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo de la prestación que le fue reclamadas por el C., beneficiario de la de cujus en términos del considerando III de la presente resolución. - Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. ------------------------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ----------------- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------