Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª)

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demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana S.A. (Establecimiento de Crédito), representado por el procurador Don José Luís González Martín frente a la Comunidad Hereditaria, Herencia yacente y además herederos desconocidos e inciertos de Celso, representado por el procurador Don José Martín Guimaraens Martínez y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 2.579,91 y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad "Unión Financiera Asturiana, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a González Martín. SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. González Martín, en nombre y representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito", en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de D. Celso, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone. PRIMERO La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas, contra la que se alza la parte actora por entender que la citada resolución ha incurrido en error por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada; a lo que se opone la parte demandada solicitando su Confirmación. SEGUNDO La parte actora en este proceso al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial rectora de este procedimiento. Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de tenerse en cuenta que la Ley de Usura tiene por nulo desde el primer artículo el préstamo para el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones

tales que resulte aquél leonino, con lo que se está pensando en aquellas situaciones que encierran referencia a lo que es desmesurado en grado sumo, llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad el aceptante produciría inmediato rechazo; disponiendo el artículo 2 que en cada caso los Tribunales para resolver, formarán su convicción libremente teniendo en cuenta las alegaciones emitidas por las partes (S.T.S., entre otras 1-2- 02 y 2-10-01) para establecer si los intereses de un préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero con la finalidad de apreciar si éstos son o no usuarios, para lo cual la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad con que las partes firmaron el contrato de préstamo, habida cuenta del contenido artículo 2, sin perjuicio de la carga probatoria que pesa sobre las partes. TERCERO En el presente caso y teniendo en cuenta lo alegado en el apartado anterior respecto a la carga probatoria y a los medios de prueba aportados a autos, no existen datos referentes al valor del dinero en este tipo de Entidades y para este tipo de operaciones de préstamo mercantil cuando éste fue suscrito, ni que los recogidos en el contrato suscrito entre las partes fueran los habituales de estas Entidades Financieras, (pues no estamos hablando ni de Bancos, ni de Cajas...). En consecuencia y sin perjuicio de otras consideraciones a las que se harán referencia, no se puede considerar el préstamo como usurario por el solo hecho de que se haya estipulado un interés nominal del 17,87 y el 23,03 TAE ni que se hubiera incluido un 4% de comisión de apertura y un 2% de comisión de estudio. El préstamo no es usurario pues a tenor de la citada Ley para ello tendrían que concurrir en el caso requisitos subjetivos y objetivos tales como hallarse el particular en una situación angustiosa, limitadas sus facultades mentales...; ya se ha indicado que en el presente no existen datos que nos permitan realizar un juicio comparativo toda vez que se ignora cuál era en la fecha del contrato, el tipo habitual en operaciones como las que aquí examinamos, en consecuencia un dato tal esencial, no se puede concluir con que la disposición sea de tal nivel que permita calificar el interés como usurario, ni tampoco por las condiciones en que el demandado suscribió el contrato, puesto que tampoco consta en qué condiciones se hallaba cuando lo suscribió que permitan suponer que tuviera siquiera limitadas sus facultades, teniendo éste además la posibilidad de comparar con otros productos del mercado. CUARTO Las partes aquí litigantes suscribieron un contrato de préstamo mercantil el 7 de mayo de 2003, el importe final de la deuda ascendía a la suma de 10.128,60, cuyo pago se realizaría en 60 plazos mensuales por importe de 168,81, siendo el primer vencimiento el 5-6-2003 y el último el 5-5-2008; el incumplimiento de uno de los pagos facultaría al financiador el resolver el contrato al reclamar el pago de los plazos pendientes, sin poder el prestatario reclamar la devolución de los recargos o intereses de los plazos vencidos que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal por incumplimiento (cláusula quinta del contrato de préstamo).

En este caso el demandado ha dejado de abonar los plazos de vencimientos de 5-02-06 al 5-07-06, ambos inclusive (doc. Nº 3 al 8), habiendo por ello incurrido en el incumplimiento a que se refiere la cláusula quinta del contrato, adeudando en total 4.726,68 a juicio del actor. No se duda del riesgo asumido por las Entidades como la aquí actora, pero ello no debe impedir el que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, a cuya solución se llega teniendo en cuenta lo siguiente: para el año 2003, fecha en que se celebró el contrato, el interés legal del dinero era el 4,25% y el interés pactado nominal era el 17,87% como así se establece en la estipulación primera del contrato, y el 23,03% el T.A.E. superando por tanto el límite del artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, que establece que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; el artículo 10.1 C) 4º de la LGDCU considera contrarias a la buena fe las condiciones abusivas de un crédito, apreciando el carácter abusivo de una clausula teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias concurrentes en el caso y el contenido del contrato (artículo 10 bis del mismo Cuerpo Legal). Por lo expuesto el interés debe ser considerado abusivo al superar en más de cinco veces el legal del dinero, pues no se cuenta en los autos con índices para determinar los intereses aplicables en este tipo de contratos en los que el prestatario ha de ofrecer mayores garantías, por lo que procede reducir el interés a los límites previstos en el artículo 19.4 de la Ley 23 de marzo de 1995 de Crédito al Consumo, pero no porque ambas operaciones sean equiparables, pues es diferente un contrato de préstamo que un descubierto en un contrato de cuenta corriente, sino por entender que ha de aplicarse por analogía ese índice para adecuar los intereses pactados a las normas protectoras del consumidor ante la inexistencia de otras, como ocurre en el caso presente; en consecuencia los demandados se encuentran obligados a pagar el capital y los intereses remuneratorios de las cuotas por cuyo impago la parte actora solicitó el vencimiento anticipado del préstamo, si bien al tipo de 10% anual; a cuya solución se llega porque si en la fecha de la celebración del contrato, el interés legal del dinero era del 4,25%, habiéndose pactado uno casi cinco veces superior a aquel, aunque no se hubiesen exigido al prestatario otras garantías que se les exigirían en otro tipo de Entidad, ello no es suficiente ni justifica la imposición de un interés tal elevado, por lo que es procedente rebajarlo al 10% anual mencionado respecto a las cuotas que viene adeudando, teniendo en cuenta que la reducción debe realizarse restrictivamente, con el fin de que no afecte negativamente a la Entidad financiera, por lo que la parte demandada está obligada a abonar al actor el importe de las cuotas dejadas de abonar al interés remuneratorio del 10% (al haber hecho uso la prestataria de la cláusula quinta del contrato de préstamo mencionado), por lo que el recurso ha de ser en parte estimado. QUINTO La estimación parcial del recurso conlleva la no expresa condena en costas (artículos 394 y 398 LEC). Por lo expuesto, FALLAMOS:

Que con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña, en fecha 19- Abril-2010, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1627/2009, debemos declarar y declaramos resuelto de manera anticipada el contrato de préstamo concertado entre las partes litigantes el 7-Mayo-2003, condenando a la parte demandada a abonar a la entidad actora la suma correspondiente al importe de las cuotas pendientes de abono al interés remuneratorio del 10%; todo ello, sin hacer expresa condena en costas. Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.