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Transcripción:

LIGA DE BEISBOL SUPERIOR DOBLE A SAN JUAN, PUERTO RICO SILVETTE SANTOS COLÓN Querellante Caso : LBSDA 036 V. Asunto: Medidas Disciplinarias LUIS BURGOS RIVAS JOSÉ A. SANTIAGO CARDONA Y ADALBERTO FLORES SANTIAGO Querellados INFORME Y RECOMENDACIONES DEL OFICIAL EXAMINADOR El caso de autos fue asignado a nuestra atención por el Dir. Ejecutivo de la Liga de Beisbol Superior Doble A (en adelante LBSDA). A estos efectos se señaló el mismo para una vista administrativa el día 14 de mayo de 2012 en la oficina de la Federación de Beisbol de Puerto Rico (FBPR) en San Juan, Puerto Rico. En la vista testificaron las siguientes personas: la querellante Sra. Silvette Santos Colón, los querellados Sr. Luis Burgos Rivas del equipo de Juana Díaz, el Sr. José A. Santiago Cardona del equipo de Guayama y el apoderado del equipo de Juana Díaz, Sr. Rubén López Rivera. No comparecieron el querellado Sr. Adalberto Flores Santiago ni el apoderado del equipo de Guayama Las partes comparecientes declararon e hicieron también sus planteamientos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones. Luego de culminado los procedimientos el Oficial Examinador que suscribe ha evaluado la prueba testifical y documental y somete a la consideración del Director Ejecutivo sus determinaciones de hechos y recomendaciones de derecho aplicables. 1

I. Determinaciones de Hechos La Sra. Silvette Santos Colón presentó una queja en contra de los querellados por el comportamiento impropio e irrespetuosos de estos. El día 8 de abril de 2012 el querellado Luis Burgos del equipo de Juana Díaz mientras entraba al parque Pedro M. Caratini de Coamo entregó su pase de cortesía para su acompañante pero trajo consigo a dos de sus hijos de 13 y 12 años respectivamente. Al indicarle la querellante que estos tenían que pagar éste se enfureció y ofendió con palabras soeces a la querellante. El querellado solicitó la intervención del Sr. Caratini del equipo de Coamo pero este le dio la razón a la querellante. Además tuvo conocimiento de estos hechos el Sr. Gerardo Colón funcionario de la Federación de Beisbol de Puerto Rico (FBPR). Estos hechos fueron admitidos por el propio querellado durante la vista. No obstante su excusa fue que en otros parques se han hecho excepciones a las reglas vigentes en la FBPR. Por otro lado la prueba desfilada en cuanto al querellado Sr. José A. Santiago Cardona quién juega para el equipo de Guayama fue a los efectos de que el sábado 28 de abril de 2012 mientras entraba al parque de Salinas no tenía el pase de cortesía e insistió en contra de la voluntad de la querellante de que su acompañante entrara al juego. El querellado incurrió en un serio incidente frente al público y jugadores dentro del parque donde entre otros asuntos ofendió con palabras soeces a la querellante. Este hecho fue corroborado mediante misiva por el apoderado de Salinas Sr. Ricky 2

Sánchez (Ex III). Además estaba presente el día de los hechos el Sr. Gerardo Colón funcionario de la FBPR. Finalmente en cuanto al jugador Sr. Adalberto Flores Santiago se aceptan probados todos los hechos imputados y desfilados durante la vista administrativa ya que este no compareció a controvertir los mismos a pesar de estar debidamente citado. Este jugador el mismo día sábado 28 de abril de 2012 mientras entraba al parque de Salinas no tenía el pase de cortesía e insistió en contra de la voluntad de la querellante de que su acompañante entrara al juego. También el querellado ofendió con palabras soeces a la querellante. Este hecho fue corroborado mediante misiva por el apoderado de Salinas Sr. Ricky Sánchez (Ex III). Además estuvo presente el Sr. Gerardo Colón funcionario de la FBPR. II. Controversia Planteada Si amerita acorde con las circunstancias fácticas en el presente caso unas sanciones disciplinarias a los querellados? III. Fundamentos de Derecho en Apoyo de la Decisión Recomendada La norma reglamentaria aplicable a los hechos antes expuestos la encontramos en el Art. 17.01 del Reglamento vigente de la Liga. A estos efectos se expone lo siguiente: Art. 17.01 Proceder y Conducta de los participantes 1. Cualquier apoderado, funcionario, empleado, jugador, dirigente, coach o adiestrador, o cualquier otra persona vinculada a algún equipo de la Liga que incurra en actos que impliquen depravación moral y otra conducta delictuosa que afecte el nombre o prestigio de la Liga, podrá ser suspendido por el Director cuando a su juicio esa sanción sea necesaria para los mejores intereses de nuestro organismo deportivo. 3

Art. 18.1 Protestas 5. Cuando se someta a la consideración del Director Ejecutivo un acto de indisciplina de tal naturaleza que ponga en peligro la estabilidad de la Liga o de la Federación, éste podrá ordenar la suspensión sumaria del participante hasta que culminen los trámites adjudicativos y administrativos. Art. 18.2 Vistas 1. Cuando se halla sometido una protesta o informe sobre actos de indisciplina, conforme lo expuesto en el Artículo 18.1 precedente, se celebrará una vista no más tarde de los próximos 10 días laborables, contados a partir de la presentación de la protesta, o del informe del acto de indisciplina. La citación se hará con no menos de tres días de anticipación a la fecha de la vista y se incluirá una relación de los cargos. El informe de indisciplina o la protesta deberá incluir un resumen de los hechos, así como las disposiciones reglamentarias pertinentes en que se apoyan los mismos. La omisión de los hechos o las disposiciones reglamentarias serán fundamentos para desestimar la protesta o el informe de indisciplina sometido. 2. Las vistas pueden ser públicas o privadas, a discreción del Director Ejecutivo o el Juez Examinador y la comparecencia de las personas citadas será compulsoria y obligatoria. Si no comparece, la vista se celebrará en ausencia y conllevará una suspensión automática de cuatro (4) juegos, además del tiempo que se imponga por la violación. Luego de analizar y evaluar la prueba desfilada durante la vista es nuestra determinación que los querellados incurrieron en unas conductas ofensivas que amerita la debida acción de la LBSDA. Aún cuando no estamos ante actos que ocurren dentro del terreno de juego los actos impropios realizados por los querellados son unos que atentan en contra de la buena imagen y decoro que merecen los funcionarios que participan en nuestro torneo de beisbol. Por lo tanto al ocurrir dentro del parque y en el periodo de la celebración de un partido dentro de la temporada regular del torneo de la LBSDA concluimos que tenemos jurisdicción para disciplinar a los querellados participantes. No podemos pasar desapercibido que los jugadores conocen cual es la norma en cuanto a los pases de cortesía. No es excusa que en ciertos parques hagan 4

caso omiso de la regla establecida. A nuestro juicio el que otros incumplan no es defensa ni razón para ofender de palabras a una persona y menos a una mujer que está haciendo su función como debe ser. Los querellados son responsables no sólo por las expresiones y mal comportamiento antes expresado sino por el mal ejemplo ante la fanaticada, jugadores y familiares que presenciaron estos hechos. En el caso del querellado Flores incurrió en otra falta al no acudir a la vista señalada ni responder personalmente de las graves imputaciones que se le hizo por la querellante a pesar de ser advertido de su obligación y lo dispuesto en el Reglamento de la Liga de Beisbol Doble A. Como consecuencia incumplió lo dispuesto en el Art. 18.2 (2) del Reglamento de la LBSDA. Al igual que hemos resuelto en cuanto a los árbitros la querellante al trabajar de portera se convierte en una representante de la Liga y aunque se puede discrepar de sus determinaciones siempre debe ser ordenadamente y con respeto. De los hechos antes expuestos se desprende que los querellados no tuvieron control de sus emociones e incurrieron en unas conductas ofensivas e impropias. Por lo tanto incumplieron lo expuesto en el Art. 17.01 del Reglamento de la LBSDA antes mencionado. Por lo tanto concluimos y recomendamos las sanciones que se incluyen el la parte IV, de este informe. Como consecuencia en este caso se recomienda los pronunciamientos siguientes correspondientes a los hallazgos encontrados en el presente caso conforme a las normas expuestas en el Reglamento de la Liga. 5

IV. Decisión Recomendada 1) Se imponga una sanción de un juego de suspensión a los querellados Sr. Luis Burgos Rivas y José A. Santiago Cardona. Además se imponga una sanción económica de $75.00 en contra de ambos pagadera dentro de los próximos cinco días a la LBSDA. 2) Se imponga una suspensión de cuatro juegos al querellado Sr. Adalberto Flores Santiago más una sanción económica de $100.00. La misma debe pagarse dentro de los próximos cinco días de notificada la decisión del Director Ejecutivo a favor de la LBSDA. 3) Se imponga una sanción de $250.00 al equipo de Guayama por incumplir la norma en cuanto a los pases de cortesía de sus jugadores. La misma debe pagarse dentro de los próximos cinco días de notificada la decisión del Director Ejecutivo a favor de la LBSDA. 4) Se recomienda a su vez que se archive en el expediente de los participantes este informe y la decisión que tome el Director Ejecutivo en el presente caso. En San Juan, Puerto Rico hoy 16 de mayo de 2012. Charles Zeno Santiago Oficial Examinador 6

V. NOTIFICACION DE DERECHO DE REVISION La parte afectada por esta decisión podrá solicitar una reconsideración de la decisión en primera instancia dentro del plazo de tres (3) días de la fecha de la notificación de la determinación. o más juegos podrá el sancionado solicitar reconsideración. El término de tres (3) días será jurisdiccional, o sea, que transcurrido el mismo no podrá presentarse ninguna otra reconsideración. Solo podrá haber una solicitud de reconsideración. Todas las decisiones emitidas en primera instancia por el Director Ejecutivo, el Director de Torneo o el Juez Examinador podrán ser apeladas ante la Junta Apelativa de la Liga. El plazo para presentar la apelación será de cinco (5) días a partir de la notificación de la decisión emitida en primera instancia o de le decisión en reconsideración. La decisión emitida en primera instancia prevalecerá hasta tanto la Junta Apelativa disponga lo contrario. VI. EXHIBIT Exhibit I - Carta de la querellante de 9 de abril de 2012. Exhibit II - Carta de la querellante de 2 de mayo de 2012 Exhibit III - Carta del apoderado de Salinas de 3 de mayo de 2012 7

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