GUADALAJARA, JALISCO. A 14 CATORCE DE ABRIL DEL AÑO 2014, DOS MIL CATORCE

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M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

Transcripción:

GUADALAJARA, JALISCO. A 14 CATORCE DE ABRIL DEL AÑO 2014, DOS MIL CATORCE.---------------------------------- V I S T O S los autos del Toca 321/2014, deducidos del Juicio CIVIL ORDINARIO TRAMITACIÓN ESPECIAL, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo expediente número 7/2013, para efecto de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia pronunciada el día 28 de Febrero del año 2014, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Yahualica de González Gallo, Jalisco, y;--------------- CUARTA SALA R E S U L T A N D O : TOCA 321/2014 D. C. + 1º.- Consta en autos que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la vía civil ordinaria de tramitación especial, compareció solicitando la anotación de su acta de nacimiento, en virtud de que se encuentra registrado como su nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo conocida pública y socialmente indistintamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, admitida su petición, practicados que fueron los emplazamientos y publicados los respectivos edictos, se advierte que los demandados no comparecieron a producir contestación, razón por la cual les fue declarada la correspondiente rebeldía; abierto el juicio a prueba, la actora ofertó y se desahogaron sus medios convictivos, iniciado y concluido el período de alegatos, se dictó Sentencia Definitiva el día 28 de Febrero del año 2014, de la cual se desprende que la actora probó los hechos constitutivos de su acción, consecuentemente se ordenó la anotación marginal en su acta de nacimiento.--------------------------------------- 2º.- En virtud de que no se inconformó ninguna de las partes con el sentido del fallo, se remitieron los autos originales a esta alzada para realizar la revisión de oficio que prevé el Artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la cual se practica en el presente acto.------------------------------------------------ C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente para conocer de la presente revisión oficiosa del procedimiento, de conformidad con la fracción II del Artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.---------------------------------------------------------

II.- Este Órgano Colegiado con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, procede a la revisión oficiosa de las actuaciones cuyo valor es pleno al tenor de lo previsto por el Artículo 402 del mismo ordenamiento y advierte que: Las formalidades esenciales del procedimiento fueron cumplidas cabalmente, a virtud de haberse emplazado a los demandados haciéndoles saber la temporalidad de que disponían para ocurrir ante el Juez que les llamó a juicio, a efecto de que se defendieran de los reclamos que se les hacía, se siguió el juicio por sus demás etapas procesales, practicándose y autorizándose las actuaciones por los funcionarios públicos competentes. ------------------------------------------------------------------- Por otra parte, los presupuestos procesales también fueron debidamente satisfechos porque la personalidad de las partes se acreditó en actuaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 40 del precitado ordenamiento puesto que tanto la parte actora como los demandados son mayores de edad y por ende, se presume que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles al no existir prueba en contrario. --------------------------------- La competencia del Juez de origen se surte al tenor del Artículo 762 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por estar el juzgado ubicado en el lugar en donde se pasó el acta. La vía ordinaria elegida es la correcta, de acuerdo a lo preceptuado por el arábigo 266 del Código Procesal Civil del Estado. ---------------- Respecto a la valoración del caudal probatorio rendido por la promovente para justificar la acción pretendida, tal valoración resulta correcta habida cuenta que con los documentos exhibidos y la testimonial se llegó a la conclusión de declarar procedente la acción, advirtiendo claramente que esta es la relativa a la anotación de su acta de nacimiento en virtud de haber sido registrada con un nombre y conocida con otros, atento a lo dispuesto por el Artículo 126 de la Ley del Registro Civil en el Estado, que reza: ------------------------------------------------ Artículo 126.- No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado éste hecho por sentencia ejecutoria se anotará la

referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros de registro. -------------------------------------------------- Ciertamente, de las actuaciones que conforman los autos del juicio natural, mismas que son merecedoras de eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por el Artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se evidencia que compareció ante la autoridad jurisdiccional de primer grado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, demandando al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por la anotación de su acta de nacimiento en la que aparece como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo conocida pública y socialmente indistintamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Con el objeto de acreditar estas circunstancias y de atender los lineamientos procesales del caso, oportunamente cumplió con la publicación de los edictos CUARTA correspondientes SALA en la manera ordenada por el Juez del TOCA 1018/2007 321/2014 conocimiento y para justificar los elementos de su acción, D. C. + desahogó las pruebas siguientes: ---------------------------------------- Documental Pública relativa al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde consta el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; Documental Pública inherente al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde consta el matrimonio civil celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; Documentales Públicas relativas a las actas de nacimiento de los hijos de ambos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en las cuales se anotó como nombre de la promovente el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respectivamente; asimismo, exhibió constancia de su fe de bautismo en la cual se advierte como su nombre el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; exhibió también copias debidamente certificadas por Notario Público de la credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como de la expedida por el DIF Jalisco, donde aparece como su nombre el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, documentos que por su propia naturaleza son merecedores de valor probatorio pleno y justifican cabalmente dichas circunstancias, de conformidad a lo ordenado por los Artículos 399, 400 y 403 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, ya que revelan que efectivamente la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien aparece registrada como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es conocida pública y socialmente indistintamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que se ve reforzado con la Testimonial desahogada a cargo de los * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes manifestaron conocer a la actora, que les consta que en su acta de nacimiento quedó registrado como su nombre el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que sin embargo es conocida también como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probanza que se le otorgó valor probatorio pleno en virtud de reunir los requisitos establecidos por el numeral 411 del ordenamiento procesal en cita.-------------------------------------------------------------------------------- Por ende, de la vinculación natural existente entre todas y cada una de las pruebas ya mencionadas, se justifica cabalmente, tanto el nombre con que fue registrada la interesada, y con los que es conocida familiar y socialmente, por ello, es claro que se trata de la misma persona y que el trámite jurisdiccional respectivo lleva como finalidad la de adaptar estas circunstancias a su realidad social.--------------------------------------- Cobra vigencia a este respecto, la Jurisprudencia visible en la página 2700, de la Obra Jurisprudencia Civil 1988-1995, 8a. Época, Tomo IV, Ángel Editor, bajo el rubro:---------------------- " PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, en caso de que las pruebas incumplan con alguno de los requisitos señalados en la norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica."----------------------------------------------------------- De igual manera es aplicable la Tesis visible en la obra Titulada Jurisprudencia y Tesis sobresalientes 1988-1991, Actualización XI-XII, Civil-II, de Mayo Ediciones, del texto:---------

CUARTA SALA TOCA 321/2014 D. C. + NOMBRE ANOTACIÓN DEL EN EL ACTA DE NACIMIENTO.- El nombre de la persona cumple la función de identificarla y se impone conforme al libre albedrío de quienes lo presentan ante el Oficial del Registro Civil; en cambio, los apellidos relacionan al registrado con sus progenitores, al establecer la filiación, pues el primero corresponde, generalmente, al del padre y el segundo al de la madre. Lo anterior explica la razón por la que el Artículo 127 del Código Civil del Estado de Jalisco, únicamente permite anotar, en el acta de nacimiento, el nombre del individuo, mas no el apellido, ya que la anotación de éste implicaría variar la filiación. --------------------------- Consiguientemente, al haberse observado los lineamientos legales que regulan el procedimiento judicial, del que se deriva el trámite que nos ocupa y de valorarse adecuadamente todas y cada una de las pruebas desahogadas a instancia de la interesada, es de confirmarse y se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva materia de la revisión, lo que desde luego así se hará constar en la parte propositiva de este veredicto.------------------------------------------------------------------ En otro orden de ideas, no se hace especial condena al pago de las costas generadas por el trámite del juicio en esta segunda instancia, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en el Artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado.---------------------------------------------------------------------------- Por último, tomando en consideración que la resolución que nos ocupa tiene calidad de sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 419 del Código de Procedimientos Civiles.-----------------------

Por lo anteriormente expuesto, fundado, motivado y además de conformidad con los artículos 85, 86, 87 y demás relativos y aplicables del ordenamiento procesal en cita, se resuelve bajo las siguientes:------------------------------------------------ P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Febrero del año 2014, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Yahualica de González Gallo, Jalisco, dentro del Juicio CIVIL ORDINARIO TRAMITACIÓN ESPECIAL, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo expediente número 7/2013.----------------------------------------------------------------- SEGUNDA.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite del juicio en esta segunda instancia.---------- TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad devuélvanse los autos al Aquo y archívese el toca como asunto concluido.------------------------------------------------ NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------- Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (PONENTE), actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.---------------------------------------------- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *