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Roj: STS 5684/2011 - ECLI: ES:TS:2011:5684 Id Cendoj: 28079140012011100487 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/06/2011 Nº de Recurso: 153/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2010, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LEROY MERLIN SLU, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representado y defendido por los Letrados D. Juan Ignacio Quintana Horcajada y D. José Antonio Fernández Rodríguez, UGT, USO, ELA y CIG, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: - La obligación de la empresa demandada de facilitar y garantizar a los sindicatos -con presencia y audiencia en Leroy Merlín- el uso pacífico de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa, para el ejercicio de la acción sindical y la comunicación y distribución de información sindical y laboral entre los trabajadores, sin interferir en la actividad regular y ordinaria que se desarrolle en la empresa. - El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a transmitir información y noticias de interés sindical y relacionado con su actividad representativa, a través de los medios informáticos que utiliza la empresa. - El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a usar el e-mail o correo electrónico corporativo que permite dirigirse a todos los trabajadores de la empresa en tiempo real, sin perturbar la actividad ordinaria y normal de la empresa, y sin perjudicial el uso específico empresarial. - El derecho de los representantes sindicales a dirigirse por el correo electrónico que usa la Dirección de la empresa a los trabajadores de plantilla y en concreto a sus afiliados en las mismas condiciones que esta Dirección se dirige a los trabajadores, facilitando la empresa a estos efectos a los representantes sindicales la lista de distribución genérica que contenga todos los correos electrónicos de los trabajadores. - El derecho de los representantes sindicales a disponer de un espacio exclusivo en LM.NET (INTRANET) como tablón sindical virtual donde poder exponer información sindical y noticias de interés sindical general relacionado con su actividad representativa solicitando para ello la creación de una clave de acceso y 1

usuario para la gestión del espacio así como los permisos correspondientes para la publicación y edición de contenidos. El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró sin avenencia. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada Leroy Merlín SLU, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2010, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la sentencia interpuesta por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, (FECOHT-CC.OO.), UGT, CIGA y FETICO, que se adhirieron a la demanda, y USO. ELA no compareció citada en debida forma contra LEROY MERLIN, SLU, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada. 2.- Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra". CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales se rigen en la empresa demandada por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes años 2009 a 2012 y por el Acuerdo de incorporación a éste, firmado por la dirección de la empresa y los sindicatos FETICO y USO (Hecho 2º de la demanda). 2.- La empresa LEROY MERLIN, SLU, dispone desde hace más de un año de un sistema de correo electrónico interno mediante el que los trabajadores se pueden comunicar entre sí y permite a la dirección dirigirse directamente a todos los trabajadores. (Hecho 3º de la demanda). 3.- La utilización del sistema de correo electrónico es de uso exclusivo de la empresa y ésta no permite a los representantes unitarios o sindicales hacer uso del mismo. (Folios 85 y 86). 4.- En fecha 10 de diciembre de 2009 la Sección estatal de CC.OO en Leroy Merlín envió al Director de Gestión de RRHH de la empresa un escrito en el que reiteraba su demanda de que se le reconozca el derecho de utilizar los medios informáticos de la empresa para dirigirse a sus representados, petición que fue planteada en febrero de ese año a través del Comité Intercentros. Documento que está aportado a los autos, así como el acta de la reunión del Comité Intercentros de 24 y 25 de febrero 2009, y que se dan por reproducidos íntegramente. (Folios 57 y 60 a 64). 5.- En fecha 28 de diciembre de 2009 el director de RRHH de la empresa demandada dirigió escrito al Secretario de la Sección Estatal de CCOO en respuesta al escrito referenciado en el hecho anterior, en el que alega su disposición a tratar el tema y la reciente instalación de los sistemas, pendientes de evaluación y análisis en relación con su petición. Documento aportado a los autos y que se da por íntegramente reproducido. (Folio 84). 6.- Consta que representantes de CCOO y de FETICO han utilizado el correo electrónico para dirigirse a grupos numerosos de trabajadores, en fechas 22 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010 respectivamente, y que la empresa ha procedido a amonestarles por escrito, y a recordarles que el uso de estos medios está limitado al ámbito estrictamente profesional. (Folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95). 7.- En fechas 1 y 2 de junio de 2010 se celebró reunión del Comité Intercentros y la Empresa en cuyo punto 14, según consta en el acta de la misma aportada a los autos, se trató de la utilización de la Intranet y de la petición de la representación legal de los trabajadores de que se estudie la normativa y limitación de su uso (folio 83). 8.- En cada una de las 47 tiendas de LEROY MERLIN ESPAÑA hay 16 ordenadores personales adscritos unipersonalmente y 40 de uso colectivo para el resto de los colaboradores de la tienda. (folio 87). 9.- En fecha 29 de abril de 2010 se celebró procedimiento de mediación ante el SIMA que tuvo como resultado falta de acuerdo. (Folio 9). Se han cumplido las previsones legales)". QUINTO.- Preparado recurso de casación por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, (FECOHT-CC.OO.), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objeto la modificación fáctica postulada consistente en la adición de un nuevo hechos probado cuyo tenor literal sería el siguiente: "El sistema informático existente en Leroy Merlín permite el envío masivo de correos, sin que ello suponga un coste excesivo para la empresa". SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 7 y 28.1 de la Constitución Española, art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y Convenios 87 y 98 de la OIT. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Leroy Merlín SLU y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria, que tiene origen en un proceso de conflicto colectivo conocido en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, versa sobre la utilización por parte de los sindicatos de los medios informáticos y electrónicos de propiedad de la empresa a efectos de comunicación de información sindical y laboral. Se trata, en concreto de un litigio surgido Leroy Merlin SLU a propósito de la utilización del correo electrónico y del Intranet de la empresa (LM.net). Las circunstancias del caso que interesa tener en cuenta para su solución en derecho se pueden resumir en los siguientes puntos: a) Leroy Merlin SLU dispone desde fechas recientes (poco más de un año en el momento de dictarse la sentencia de instancia) de "un sistema de correo electrónico interno mediante el que los trabajadores pueden comunicarse entre sí", y que permite además a la empresa entrar en contacto con los trabajadores a su servicio (hecho probado 2º); b) la utilización de este sistema de correo electrónico no está permitida de momento a los representantes de los trabajadores en cuanto tales (hecho probado 3º), si bien el director de recursos humanos, en contestación a un escrito de la sección sindical de CC.OO. (hecho probado 4º), ha mostrado "su disposición a tratar el tema" una vez evaluada "la reciente instalación" (hecho probado 5º ); c) poco antes de dictarse la sentencia de instancia, el propósito de diálogo sobre el uso sindical de los medios electrónicos propiedad de la empresa (intranet y correo) se ha concretado en una reunión del comité intercentros con la dirección, celebrada a principios de junio de 2010 (hecho probado 6º); y d) el equipo informático instalado a la sazón en las tiendas de Leroy Merlin SLU consta de "16 ordenadores personales adscritos unipersonalmente y 40 de uso colectivo para el resto de los colaboradores" (hecho probado 6º). La demanda del sindicato CC.OO. (comercio, hostelería y turismo) solicita que se declare por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "la obligación de la empresa de facilitar y garantizar a los sindicatos" el uso de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa "para comunicación y distribución de información sindical y laboral" "a todos los trabajadores de la empresa", y en concreto el uso del "correo electrónico corporativo" y la disposición en Intranet de un "tablón sindical virtual". SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda, aplicando al caso la doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional en STC 281/2005. Afirma al respecto, con valor fáctico, la resolución recurrida al final de su fundamento jurídico cuarto: 1) que el sistema de correo electrónico instalado está pensado "para la comunicación de los profesionales que trabajan con ordenador dentro de la empresa", no resultando apto para un "envío masivo"; 2) que, en confirmación de lo anterior, el uso ocasional del correo electrónico por parte de los sindicatos FETICO y CC.OO. produjo un "colapso" del mismo y "a consecuencia de ello la actividad empresarial resultó perjudicada"; y 3) que "la utilización de los medios de mensajería electrónica o la Intranet" supone "un coste añadido para la empresa", según "demuestra" el informe pericial de la demandada, sin que el informe pericial de CC.OO. tenga "relevancia en relación con el litigio", ya que el perito del sindicato "no conocía el sistema de la empresa". El recurso de CC.OO. propone dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El primero pretende incorporar un hecho probado nuevo a la versión judicial establecida por la Audiencia Nacional, en el que se haga constar que el sistema informático instalado por Leroy Merlin permite el envía masivo de correo electrónico sin coste excesivo; en apoyo de esta pretensión de revisión de hechos invoca el documento nº 13 de los autos, que figura en el ramo de prueba de la demandada, denominado "Informe del impacto en los sistemas de información de Leroy Merlin" elaborado por una entidad consultora (Telvent). El motivo de censura jurídica denuncia infracción de diversos preceptos constitucionales (artículos 7 y 28.1 CE ), internacionales (Convenios OIT 87 y 98) y legales (art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), tal como han sido interpretados, en relación con el uso sindical de los medios electrónicos de la empresa, por la jurisprudencia constitucional (principalmente, la ya citada STC 281/2005, y también otras anteriores). En realidad, el medio de prueba que la parte recurrente invoca para sostener su propuesta de revisión fáctica no es un documento en el sentido propio de la expresión, sino una prueba pericial documentada por escrito. Esta razón de procedimiento bastaría por sí sola para desestimar el motivo, ya que el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sólo acepta en la casación laboral común u ordinaria el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador ". Pero, incluso si prescindiéramos por hipótesis del argumento anterior, lo que obviamente no está a nuestro alcance, habría que decir, como apunta el Ministerio Fiscal, que el informe pericial invocado no aporta "nada" en lo relativo "al coste de la utilización del sistema informático para los fines sindicales interesados", con lo que la afirmación con valor fáctico de la fundamentación de la sentencia recurrida que hemos recogido al final del párrafo anterior no puede, ni siquiera en hipótesis, ser enervada. TERCERO.- Desestimado el motivo de revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y confirmada la versión judicial de la Sala de la Audiencia Nacional sobre los perjuicios y costas añadidos 3

generados en el caso concreto por la utilización sindical de los medios electrónicos e informáticos cuestionados, el motivo de censura jurídica debe decaer también. La jurisprudencia constitucional sobre el uso de medios electrónicos de propiedad de la empresa para la difusión de información sindical o laboral por parte de los representantes de los trabajadores, ha sido recogida con amplitud de argumentos en la repetidamente citada STC 281/2005, girando en torno a dos ejes temáticos; uno relativo a la repercusión en la materia del derecho de libertad sindical y el otro concerniente a los criterios de ponderación de intereses a aplicar en el enjuiciamiento de estas cuestiones. La repercusión del derecho de libertad sindical en materia de uso sindical de medios electrónicos o informáticos de la empresa, tal como se concibe en STC 281/2005, puede resumirse en los siguientes puntos: 1) la actividad sindical en el seno de la organización productiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales; 2) un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores; 3) el empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones; 4) en particular, "el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario; y 5) en conclusión, la "negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... [que]... constituya una mera resistencia pasiva", no justificada "en razones productivas" o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical. El juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una "obstaculización" de las funciones representativas del sindicato "sin provecho alguno" se ha de establecer, siguiendo la propia STC 281/2005, mediante un test en el que se pueda apreciar: 6) si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma; 7) si, en concreto, el uso sindical de los medios de comunicación de propiedad de la empresa es compatible con el "objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto"; y 8) si, "no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento", el uso sindical de tales medios genera "gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes". Basta la presentación anterior de la jurisprudencia constitucional para darse cuenta de que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha aplicado correctamente los anteriores criterios de ponderación de intereses. Es claro que, en el caso, no está garantizado, al menos en el momento de la interposición de la demanda, el uso sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para la empresa. En otro orden de ideas, la conducta de la entidad empleadora, respecto de la petición sindical convertida luego en reclamación jurisdiccional no ha sido, como se aprecia claramente en el relato de hechos probados, una conducta de obstrucción o de resistencia pasiva, sino de diálogo y de explicación de las dificultades existentes. CUARTO.- Una conclusión del mismo signo que la contenida en esta sentencia, en un supuesto similar, se ha alcanzado en nuestra sentencia precedente de 17 de junio de 2010 (recurso de casación 68/2009 ), que tiene su origen en un conflicto colectivo surgido también en una empresa de distribución (Makro Autoservicio Mayorista S.A.). En ella se resuelve que no es exigible en principio, salvo que exista una fuente generadora de tal deber, la dotación del equipo informático, la impresora y el escáner, reclamados por el sindicato recurrente para el "local adecuado" puesto a la disposición del mismo en el centro de trabajo, en cumplimiento de las previsiones del artículo 8.2.c) LOLS. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2010, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LEROY MERLIN SLU, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), UGT, USO, ELA y CIG, sobre CONFLICTO COLECTIVO. 4

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5