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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : PROMOTORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS CAJAMARCA S.A.C. MATERIAS : INTERESES ECONÓMICO S ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Cajamarca S.A.C. por infracción del artículo 75 del Código de Protección y Defensa del Consumidor al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula y antes de finalizar el período escolar 2011. SANCIÓN: 1 UIT: Por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula. 1 UIT: Por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011. Lima, 18 de diciembre de 2013 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Institución Educativa Particular Ciencia y Tecnología (en adelante, el Colegio) por haber incurrido en presunta infracción del artículo 75 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 1 (en adelante, el Código), en tanto no habría informado por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula y antes de finalizar el período escolar 2011. 2. En sus descargos el Colegio señaló que cumplió con informar a los padres de familia sobre las condiciones económicas del servicio educativo 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. M-SPC-13/1B M-SPC-13/1B

aplicables al año 2012, sin embargo, no contaba con ningún cargo firmado por estos que acredite de dicha entrega. 3. Por Resolución 5 del 19 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica incluyó en el procedimiento como co - denunciado al señor Wilson Enrique Llanos Cerquin (en adelante, el señor Llanos), en su condición de promotor del Colegio. 4. Con escritos del 3 y 12 de abril de 2013, el señor Llanos señaló que transfirió la propiedad del Colegio a Promotora de Servicios Educativos Cajamarca S.A.C. 2 (en adelante, la Promotora), tal como constaba en la Resolución Directoral Regional 658-2009-ED-CAJ del 13 de marzo de 2009, cuya copia presentó. 5. Mediante Resolución 096-2013/INDECOPI-CAJ del 29 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) (ii) (iii) Declaró improcedente la imputación planteada contra el señor Llanos por presunta infracción del artículo 75 del Código, en tanto carecía de legitimidad para obrar pasiva siendo que desde el 13 de marzo de 2009 no ostentaba la condición de promotor del Colegio; halló responsable a la Promotora por infracción del artículo 75 del Código al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula; halló responsable a la Promotora por infracción del artículo 75 del Código al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011; y, (iv) sancionó a la Promotora con una multa de 2 UIT: 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula y 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011. 6. El 14 de mayo de 2013, el Colegio, apeló la Resolución 096-2013/INDECOPI-CAJ señalando lo siguiente: 2 RUC: 20496114559 y Domicilio Fiscal en: Jr. Santa Teresa de Journet Lote. E-2 Br. San Antonio- CAJAMARCA. 2/6

(i) (ii) No contó con 600 padres de familia que hayan matriculado a sus hijos en el año 2012, tal como lo indicó la Comisión; y, Los padres de familia tenían conocimiento de los pagos que debían realizar por la prestación del servicio educativo tal como acreditaban los documentos denominados actividades de fin de año y cartas de compromiso entregados estos, donde se indicó de manera expresa que se debían realizar 10 pagos por la prestación del servicio educativo correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2012. ANÁLISIS Sobre el deber de información 7. El artículo 75º del Código establece la obligación de los centros educativos de brindar al consumidor, antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula, información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como la posibilidad que se incremente el monto de las mismas 3. 8. Dicha disposición ha sido emitida en concordancia con el artículo 14º de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que establece la obligación de los centros educativos de brindar información a los consumidores sobre el número y la oportunidad de pago de las pensiones 4. 3 4 LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 75.- Deber de informar de los centros y programas educativos.- Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas. LEY 26549. LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 14.- Los centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información: a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento; b) el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios. c) el monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso; d) requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; e) el plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico; g) los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; h) el número de alumnos por aula; i) el horario de clases; j) los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir; k) el Reglamento Interno; y, l) cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos. Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley. 3/6

9. La Comisión halló responsable al Colegio por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula y antes de finalizar el período escolar 2011. 10. En su defensa, el denunciado alegó que los padres de familia tenían conocimiento de las condiciones económicas en que brindaría el servicio educativo en tanto cumplió con informar por escrito las mismas, sin embargo, tal como acreditaba con los documentos denominados actividades de fin de año y cartas de compromiso, sin embargo, no contaba con los cargos de dicha entrega. Agregó que contrariamente a lo señalado por la Comisión no contaba con 600 padres de familia y que estos tenían conocimiento de la cantidad de cuotas que debían pagar por la prestación del servicio educativo. 11. De la revisión del documento denominado actividades de fin de año, se advierte que este efectivamente indica los montos y fechas de pago de la matrícula y pensiones establecidas para el año 2012, sin embargo, tal como lo ha reconocido la denunciada, no existe medio probatorio alguno que demuestre que el mismo fue efectivamente entregado y puesto en conocimiento de los padres de familia del Colegio o que dicha entrega haya sido realizada en las oportunidades que exige la norma, por lo que dicho medio probatorio resulta insuficiente a efectos de desvirtuar las infracciones constatadas en el presente caso. 12. Igualmente, del análisis de las cartas de compromiso suscritas por los padres de familia y presentadas por el denunciado a fin de acreditar que brindó la información de las condiciones en que brindaría el servicio educativo, se desprende que estas únicamente detallan la fecha de pago de la pensión escolar, sin hacer precisión alguna respecto del monto y número de la misma por lo que estas no logran acreditar que el centro educativo cumplió con su obligación descrita en los párrafos precedentes, tal como se muestra a continuación: 13. De otro lado, contrariamente a lo alegado por la denunciada el hecho que los padres de familia hayan tenido conocimiento de la cantidad de cuotas que debían pagar por la prestación del servicio educativo no desvirtúa la infracción imputada, en tanto, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, su obligación consistía en entregar por escrito la información 4/6

completa y oportuna respecto de las condiciones económicas en que brindaría el servicio educativo. 14. Finalmente, el hecho que el denunciado haya contado con una cantidad menor de padres de familia a la señalada en la resolución recurrida por la Comisión, resulta irrelevante, en tanto un mayor o menor número de consumidores no enerva por si sola la responsabilidad del denunciado de informar a todos y cada uno de ellos las condiciones económicas en que brindaría el servicio educativo durante el año 2012. 15. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución 057-2013/INDECOPI-CAJ en los extremos que halló responsable al Colegio al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula y antes de finalizar el período escolar 2011. De la sanción impuesta 16. En la medida que el denunciado no ha fundamentado su apelación respecto de la multa impuesta en su contra, más allá de la alegada ausencia de la infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 17. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado que sancionó al denunciado con una multa total de 2 UIT: 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula; y 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011. Sobre la remisión de copias a la Unidad de Gestión Educativa Local 18. Finalmente, esta Sala considera que debe ordenarse a la Comisión que remita copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución 057-2013/INDECOPI-CAJ del 25 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Cajamarca, que 5/6

halló responsable a Empresa de Servicios Educativos San Fernando E.I.R.L. por infracción del artículo 75º del Código, al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período 2011. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 057-2013/INDECOPI-CAJ que halló responsable a Empresa de Servicios Educativos San Fernando E.I.R.L. por infracción del artículo 75º del Código, al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula. TERCERO: Confirmar la Resolución 057-2013/INDECOPI-CAJ en el extremo que sancionó a Empresa de Servicios Educativos San Fernando E.I.R.L. con una multa total 2 UIT: 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula; y, 1 UIT, por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011. CUARTO: Ordenar a la Comisión que remita copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia. Con la intervención de los señores vocales Hernando Montoya Alberti, Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda y Alejandro José Rospigliosi Vega. HERNANDO MONTOYA ALBERTI Presidente 6/6