Fiscalización Parcial y Definitiva

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Transcripción:

Fiscalización Parcial y Definitiva

Base Legal El Artículos 61, 62 y 62 -A del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N 133-2013-EF y normas modificatorias; y Reglamento de Fiscalización de SUNAT aprobado mediante Decreto Supremo N 085-2007-EF. Y su norma modificatoria D.S. N 207-2012-EF.

La facultad de fiscalización de la Administración Se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Norma IV: Legalidad - Reserva de la Ley Su último párrafo señala: En los casos en que la Administración se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

Interpretación de normas Norma XVI: Calificación, Elusión de Normas s y Simulación Interpretación y calificación de hechos Norma VIII Interpretación de normas tributarias. Se conserva la regla: ( ) todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Se ha retirado el segundo párrafo, relativo a la facultad de SUNAT para interpretar y calificar HECHOS imponibles, para ser incorporado en la Norma XVI. Incorporación de la Norma XVI Calificación, elusión de normas tributarias y simulación. Interpretación y calificación de hechos imponibles. Facultad para exigir deuda tributaria o disminuir los saldos a favor derivados de actos elusivos. La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios. REGLA ANTIELUSIVA GENÉRICA PRINCIPIO DE LEGALIDAD VS. NORMA ANTIELUSIVA GENÉRICA

Norma XVI: Calificación, Elusión de Normas s y Simulación Suspéndase la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1121. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. ( ) En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

Qué se derogó? En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.

Procedimiento de Fiscalización Es el procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo a la obligación aduanera, así como a las obligaciones formales relacionadas a ellas.

Inicio del Procedimiento de Fiscalización Se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. Artículo 1º del Título I del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF

Excepcionalmente: La notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Último párrafo del artículo 106 del Código Tributario

Exhibición y Presentación de la Documentación Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS 085-2007-EF): 1.Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. 2.Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

Exhibición y Presentación de la Documentación Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS 085-2007-EF): 3.Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil (Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso).

Exhibición y Presentación de la Documentación Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS 085-2007-EF): La CARTA mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO): a)dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b)un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c)cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

CABE LA RESPUESTA O LA NEGATIVA A LA SOLICITUD VÍA TELEFÓNICA? Exhibición y Presentación de la Documentación

Identificación del Agente Fiscalizador: Es recomendable solicitar al agente fiscalizador exhiba su documento de identificación institucional o DNI. También, podrá acceder a la página web de SUNAT y consultar mediante su clave SOL ingresando el número de la Carta o vía telefónica a los teléfonos y/o anexos que figuran en la parte inferior de la Carta.

De los documentos: Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas, los cuales deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado; b) Domicilio fiscal; c) RUC; d) Número del documento; e) Fecha; f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. f) Objeto o contenido del documento; y g) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al106º del Código Tributario. Artículo 2º del Título I del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, modificado por el D.S. 207-2012-EF

Tipos de Fiscalización Fiscalización Definitiva Fiscalización Parcial No tiene definición expresa en el Código Tributario. Agota la facultad de fiscalización de la SUNAT, salvo excepciones del Art. 108 Código Tributario. Cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Artículo 61 del Código Tributario

Plazo e inicio del cómputo: Fiscalización Definitiva Debe efectuarse en un plazo de 1 año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Numeral 1 del Artículo 62 -A del Código Tributario

Prórroga: Excepcionalmente el plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a)exista complejidad de la fiscalización. b)exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. c)cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Numeral 2 del Artículo 62 -A del Código Tributario El plazo señalado en el presente 62º-A no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. Numeral 3 del Artículo 62 -A del Código Tributario

Efectos del plazo Transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. Numeral 4 del Artículo 62 -A del Código Tributario

Vencimiento del plazo El vencimiento del plazo tiene como efecto que la Administración no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo de fiscalización; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. Numeral 5 del Artículo 62 -A del Código Tributario

Suspensión del plazo El plazo se suspende: a)durante la tramitación de las pericias. b)durante el lapso que transcurra desde que la Administración solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c)durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración interrumpa sus actividades. d)durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración.

e)durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f)durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g)durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración. Numeral 6 del Artículo 62 -A del Código Tributario

Fiscalización Parcial Vigente desde el 28.09.2012, por medio de la fiscalización parcial la Administración podría efectuar requerimientos concernientes a la revisión de parte o algunos de los elementos de la obligación tributaria, sean sustanciales o formales, sin que ello implique la imposibilidad de una nueva revisión (posterior) sobre el mismo periodo (aunque no sobre la misma obligación). Artículo 61 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N 1113

En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a)comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b)aplicar lo dispuesto en el artículo 62 -A considerando un plazo de 6 meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Tercer párrafo del Artículo 61 del Código Tributario

Ejemplo 1: Parte de un elemento Tributo: IGV Período: 01/2011 Elemento: Débito Fiscal Aspecto: Ventas realizadas a los 3 principales clientes : A, B y C. Ejemplo 2: Uno de los elementos Tributo: Renta 3ra Categoría Ejercicio Gravable: 2010 Elemento: Pérdida

Ejemplo 3: Algunos de los elementos Tributo: Renta 3ra categoría Ejercicio Gravable: 2010 Elementos: Costos y Gastos Ejemplo 4: parte de algunos de los elementos Tributo: Renta 3ra Categoría Ejercicio Gravable: 2010 Elemento: Costos y Gastos Aspectos: Costo de ventas y gastos financieros

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 61 del CT previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62 -A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Cuarto párrafo del Artículo 61 del Código Tributario

Duración, suspensión y prórroga del plazo de fiscalización Plazo Suspensión Prórroga Fiscalización Para solicitar información del sujeto fiscalizado Del plazo Art. 61 inc. b) CT Del plazo Art. 61, b y 62 -A CT Parcial 6 meses SI NO Definitiva 12 meses SI SI

Fiscalización Parcial Vigentes desde el 28.09.2012 REQUERIMIENTO (artículo 61 ) Artículo 62 -A Plazo de la fiscalización DEFINITIVA Aplicación del artículo 62-A del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Plazo de 6 meses, prorrogable por un plazo igual Podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, no alterándose el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva, ampliándose el plazo a 1 año.

Fiscalización Parcial Requisitos de la RD y RM (artículo 77 ) Las RM y RD expresarán el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización y si la fiscalización a sido PARCIAL deberá contener los aspectos que han sido revisados. RD (artículo 76 ) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan una RD no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos de connivencia o cuando se demuestre su improcedencia (Formulario 194).

Fiscalización Parcial Vigentes desde el 28.09.2012 Revocación de Actos después de la Notificación (artículo 108 ) - Formulario 194 Después de la notificación, la Administración sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos: ( ) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.

Fiscalización Parcial Interrupción de la prescripción (artículo 45 ) 1. Para determinar la obligación tributaria: c) Por la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización ( ) con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Vigentes desde el 28.09.2012 2. Para exigir el pago: a) Por la notificación de la orden de pago. 3. Aplicar sanciones a) Por la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización ( ) con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

Fiscalización Parcial Suspensión de la prescripción (artículo 46 ) Vigentes desde el 28.09.2012 1. Para determinar la obligación y aplicar sanciones: f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62 -A. ( ) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. (último párrafo)

Interrupción y Suspensión de la Prescripción Interrupción Suspensión Fiscalización Acción para determinar la obligación tributaria Acción para aplicar sanciones De la acción para determinar OT y aplicar sanciones Parcial NO NO SI Definitiva SI SI SI

Declaraciones Rectificatorias De la declaración tributaria (artículo 88 ) Vigentes desde el 28.09.2012 La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles (ya no 60) siguientes a su presentación la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior.

Incidencia en la Fiscalización Parcial La rectificatoria presentada con posterioridad a una fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que NO hubieran sido revisados, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si a los 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior. No surtirá efectos aquella rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.

Resultados de la Fiscalización o Verificación Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración emitirá la correspondiente RD, RM u OP, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. Artículo 75º del Código Tributario

En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a 3 días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas. La documentación que se presente ante la Administración luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. Artículo 75º del Código Tributario

Resolución de Determinación La RD es el acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos connivencia o cuando se demuestre su improcedencia (Formulario 194). Artículo 76º del Código Tributario

Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa Las RM y RD expresarán el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización y si la fiscalización a sido PARCIAL deberá contener los aspectos que han sido revisados. Numeral 8 del Artículo 77 del Código Tributario

Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer una Queja según lo dispuesto en el artículo 155º del Código Tributario. La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Queja en el Procedimiento de Fiscalización RTF Nº 04187-3-2004 Precedente de Observancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04/07/2004 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse en la vía de la queja sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que de ser el caso correspondan

La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.

Régimen de Gradualidad Vigentes desde el 06.08.2012 Régimen de Gradualidad (artículo 166 ) La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Régimen de Incentivos (artículo 179 ) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Por un lado se busca equiparar el Régimen de Gradualidad al de Incentivos, al sujetar la aplicación del primero solo hasta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la RI que resuelve la reclamación, en el supuesto que dichas multas sean recurridas dentro de un procedimiento contencioso tributario.

Régimen de Gradualidad De otro lado, se restringe la aplicación del Régimen de Incentivos a las infracciones vinculadas a la SUNAT (se conserva para las administraciones municipales), es decir, para las infracciones tipificadas en el numeral 1 (datos falsos), numeral 4 (retenciones pagadas fuera del plazo) y el numeral 5 (no pagar en las formas o condiciones establecidas) del artículo 178. Por ello, se publicó la Resolución de Superintendencia N 180-2012/SUNAT la que incorpora las aludidas infracciones al Régimen de Gradualidad regulado en la Resolución de Superintendencia N 063-2007/SUNAT.

a) Rebajada en 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Numeral 1, 4 y 5 del artículo 178 b) Rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de 95% (solo para el numeral 1) b.2) Se cuente con un fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85% (solo para el numeral 1) c) Rebajada en un 60% si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa. d) Rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

Régimen de Gradualidad INFORME 050-2013-SUNAT/4B0000: No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13 -A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado.

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