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Transcripción:

REGISTRADA BAJO EL Nº 12913 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: COMITÉS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO CAPÍTULO I CREACIÓN ARTÍCULO 1.- Constitúyanse en la provincia de Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Los mismos son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de control y prevención de riesgos laborales y también la consulta regular y periódica de las actuaciones de las empresas, establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de prevención de riesgos. La presente ley será de aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y principios consagrados en la Ley de Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y Seguridad; la Ley de Riesgo de Trabajo; sus respectivas reglamentaciones; los Estatutos Profesionales; las Convenciones Colectivas o Laudos con fuerza de tales y las Resoluciones de organismos nacionales paritarios o tripartitos, que en el marco de sus respectivas competencias se constituyan en fuentes del derecho individual del trabajo. OBJETO ARTÍCULO 2.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión velar y promover la protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as, cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo laboral y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

En ningún caso serán atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo las consecuencias de los accidentes que pudieran producirse en las empresas, establecimientos empresarios y dependencias públicas. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3.- Lo establecido en la presente ley es de aplicación en todas las empresas (extractivas o productivas, agropecuarias, industriales o de servicios) privadas y/o públicas, establecimientos empresarios y dependencias públicas de cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia de Santa Fe, cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital nacional o extranjero, con o sin fines de lucro. Quedan excluidas de la obligación de constituir Comités, sin prejuicio del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, aquellas Organizaciones No Gubernamentales que tengan por objeto la atención directa de los sectores más vulnerables de la sociedad, a través de alimentación; vestido; actividades deportivas; educativas; culturales y vecinales, cuya actividad principal la realicen recurriendo al trabajo prestado en forma voluntaria, siempre que el número de trabajadores/as en relación de dependencia que tuvieran, no supere la cantidad de quince (15). El cumplimiento de los requisitos señalados en este párrafo, deberá acreditarse por ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo fundado. ARTÍCULO 4.- Cuando el establecimiento empresario o dependencia pública emplee entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo que tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité. ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación de un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de cincuenta (50) trabajadores/as, en razón de los riesgos existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento, independientemente del número de trabajadores/as de la empresa. CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as Delegados/as Trabajadores/as de la Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las siguientes funciones y atribuciones: a) Fomentar un clima de cooperación en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública y la colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y medio ambientales de trabajo; b) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia; c) Realizar periódicamente relevamientos destinados a la detección y eliminación de riesgos; cuando esto último no fuese posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control; d) Participar en la elaboración y aprobación de todos los programas de prevención de riesgos de la salud de los trabajadores/as; e) Evaluar periódicamente el programa anual de prevención de la empresa, hacer el balance anual y proponer las modificaciones o correcciones que estime necesarias; f) Colaborar, promover, programar y realizar actividades de difusión, información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón de género, capacidades diferentes y edad, destinadas a todos los trabajadores y trabajadoras; g) Realizar por sí o disponer la realización de investigaciones en la empresa, en la materia de su competencia, para adoptar las medidas destinadas a la prevención de riesgos y mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo; h) Solicitar el asesoramiento de profesionales o técnicos consultores externos o de organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales; i) Emitir opinión por propia iniciativa o a solicitud del empleador en la materia de su competencia; en especial, en el supuesto previsto en el Artículo 25 de la presente; j) Conocer y tener acceso a la información y resultados de toda inspección, investigación o estudio llevado a cabo por los profesionales o técnicos de la empresa y las realizadas por la autoridad de aplicación en materia de salud y seguridad en el trabajo; k) Poner en conocimiento del empleador las deficiencias existentes en la materia de su competencia y solicitarle la adopción de medidas tendientes a la eliminación o puesta bajo control de los riesgos ocupacionales; l) Peticionar a la autoridad de aplicación su intervención en los casos en que considere necesario para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo o ante incumplimientos de las normas legales, reglamentarias y

convencionales vigentes en la materia, y comunicarle inmediatamente la disposición o autorización de la paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud o vida de los/as trabajadores/as; m) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia. ARTÍCULO 7.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán especialmente en cuenta en el cumplimiento de sus funciones, los dictámenes, opiniones o investigaciones realizadas por quienes se hallen inscriptos en el Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de esta ley. CAPÍTULO III CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN ARTÍCULO 8.- A falta de normas en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos, toda empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a que se refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a cincuenta (50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo de composición paritaria, con igual número de representantes del empleador y de los/as trabajadores/as, debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en proporción a su número en el establecimiento. ARTÍCULO 9.- Los representantes de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo serán designados según la siguiente escala: De diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores/as: un (1) representante De cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) representantes De quinientos uno (501) a mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4) representantes De mil uno (1001) a dos mil (2000) trabajadores/as: cinco (5) representantes De dos mil uno (2001) a tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6) representantes De tres mil uno (3001) a cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7) representantes. De cuatro mil uno (4001)en adelante: ocho (8) representantes. ARATÍCULO 10.- Siempre que una empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité o se designará un/a Delegado/a

trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o 4, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre ellos. CAPÍTULO IV ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS ARTÍCULO 11.- La representación del empleador deberá contar entre sus miembros a un integrante o representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con facultad de decisión, quien presidirá el Comité. Los restantes miembros que integren el Comité en representación del empleador, serán también designados por éste. ARTÍCULO 12.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista una representación sindical elegida en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los delegados sindicales elegirán de entre sus miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo. Cuando exista más de una (1) representación sindical reconocida por la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, la elección de los miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, se hará en forma proporcional al número de afiliados que representa cada organización sindical en el lugar donde se crea dicho Comité. Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del número de afiliados que le corresponde a cada organización sindical, para la conformación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el que dirima dicha situación. ARTÍCULO 13.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista la representación sindical a que se refiere el artículo anterior o exista una representación sindical con igual o menor número de miembros que el de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de esta ley, los miembros del Comité representantes de los/as trabajadores/as o los/as

Delegados/as de Salud y Seguridad, serán elegidos mediante la elección libre y democrática convocada por el gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir los mismos recaudos que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as delegados/as. Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado la convocatoria a elección de delegados efectuada por la organización sindical, ésta designará a una persona de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con adecuada capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de cumplir la función que esta ley asigna a tales representantes. CAPÍTULO V FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 14.- Sólo los miembros que integran el Comité en representación del empleador y de los/as trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones. ARTÍCULO 15.- Los responsables de los servicios de medicina del trabajo, de los servicios de higiene y seguridad y de los servicios y asesoramiento en toxicología podrán participar de las reuniones del Comité en carácter de asesores, con voz pero sin voto, salvo que sean designados como miembro del Comité. Con iguales facultades y limitaciones participarán, a pedido de cualquiera de las partes, los representantes de la autoridad de aplicación, así como los profesionales o técnicos con competencia en la materia invitados por el Comité. ARTÍCULO 16.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo será presidido por el representante del empleador a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará como secretario/a un representante de la delegación de los/as trabajadores/as. ARTÍCULO 17.- El Comité se reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria a pedido de sus miembros. ARTÍCULO 18.- Las reuniones del Comité se llevarán a cabo en los locales de las empresas, establecimiento empresario o dependencia pública y en horarios de trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Éstos no percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de sus

funciones, pero el empleador les abonará los viáticos o gastos que les demande el desempeño de sus tareas. ARTÍCULO 19.- Dentro de los noventa (90) días de su constitución, el Comité aprobará por consenso su reglamento interno de conformidad a la presente ley. CAPÍTULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS ARTÍCULO 20.- Los miembros del Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a todos los sectores donde se realicen tareas. En los casos en que puedan estar implicados secretos industriales o normas ambientales, se deberá contar con autorización del encargado con mayor jerarquía dentro del establecimiento de que se trate, dentro del marco de la legislación nacional y provincial aplicable en cada caso. ARTÍCULO 21.- Los miembros del Comité tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente para el cumplimiento de sus funciones, debiendo los empleadores prestar la colaboración necesaria a tales efectos. ARTÍCULO 22.- Los miembros del Comité tienen el deber de participar en todas sus reuniones, debiendo justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar un libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes en la materia o reglamento interno. ARTÍCULO 23.- Deben guardar discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus funciones y secreto profesional respecto de los procedimientos de producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud de los trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo. La presentación o denuncia de hechos o actos de violación a la normativa en materia de salud y seguridad ante las autoridades competentes, no se considera violación al presente artículo. Aquel miembro del Comité que incumpliera lo dispuesto en el párrafo anterior, será separado en forma provisoria de sus funciones dentro del mismo por el Presidente del Comité y, previa audiencia posterior en el Ministerio de Trabajo de la Provincia o acción en sede judicial a opción de aquél, será

excluido del Comité. CAPÍTULO VII DEBERES DEL EMPLEADOR ARTÍCULO 24.- El empleador deberá facilitar la labor del Comité para el cumplimiento adecuado de sus funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o personal que a tal fin le solicite. ARTÍCULO 25.- El empleador deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada antelación, acerca de los cambios que proyecte o disponga introducir en el proceso productivo, en las instalaciones de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, en la organización del trabajo, en el uso de materias primas, en la fabricación o elaboración de nuevos productos y de todo otro cambio que pudiera tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en el trabajo. ARTÍCULO 26.- El empleador deberá elaborar un Programa Anual de Prevención en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y oír las opiniones, sugerencias, correcciones, modificaciones o adiciones que el Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en la elaboración de este programa anual. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe. ARTÍCULO 28.- Cualquiera de los representantes del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo podrá recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario

no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en que la autoridad de aplicación compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. ARTÍCULO 29.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni reemplaza la tarea de contralor que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia. ARTÍCULO 30.- A los fines de esta ley, se entiende como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se entiende por establecimiento empresario, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones. Con el término dependencia pública se designa a todo lugar de trabajo perteneciente a la Administración Pública Provincial Centralizada y sus Organismos Descentralizados o Entidades Autárquicas que constituya una unidad de gestión o de ejecución de sus funciones; los Poderes Legislativo, Judicial; Tribunal de Cuentas y la Administración Pública Municipal Central y sus Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas. ARTÍCULO 31.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo deberán comenzar sus actividades conforme el siguiente cronograma: Dentro de los noventa (90) días de la publicación de su reglamentación Industria de la Construcción. Dentro de los noventa y un (91) y ciento cincuenta (150) días de la publicación de su reglamentación Industria Manufacturera. Dentro de los ciento cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de la publicación de su reglamentación Actividades Rurales Dentro de los doscientos once (211) y doscientos setenta (270) días de la publicación de su reglamentación Servicios y Comercio Dentro de los doscientos setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la publicación de su reglamentación Sector Público Si vencido ese plazo no se hubieran constituido, la autoridad de aplicación, de oficio o a pedido de cualquiera de las partes, dispondrá su constitución y funcionamiento en un plazo perentorio.

ARTÍCULO 32.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el Registro Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. ARTÍCULO 33.- El Registro creado en el artículo anterior, desarrollará como mínimo las siguientes funciones: Publicar las acciones realizadas, los resultados; Desarrollar actividades de capacitación; Supervisar las actividades realizadas por los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los Delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo. ARTÍCULO 34.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el Registro Provincial de Consultores, Expertos y Peritos en Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Laboral y Toxicología en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que acrediten jerarquía académica, científica y técnica. Los mismos podrán prestar sus servicios profesionales en cualquiera de las disciplinas atinentes para la realización de servicios de medicina del trabajo, servicio de higiene y seguridad laboral, servicios y asesoramiento en toxicología o las consultas o investigaciones que los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo estimen pertinentes. ARTÍCULO 35.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la misma. ARTÍCULO 36.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a rentas generales. ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados

Diputados Norberto Betique Presidente Provisional Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diego A. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores Nº 2208 SANTA FE, 15 SEP 2008 DECRETO EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA V I S T O : La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.913 efectuada por la H. Legislatura; D E C R E T A : Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar. Firmado: Hermes Juan Binner Miguel Ángel Cappiello