NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS DE GUARDERÍAS-ESCUELAS INFANTILES



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Transcripción:

NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS DE GUARDERÍAS-ESCUELAS INFANTILES Revisión 10/2006 IA y RA SANIDAD AMBIENTAL E HIGIENE URBANA INSPECCIÓN ALIMENTARIA Y ZOONOSIS Para la aplicación concreta de éstas normas orientativas conviene la consulta previa con la inspección sanitaria poniéndose en contacto telefónico con el responsable del sector para concertar cita. C/ Luís Briñas 16 1ª planta Tel. 94-420 49 24-15. y/o c/ Zancoeta s/n 94 441 63 07. CARACTERÍSTICAS DE LOS LOCALES: Todas las guarderías dispondrán de: 1. Vestíbulo. 2. Vestuario para el personal (ver W.C.). 3. Sala para reconocimiento o aislamiento en caso necesario, pudiendo utilizar para ello la oficina 4. Oficina: dispondrá de un recinto destinado a oficina con una superficie mínima de 7 m 2. 5. Lavabos y servicios PARA EL PERSONAL, superficie mínima de 1.20 m 2, inodoro y lavabo, paramentos impermeables, resistentes a la acción de ácidos y álcalis, ventilación al exterior natural o forzada. Como vestuario podrá utilizarse el anteaseo. Si se elaboran o sirven más de 300 comidas/ día dispondrán de servicios y vestuarios exclusivos para el personal de cocina comedor. Por debajo de 300 comidas/día podrán compartirse con otro personal. Si elaboran más de 300 comidas/día existirá un acceso independiente de personas y mercancías a cocina. 6. Lavabos y servicios PARA LOS NIÑOS, un inodoro por cada veinte como mínimo, con lavabo y de altura adecuada. Además existirá una bañera o ducha para la correcta higiene de los niños. Habrá un aseo por sala/aula. 7. Sala para juegos / aula, tendrá una superficie mínima de 30 m 2, con un aforo de 2 m 2 por cada niño. 8. Todos los locales dispondrán de paramentos impermeables y fácilmente lavables, resistentes a la acción de ácidos y álcalis. El mobiliario y enseres serán fáciles de lavar y desinfectar. 9. Estará suficientemente iluminada. 10. VENTILACIÓN: existirá un sistema eficaz de ventilación natural y directa garantizando un mínimo de seis renovaciones del volumen total de aire por hora. Las ventanas serán obligatorias y su superficie será igual o superior a una séptima parte de la superficie total del local. 11. CALEFACCIÓN: existirá un sistema eficaz de calefacción que garantice en invierno una temperatura mínima de 20ºC, exenta de peligrosidad. 12. DORMITORIOS: obligatorios en el caso de que se acojan a niños menores de 1 año, tendrán una altura mínima de 2.50 m. y una superficie de 1.5 m 2 por niño.

13. COCINA / ZONA DE ALMACENAMIENTO Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS: existirá obligatoriamente una zona dedicada al almacenamiento y manipulación de alimentos, con una superficie mínima de 7 m 2. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES DE LAS COCINAS: La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las dimensiones de los locales donde se manipulan alimentos serán de tales características que permitan unas adecuadas prácticas de manipulación, de forma que sea difícil que se produzcan contaminaciones cruzadas entre alimentos. Las cocinas no serán locales de tránsito hacia aseos, oficinas etc. Las paredes y suelos de los locales de manipulación serán lisos, impermeables y de fácil limpieza y desinfección. (Paredes alicatadas hasta el techo en cocinas y aseos). En los locales de almacenamiento bastará con que sean fáciles de limpiar y evitar la acumulación de polvo y suciedad ( paredes pintura plástica o alicatadas), los suelos cerámicos o similar. Los suelos de los locales de manipulación de alimentos serán antideslizantes. Se dispondrá de sistemas de ventilación adecuada y suficiente en todos los locales. Los locales de manipulación de alimentos en los que haya fuentes de calor para cocinado (cocina, plancha, freidora, etc.), dispondrán sobre ellas de campanas extractoras de gases y humos. Con filtros que consigan una extracción adecuada y suficiente, sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas al respecto. Se contará con sistemas de carácter no químico para evitar la presencia de insectos. Dispondrán de lavavajillas que garanticen una temperatura eficaz de limpieza de los útiles y vajilla, (temperatura de referencia 70ºC). Los materiales de útiles, maquinaria y superficies de manipulación serán fáciles de limpiar y desinfectar, impermeables, resistentes a la corrosión, inoxidables y atóxicos. No se encuentra autorizada la madera. Dispondrán de equipos frigoríficos con capacidad suficiente con termómetro de lectura externa. Tª referencia 0 a 6º C, inferiores a 18º C en el caso de productos congelados. Dispondrán de lavamanos para manipuladores, de accionamiento no manual, con servicio de agua fría y caliente, si hay en la cocina elaboración propia de alimentos. Dispondrán de fregadero con servicio de agua caliente y fría. Dispondrán de local de almacén o despensa (No es imprescindible si se abastece de catering). ASPECTOS DE INTERÉS SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN COCINAS: Temperaturas de referencia de los frigoríficos: De 0 a 4º C para alimentos con vida útil mayor a 24 horas. De 0 a 8º C para alimentos con vida útil menor a 24 horas.

Inferior o igual a 18º C para alimentos congelados. Superior o igual a 65º C para alimentos que se mantengan en caliente. Los productos sometidos a tratamiento térmico que se vayan a conservar en frío deberán enfriarse lo más rápidamente posible. Los productos crudos (carnes, pescados, etc) se almacenarán, suficientemente separados, de los alimentos cocinados o listos para el consumo (guisados, flanes, jamón york, etc) en las cámaras de refrigeración. Se dispondrán en su caso de tablas de manipulación unas para alimentos crudos (carnes frescas etc) otra de diferente color para alimentos higienizados o de consumo directo (cortar queso, hacer un sandwich o actividades similares). Las sustancias potencialmente tóxicas (detergentes, desinfectantes, etc.) y los útiles de limpieza se almacenarán en un lugar separado donde no exista riesgo de contaminación de los alimentos, y estarán debidamente identificados. La vajilla y útiles de trabajo se almacenarán en lugar específico protegidos de la contaminación. La basura se recogerá en recipientes adecuados de fácil limpieza y desinfección. Las instalaciones (paramentos, mobiliario, superficies de trabajo, cámaras frigoríficas, servicios y vestuarios, almacén, etc.) maquinaria y utensilios se conservarán en buen estado de mantenimiento, limpieza y desinfección. El local de comedor no podrá utilizarse para otras actividades que puedan suponer una contaminación de los alimentos o las instalaciones. Las materias primas procederán de establecimientos autorizados sanitariamente. A fin de acreditarlo se deberá disponer de la documentación de acompañamiento comercial de dichas materias primas. Las responsables de los establecimientos identificarán cualquier aspecto de su actividad que sea determinante para garantizar la higiene de los alimentos; ej.: control de Tª en establecimientos que se abastecen de CATERING. Los manipuladores de alimentos cumplirán con las disposiciones legales existentes sobre manipulación de alimentos y tendrán carné de manipulador o certificado de formación equivalente. Se encuentra prohibido utilizar serrín en el suelo. Se encuentra prohibido abastecerse de alimentos elaborados en domicilios particulares. Se encuentra prohibida la presencia de animales domésticos en zonas de manipulación o almacenamiento de alimentos. OTROS ASPECTOS ESPECÍFICOS PARA COCINAS QUE SE ABASTECEN DE CATERING: Espacio apropiado para distribución y servicio de comidas. Para regenerar comidas refrigeradas o congeladas se dispondrá de un equipo que permita su calentamiento hasta al menos 70º C en una hora.

Prohibición expresa de conservar menús sobrantes, en el caso de la distribución en caliente; o los ya calentados, en la distribución en frío. Además los CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL deberán cumplir lo siguiente: Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias. (BOE 152/1991 de 26-06-1991, pág. 21181) De los centros de educación infantil: art. 9. En los centros de educación infantil se podrá impartir el primer ciclo de este nivel educativo, el segundo, o ambos. art. 10. Para impartir el primer ciclo de educación infantil, salvo lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente real decreto, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales: a) ubicación en locales de uso exclusivamente y con acceso independiente desde le exterior. b) una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño. c) un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de un año con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente. d) una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor. e) un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados. f) un aseo por sala, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contara con dos lavabos y dos inodoros. g) un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contara con un lavabo, un inodoro y una ducha. art. 11. Para impartir el segundo ciclo de educación infantil, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente real decreto, y reunir además de las condiciones señaladas en las letras a), d) y g) del articulo anterior, las siguientes: a) un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. b) un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un numero de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementara en 50 metros cuadrados por unidad. c) un aseo por aula, que contara con un lavabo y un inodoro.

art. 12. 1. Los centros de educación infantil en los que se impartan los dos ciclos de este nivel educativo deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos de la educación infantil, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente real decreto, y reunir los requisitos que en cuanto a instalaciones y condiciones materiales se señalan en los artículos 10 y 11 de este real decreto, teniendo en cuenta que la sala de usos múltiples y el patio de juegos pueden ser comunes para ambos ciclos, si bien las dimensiones del patio de juegos deberán ser las establecidas en el articulo 11.b) anterior, teniendo en cuenta que el incremento al que se refiere dicho articulo se aplicara, exclusivamente, en el caso de que las unidades que excedan de seis correspondan al segundo ciclo. 2. Los centros contemplados en este articulo dispondrán de: Un despacho de dirección. Una secretaría. Una sala de profesores de tamaño adecuado al numero de puestos escolares autorizados. art. 13. 1. Los centros de educación infantil tendrán, como máximo, el siguiente numero de alumnos por unidad escolar: a) unidades para niños menores de un año: 1/8. b) unidades para niños de uno a dos años: 1/13. c) unidades para niños de dos a tres años: 1/20. d) unidades para niños de tres a seis años: 1/25. 2. El numero de puestos escolares de los centros de educación infantil se fijará en las correspondientes ordenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto. 3. Las administraciones educativas competentes determinaran el numero máximo de alumnos para las unidades que integren a niños con necesidades educativas especiales. art. 14. La educación infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. En el primer ciclo, los centros dispondrán, asimismo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. art. 15. 1. Los centros de educación infantil en los que se imparta, exclusivamente, el primer ciclo deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno. Por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un maestro especialista en educación infantil o profesor de educación general básica especialista en preescolar. 2. El personal cualificado a que se refiere el apartado anterior estará formado por maestros especialistas en educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, y por técnicos superiores en educación infantil o técnicos especialistas en jardín de infancia. 3. Los niños serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere este articulo. art. 16. Los centros de educación infantil en los que se imparta, exclusivamente, el segundo ciclo, deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en educación infantil o un profesor de educación general básica especialista en preescolar, por cada unidad. art. 17. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado mencionado en los artículos 15 y 16 del presente real decreto.

art. 18. Los centros de educación infantil autorizados para integrar a niños con necesidades educativas especiales contaran, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la administración. Con arreglo a la normativa vigente en el PAIS VASCO sobre ACCESIBILIDAD, Decreto 68/2000 de 11 de ABRIL, BOPV Nº 110, del 12 de Junio de 2000, anejo III, art.7, existirán SERVICIOS HIGIÉNICOS ADAPTADOS que tendrán las siguiente características: *PUERTA: apertura al exterior, ancho mínimo 90 cm, con un zócalo protector en ambas caras de la hoja de, al menos, 30 cm. *DISTRIBUIDOR, espacio libre con un diámetro mínimo de 180 cm. *PAVIMENTO: antideslizante. *ASEOS: CABINA DE INODORO ADAPTADO CON ESPACIO LIBRE DE 150 CM DE DIÁMETRO. LAVABO: a 80 cm de altura sin pedestal y con grifo monomando o automático. *BARRAS DE APOYO para transferencia: altura 80 cm, longitud 80-90 cm, distancia al eje del aparato 30-35 cm, en ambos lados. -Medidas contraincendios y vías de evacuación: deberá ajustarse a lo establecido en la NBE-CPI-96 NORMATIVA aplicable: B.O. Provincia de Bizkaia 17-1-1977, nº 12. acuerdo ponencia técnica calificadora actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas ( abril 1991). Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias.(boe 152/1991 de 26-06-1991, pág. 21181) Decreto 297/2002, de 17 de Diciembre por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la CAV durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, BOPV Nº 249, 31 de diciembre de 2002 Orden de 15 de marzo 2002, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen las condiciones Sanitarias y la clasificación de los comedores colectivos y de los establecimientos industriales de elaboración de comidas preparadas para el consumidor final en la C.A.P.V. (B.O.P.V. 25/04/2002, nº 78).