Recurso de Apelación Art. 146 CT requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. 11
Recurso de Apelación Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES: Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Art. 148 CT: No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Las Resoluciones de Cumplimiento emitidas por el Tribunal Fiscal a fin que la AdminIstración cumpla con lo indicado por dicho tribunal constituyen actos apelables (Art. 156 CT).RTF 634-A-2009, 4764-A-2006. 1680-A-2006 y 8528-A-2004 12
Art. 101 del CT Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. 13
1.3. Otros Artículo 151 CT: APELACION DE PURO DERECHO Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Art. 153 CT: CORRECCION, AMPLIACION Y ACLARACION DE LAS RTF: Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. Art. 127 CT: FACULTAD DE REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. 14
Procedimiento de Queja (Art. 155 CT) La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. 15
Ejemplo: Procedimiento de Queja RTF 04206-A-2009: Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N 04187-3-2004, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 4 de julio de 2004, como precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que este Tribunal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan. 16
Ejemplo: Procedimiento de Queja RTF 00746-1-2009 : De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N 2003-09 de fecha 12 de mayo de 2003, recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N 03047-4-2003 de 30 de mayo de 2003, de observancia obligatoria, este Tribunal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza a que se refieren los artículos 137, 140 y 146 del Código Tributario, siendo que el criterio del Acuerdo antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N 2002-10 de fecha 17 de setiembre de 2002. En consecuencia, en el caso de autos no procede la interposición de un recurso de queja, por lo que la controversia deberá ser dilucidada en el procedimiento contencioso Tributario que se encuentra en trámite, en consecuencia corresponde declarar improcedente la queja presentada. 17
2. Procedimiento no contencioso tributario 18
Procedimiento no contencioso Con relación al aspecto procedimental, el primer párrafo del artículo 162º del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Asimismo, el artículo 163º del CT norma establece que las resoluciones que resuelven dichas solicitudes serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. 19
Procedimiento no contencioso Son reclamables las denegatorias fictas de las solicitudes de devolución, por lo que la Administración deberá resolver dentro del plazo de 2 meses (Art. 135 CT) Son reclamables las denegatorias fictas de los recursos no contenciosos. RTF 4004-A-2005 y 1854-A-2009 20
Solicitudes no contenciosas (apelables) Solicitud de inafectación Solicitud de suspensión Solicitud de prórroga Solicitud de prescripción Solicitud de legajamiento de la DAM o DSI Solicitud de rectificación de la DAM o DSI (inclusión del código liberatorio) Solicitud de renovación de carta fianza Solicitud de devolución (reclamable) Solicitud de emisión de resolución de clasificación arancelaria, resolución anticipada u otra. (*) Consultas 21
3. Procedimiento de cobranza coactiva 22
3.1. Procedimiento de Cobranza Coactiva El Art. 9 del RLGA señala que las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT y el Código Tributario precisa que el Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos. El Art. 114 del CT prevé que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos y se regirá por las normas contenidas el CT. 23
3.2. Inicio del Procedimiento Art. 117 del CT: El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario, 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza, 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda, 4. El tributo o multa y período a que corresponde. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad. 24
3.3. Deuda Exigible Coactivamente (Art. 115 CT) a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137. 25
Deuda Exigible Coactivamente (Art. 115 CT) c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. 26
Deuda Exigible Coactivamente (Art. 115 CT) d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. 27
3.4.Suspensión del Procedimiento Coactivo (Art. 119 CT) 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Art. 115 del 28 CT.
Suspensión del Procedimiento Coactivo (Art. 119 CT) Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. RTF-7344-4-2011: la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del Código Tributario, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del citado código, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, por lo que dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos. 29