IC mpliance. en este número. Directrices sobre los ETF y otras cuestiones relativas a los OICVM. Directrices sobre sobre fondos fondos cotizados

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N Ú M E R O 04 F E B R E R O 2 0 1 3 NEWSLETTER DE COMPLIANCE IC mpliance 1111111 en este número Directrices sobre sobre fondos fondos cotizados (ETF) cotizados y otras cuestiones (ETF) y otras relativas a cuestiones relativas los OICVM a los OICVM Directrices sobre los ETF y otras cuestiones relativas a los OICVM Resumiendo EL objetivo de las directrices sobre fondos cotizados (ETF) es la mejora de la transparencia tanto de los fondos de inversión cotizados como de los fondos de inversión armonizados. El pasado 14 de febrero de 2013 la CNMV ha publicado en su página web una comunicación referente a las Directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante ESMA) sobre fondos cotizados (ETF) y otras cuestiones relativas a los OICVM, publicadas con la fecha 18 de diciembre de 2012. Estas directrices tienen como objetivos la mejora de la transparencia de los fondos de inversión cotizados y fondos de inversión armonizados fortaleciendo así la protección de los inversores, así como establecer requisitos más estrictos sobre ciertos aspectos de su operativa tales como las técnicas de gestión eficiente de cartera, que comprenden el préstamo de valores, los repo, reverse repo, empleo de colaterales y los índices financieros. Este conjunto de directrices han sido emitidas al amparo del artículo 16 del Reglamento 1095/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que regula la creación de ESMA, en el cual se establece que las autoridades competentes así como los sujetos partícipes en el mercado financiero harán todo lo posible para seguir dichas directrices. Este reglamento también establece la obligación de las autoridades de confirmar si van a acatar las directrices que ESMA dicte. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ya ha notificado su intención de cumplir con estas directrices, y como consecuencia se modificará la siguiente normativa nacional: Circular 3/2006 de folletos explicativos de IIC. Circular 4/2008 de información pública periódica de las IIC. Circular 6/2010 sobre operaciones de las IIC con instrumentos financieros derivados. 1

En este sentido, las directrices cubren los siguientes puntos: OICVM que replican o toman como referencia índices: 1. Se establecen una serie de elementos que los folletos de los OICVM que replican o toman como referencia índices deben incluir: a. Descripción clara de los índices, incluyendo información sobre sus componentes subyacentes, así mismo se establece que para evitar la actualización del documento de forma frecuente este puede remitir a los inversores una página web donde se publique la composición exacta de los índices. b. Información sobre el modo en el que se realizará el seguimiento del índice, así como las implicaciones que este método tendrá para los inversores (exposición al índice subyacente y riesgo contraparte). c. Información sobre la desviación prevista respecto al índice que se replica. d. Factores que pueden afectar la capacidad del OICVM para seguir el comportamiento de los índices. 2. La información relativa al modo en el que se realizará el seguimiento del índice (recogida en el apartado 1b) deberá ser incluida también de forma resumida en el documento de datos fundamentales para el inversor (en adelante DFI). 3. Los informes anuales y semestrales de los OICVM que replican o toman índices como referencia, deben indicar la desviación respecto al índice al fin del periodo analizado. Asimismo se deberá dar una explicación de la posible divergencia entre la desviación prevista y la existente. En el informe anual se debe explicar la diferencia anual de seguimiento entre la rentabilidad del OICVM y las de los índices que se replican o se toman como referencia. OICVM apalancados que replican o toman como referencia índices: 1. Estas OICVM deberán cumplir los límites y reglas sobre exposición global establecidos en el artículo 51.3 de la Directiva OICVM. El límite de riesgo global también será aplicable a los OICVM que repliquen índices apalancados. 2. En cuanto a los folletos de OICVM apalancados que replican o toman como referencia índices deben contener la siguiente información: a. Descripción de la política de apalancamiento, el modo de realizarlo, el coste del apalancamiento y riesgos asociados a esta política. b. Descripción de la repercusión del apalancamiento inverso. c. Descripción de cómo el resultado del OICVM puede diferir significativamente del múltiplo del resultado del índice a medio y largo plazo. 3. Esta información deberá incluirse también en el DFI. UCITS ETF identificador y comunicación de información específica: 1. Los UCITS ETF deberán usar el identificador UCITS ETF, que los identifica como un fondo cotizado. Este identificador debe figurar en su denominación, documento de constitución o reglamento, en el DFI, en el folleto y en todas las comunicaciones comerciales. El identificador UCITS ETF será utilizado en todas las lenguas de la UE. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 2

2. Los OICVM que no sean UCITS ETF no podrán utilizar esta denominación, ni los términos ETF o fondo cotizado. 3. Las UCITS ETF deben comunicar en su folleto, DFI y comunicaciones comerciales su política de transparencia de la cartera así como dónde se puede obtener información sobre la cartera y dónde se publica el valor liquidativo estimado. 4. Asimismo, deberán recoger en el folleto cómo se realiza el cálculo del valor liquidativo estimado y la frecuencia con la que éste se calcula. UCITS ETF de gestión activa: 1. Las UCITS ETF de gestión activa deberán especificar en su folleto, DFI y demás comunicaciones comerciales el hecho de que son de gestión activa. 2. Deberán asimismo comunicar en dichos documentos cómo pretenden cumplir la política de inversión establecida y en su caso el propósito de superar el rendimiento del índice. Tratamiento de los inversores en el mercado secundario de los UCITS ETF: 1. En el caso de que las participaciones de un UCITS ETF adquiridas en el mercado secundario no sean reembolsables en el fondo, el folleto y demás comunicaciones comerciales deben incluir la siguiente advertencia: Las participaciones o acciones del UCITS ETF adquiridas en el mercado secundario no podrán reembolsarse directamente, por regla general, del UCITS ETF. Los inversores deben comprar y vender las participaciones o acciones en el mercado secundario o a través de un intermediario, lo que puede llevar aparejados gastos. Los inversores también pueden pagar por encima del valor liquidativo al comprar las participaciones o acciones y recibir por debajo de este valor en el momento de venderlas. 2. Si el valor en bolsa de las participaciones de las UCITS ETF varía significativamente de su valor liquidativo, los inversores que hayan adquirido sus participaciones en el mercado secundario podrán reembolsarlas directamente del UCITS ETF. 3. Las UCITS ETF deberán también recoger en su folleto el proceso a seguir por los inversores que adquieran participaciones en el mercado secundario cuando concurra la circunstancia del párrafo anterior así como los costes aparejados que en ningún caso puedan ser excesivos. Técnicas de gestión de la cartera: 1. Los OICVM deben informar a sus inversores en el folleto sobre la intención de utilizar las técnicas a los que hace referencia el artículo 51.2 de la directiva OICVM, así como en el artículo 11 sobre la Directiva sobre Activos Aptos; asimismo deberá incluir una descripción detallada de los riesgos derivados de estas actividades (en especial al riesgo de contraparte), así como posibles conflictos de interés y su repercusión sobre la rentabilidad del UCITS. 2. Los OICVM que empleen técnicas de gestión eficiente de cartera deben asegurarse de que los riesgos de estas actividades estén correctamente capturados en los procedimientos de gestión de riesgos del OICVM (artículo 11 de la Directiva sobre Activos Aptos). Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 3

3. Siguiendo el artículo 24 sobre las Directrices sobre Activos Aptos para la Inversión por los OICVM, las técnicas e instrumentos relativos a los instrumentos del mercado monetario y valores transferibles no deben: a. Dar lugar a un cambio en el objeto de inversión declarado por el OICVM. b. Añadir riesgo adicional respecto a la política de riesgo original. 4. Se deberá comunicar en el folleto la política de costes y comisiones directas e indirectas derivadas de las técnicas de gestión eficiente de la cartera que puedan deducirse de los ingresos obtenidos por el OICVM. En ningún caso se incluirán ingresos ocultos entre los costes y comisiones. 5. Todos los ingresos obtenidos de las técnicas de gestión eficiente de la cartera deberán ser devueltos al OICVM. 6. EL OICVM debe asegurarse de que puede recuperar los valores prestados. 7. En el caso de adquisición temporal de activos, el OICVM deberá garantizar que puede recuperar en todo momento el importe total invertido o de finalizar dicha adquisición temporal de activos, a precio de mercado o con los intereses devengados. 8. Toda adquisición o cesión temporal de activos a plazo fijo de menos de siete días, deben considerarse pactos a plazo que permitan a los OICVM la recuperabilidad de los activos en todo momento. 9. Cuando se lleven a cabo operaciones de gestión eficiente de cartera, estas deben ser tenidas en cuenta a la hora de desarrollar los procedimientos de gestión del riesgo de liquidez. 10. En el informe anual el OICVM debe incluir la siguiente información: a. Exposición obtenida a través de técnicas de gestión eficiente de cartera. b. Identidad de las contrapartes de estas técnicas de gestión eficiente de cartera. c. Tipo y cantidad de garantías recibidas por el OICVM para reducir el riesgo de contraparte. d. Los ingresos derivados de las técnicas de gestión eficiente de la cartera a los largo del periodo, junto con los costes operativos y comisiones directas e indirectas. Instrumentos financieros derivados: 1. En el caso de que un OICVM contrate un total return swap u otros derivados similares, los activos del OICVM deberán cumplir los límites de inversión recogidos en los artículos 52 al 56 de la directiva de OICVM. 2. Siguiendo el artículo 51.3 de la Directiva OICVM y el artículo 43.5 de la Directiva 2010/43/UE, si un OICVM contrata un total return swap u otros derivados de similares características, la exposición subyacente que se alcance mediante los instrumentos derivados debe tenerse en cuenta para calcularse los límites de inversión establecidos en el artículo 52 de la directiva OICVM. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 4

3. El folleto de los OICVM que utilicen total return swaps u otros derivados deberá incluir la siguiente información: a. Información sobre la estrategia subyacente y la composición de la cartera de inversión o el índice. b. Información sobre las contrapartes de las operaciones. c. Descripción del riesgo de crédito de la contraparte y efecto sobre la rentabilidad para el inversor. d. Hasta qué punto la parte asume discrecionalidad de algún tipo sobre la composición o la gestión de la cartera de inversión del OICVM, o sobre el subyacente de los instrumento financieros derivados, y si se requiere la aprobación de la contraparte en relación con alguna operación de la cartera de inversión del OICVM. e. Identificación de la contraparte como gestor de las inversiones. 4. Si la contraparte tiene discrecionalidad sobre la composición o gestión de cartera de inversión del OICVM o sobre el subyacente del instrumento derivado, el contrato entre el OICVM y la contraparte se considerará como un contrato de delegación de gestión y cumplirá los requisitos del OICVM sobre delegación. 5. El informe anual del OICVM incluirá la siguiente información: a. Exposición subyacente obtenida a través de instrumentos derivados. b. Identidad de las contrapartes de los instrumentos derivados. c. Tipo y cantidad de garantías recibidas por el OICVM para reducir el riesgo de contraparte. Gestión de las garantías en las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC y técnicas de gestión eficiente en la cartera: Para el cálculo de los límites de riesgo de la contraparte del artículo 52 de la Directiva OICVM, se deben combinar la exposición al riesgo de una contraparte derivada de operaciones con instrumentos financieros derivados OTC y las técnicas de gestión eficiente de la cartera. Los activos recibidos por el OICVM en el contexto de las técnicas de gestión eficiente de la cartera deben considerarse como garantías y deben cumplir los siguientes criterios: a. Liquidez: todas las garantías que no sean efectivo deben tener un elevado grado de liquidez, y negociarse en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación con precios transparentes. Estas garantías deben cumplir lo dispuesto en el artículo 56 de la directiva OICVM. b. Valoración: las garantías deben valorarse al menos diariamente, y en ningún caso los activos muy volátiles deben aceptarse como garantías. c. Calidad crediticia del emisor: las garantías deben ser de alta calidad. d. Correlación: las garantías deben estar emitidas por una identidad independiente de la contraparte. e. Diversificación de las garantías: deben ser suficientemente diversificadas en cuanto a países, mercados y emisores. f. Los riesgos vinculados a la gestión de garantías (operativos, legales) deberán detectarse y mitigarse en el proceso de gestión de riesgos. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 5

g. Si hay una transmisión de la propiedad de los títulos las garantías recibidas deberán estar custodiadas por el depositario del OICVM. h. Las garantías deben ser ejecutables por el OICVM, sin que sea necesaria la aprobación de la contraparte. i. Las garantías que no consistan en efectivo no deben venderse, reinvertirse ni pignorarse. j. Con relación a las garantías que consistan en efectivo sólo se puede: 1. Colocar en depósito en las entidades establecidas en el artículo 50.f de la directiva OICVM. 2. Invertirse en deuda pública de alta calidad. 3. Llevar a cabo adquisiciones temporales de activos, siempre que sean con instituciones de crédito sujetas supervisión prudencial, y que el OICVM pueda reclamar en cualquier momento el importe total. 4. Invertirse en fondos monetarios a corto plazo. A la hora de diversificar las garantías en efectivo, se deben seguir los mismos criterios anteriormente expuestos, aplicables a las garantías que no consisten en efectivo. Los OICVM que reciban garantías por al menos el 30% del valor de su patrimonio tiene que contar con una política adecuada de pruebas de estrés de liquidez y éstas se deberán ejecutar de forma periódica, para poder valorar el riesgo de liquidez asociado a dicha garantía. La política de pruebas de estrés de liquidez debe establecer al menos lo siguiente: a. El diseño de escenario para las pruebas debe incluir un análisis de calibración, certificación y sensibilidad. b. Enfoque empírico de la evaluación del impacto. c. Frecuencia del reporting y límites de tolerancia respecto a las pérdidas. d. Medidas de atenuación para reducir las pérdidas (haircut/ gap risk protection): El OICVM debe disponer de una política de márgenes de las garantías adaptada para todas las clases de activos recibidos como garantías. El folleto debe informar claramente a los inversores sobre la política de garantías del OICVM, incluidos tipos de garantías admisibles. Índices financieros: Si un OICVM quiere hacer uso de los límites de diversificación ampliados (recogidos en el artículo 53 Directiva OICVM), deberá comunicarlo claramente en el folleto. Los OICVM, no deben invertir en índices financieros con un único componente que tenga un impacto sobre el rendimiento global del índice que exceda del correspondiente requisito de diversificación, es decir el 20%/35%. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 6

Los OICVM no deben invertir en índices de materias primas que nos consistan en distintas materias primas. Los OICVM deberán estar en condiciones de demostrar que un índice cumple los criterios del artículo 53 de la Directiva OICVM y el artículo 9 de la Directiva sobre Activos Aptos. En este sentido: a. El índice debe tener un objetivo claro y único para representar una referencia adecuada para el mercado al que se refiere. b. Los componentes del índice y criterios por los que se seleccionan para la estrategia deben estar claros para inversores y autoridades competentes. c. Si la gestión de efectivo se incluye como parte de la estrategia del índice, el OICVM deberá estar en condiciones de demostrar que ello no afecta la naturaleza objetiva de la metodología de cálculo del índice. d. El índice no puede ser considerado como referencia adecuada si se ha creado y calculado a solicitud de un número muy reducido de participantes en el mercado. e. El folleto del OICVM informará sobre la frecuencia de reajuste del índice y efectos sobre los costes dentro de la estrategia. f. El OICVM no deberá invertir en índices cuya frecuencia de reajuste impida a los inversores replicar el índice financiero. g. Los OICVM no invertirán en índices cuyo promotor no revele toda la metodología de cálculo, para permitir a los inversores replicar el mismo. h. Asimismo el OICVM no invertirá en índices que no publiquen sus componentes junto con sus ponderaciones. i. Tampoco invertirán en índices cuya metodología para selección y reajuste no se base en un conjunto de reglas predeterminadas. j. No se invertirá en índices financieros cuyo promotor acepte pagos de componentes potenciales para ser incluidos en el mismo. k. Los OICVM no deben invertir en índices cuya metodología permita cambios retrospectivos en los valores previamente publicados. l. Los OICVM, realizarán un adecuado análisis y evaluación de la calidad del índice. Los OICVM deben evaluar la disponibilidad de la información sobre el índice incluyendo: 1. Si existe una descripción clara del mercado al que se refiere. 2. Si existe una auditoría independiente y su alcance. 3. La frecuencia de publicación del índice y si ello afecta a la capacidad del OICVM de calcular su valor liquidativo. m. El índice financiero debe estar sujeto a una valoración independiente. Disposiciones transitorias: Los OICVM que se creen después de la entrada en vigor de estas directrices deberán cumplirlas inmediatamente. Se otorga un plazo de 12 meses a los OICVM ya existentes, que inviertan en índices financieros y que no cumplan las directrices, para adecuarse sus inversiones a estas directrices. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 7

Los OICVM estructurados, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento 583/2012, ya existentes antes de la fecha de entrada en vigor de las directrices no están obligados a cumplirlas si no aceptan nuevas suscripciones después de dicha fecha. Los OICVM existentes antes de la entrada en vigor de las directrices deberán ajustar su cartera a las directrices en el plazo de 12 meses desde dicha fecha. Los OICVM ya existentes antes de la entrada en vigor que hayan celebrado acuerdos de reparto de ingresos, deben comunicar en su folleto la política en relación con los costes y comisiones operativas directas e indirectas derivadas de las técnicas de gestión eficiente de la cartera que puedan deducirse de los ingresos obtenidos por el OICVM, para ello se otorga un plazo de 12 meses. Las UCITS ETF existentes no están obligadas a cumplir las directrices relativas al identificador hasta la primera de las siguientes fechas: a. Primera ocasión tras la entrada en vigor de las directrices en las que se cambie el nombre del fondo. b. 12 meses después de la entrada en vigor de las directrices. Las UCITS ETF ya existentes deben cumplir desde la entrada en vigor de estas directrices con las disposiciones relativas al tratamiento de los inversores del mercado secundario. Los requisitos relativos al contenido del reglamento o documento de constitución de un OICVM ya existente, su folleto, DFI y comunicaciones comerciales que ya hubiera emitido antes de la fecha de entrada en vigor de las directrices no aplicarán hasta la primera de las siguientes fechas: a. Primera ocasión tras la entrada en vigor de las directrices en la que se publique el documento o comunicación tras su modificación o sustitución por otro motivo. b. 12 meses después de la entrada en vigor de las directrices Los requisitos de publicación de información en el informe y cuentas de los OICVM ya existentes no se aplicarán para los periodos contables ya cerrados antes de la entrada en vigor de las directrices. Documento elaborado por Informa Consulting Compliance, S.L. Queda prohibida su reproducción o difusión sin autorización previa. 8