LOS CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN, EL FOMENTAR LAS EXPORTACIONES MEDIANTE LA HERRAMIENTA TRIBUTARIA INTRODUCCIÓN La globalización e internacionalización de la economía mundial requiere que los países implementen sistemas que se adecuen a las estructuras empresariales que existen en la actualidad. Cada vez resulta más difícil para las empresas ser competitivas internacionalmente. Son muy pocas las empresas que por sí solas logran captar nuevos mercados para sus productos y exportar, generalmente son las de mayor porte, lo que se traduce que para las pequeñas y medianas (PYMES) esta posibilidad resulta, salvo excepciones, casi imposible. En este marco internacional y económico es que en nuestro país luego de años de discusión se aprueba la Ley 18.323 del 25 de Julio de 2008 (Publicada en el Diario Oficial el 15 de Agosto de 2008) que crea los llamados Consorcios de Exportación. Mediante la aprobación de esta ley se pretendió darle la posibilidad a empresas de pequeño porte abrir mercados y ampliar sus negocios implementando y fomentando que las mismas se asocien para trabajar de manera cooperativa en un objetivo común que es contar con una infraestructura exportadora alcanzable y sostenible. ASPECTOS GENERALES Concepto, características y clasificación de los consorcios de exportación. Un consorcio de exportación es una alianza voluntaria de empresas con el objetivo de promover los bienes y servicios de sus miembros en el extranjero y de facilitar la exportación de esos productos mediante acciones conjuntas. Se puede considerar que el consorcio de exportación es un medio formal para la cooperación estratégica de mediano a largo plazo entre empresas, que sirve para prestar servicios especializados a fin de facilitar el acceso a los mercados extranjeros (Definición de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial). Por su parte la Ley en su Artículo 1 establece que Se denominará Consorcio de Exportación a la asociación que se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán por el tiempo contractual para la realización de actividades de comercialización de bienes o servicios al exterior. Nos encontramos, por tanto, ante un conjunto de empresas que mantienen su identidad e independencia y como veremos posteriormente las rentas que el consorcio obtenga serán atribuidas a las personas físicas o jurídicas integrantes del mismo. Los productos a exportar pueden ser
producidos de forma conjunta o individual, incluso pueden ser producciones complementarias. La creación del Consorcio tiene como objetivo previsto en el Art. 2 de la Ley el de facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus integrantes. Pero el objetivo es más ambicioso ya que mediante el mismo se busca la apertura de mercados extranjeros y mayor competitividad, compartiendo los integrantes del mismo, los costos que ello conlleva. Dado el tamaño de estas empresas y el flujo de negocios que manejan se las incentiva de esta manera a que formen un conglomerado que resulte atractivo y rentable posibilitando su apertura internacional. Este tipo de asociaciones son conocidas y utilizadas en muchos países que por su cultura empresarial adoptan sin necesidad de regulación legal específica que las incentive. Las legislaciones y doctrina internacional han creado distintos tipos de clasificaciones, de acuerdo a las mismas pueden dividirse en Consorcios Monosectoriales y Plurisectoriales o Multisectoriales. Los primeros son aquellas empresas que operan en el mismo sector de actividades y los plurisectoriales o multisectoriales son aquellos que sus integrantes pertenecen a diferentes sectores productivos. A su vez, de acuerdo a las funciones que los mismos poseen, pueden ser Promocionales o De ventas. Los Consorcios de Promoción se refieren a una alianza creada para explotar mercados de exportación determinados compartiendo costos de promoción y logísticos entre las empresas participaciones. Por su parte los Consorcios de Venta llevan a cabo actividades de promoción comercial y organizan la venta de los productos de las empresas participantes. Formas que pueden adoptar los consorcios de exportación según la ley uruguaya. La Ley 18.323 en el artículo 1 prevé que estos consorcios podrán adoptar las formas de los Grupos de Interés Económicos (GIE) o de los Consorcios, previstos en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales. De acuerdo a lo establecido en el Art. 489 de la Ley de Sociedades Comerciales el Grupo de Interés Económico son personas jurídicas constituidas mediante un contrato, que tienen como finalidad facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, mejorar o acrecentar los resultados de esa actividad. Por su parte los Consorcios no es persona jurídica y las personas físicas o jurídicas que lo componen lo hacen con la finalidad de vincularse de manera temporal para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o suministro de bienes. Independientemente de la forma que decida adoptar el Consorcio de exportación el mismo deberá de instrumentarse en un contrato escrito que debe contar con determinado contenido previsto en la propia ley.
Elaciones del consorcio El Consorcio podrá actuar como mediador entre sus integrantes y los terceros con quienes decida vincularse, así como podrá ser mandatario, comisionista o consignatarios de sus miembros. Podrá igualmente establecerse en el contrato de constitución las funciones y actividades que debe desarrollar para cumplir con el objeto del mismo. La ley también prevé que los administradores del Consorcio de Exportación lo obligarán por todo acto realizado en cumplimiento de su objeto o conexo al mismo, como manera de asegurar ante terceros los compromisos que el Consorcio asuma. VENTAJAS OTORGADAS A LOS CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN La ley intenta incentivar este tipo de asociaciones entre empresas que por su tamaño no tienen posibilidad de ingresar a competir en el mercado mundial. Significa para ellas una puerta de salida y para el país la posible obtención de recursos vinculados a la actividad exportadora y lo que ella genera. De todas maneras con la ley se puede alentar a la conformación de Consorcios de Exportación pero ello debe ser acompañado con otras medidas de carácter económico, laboral y social que faciliten la competitividad internacional más allá de la dimensión de las empresas del mercado que busquen dicha posibilidad. Se establece en la ley que estos Consorcios contarán con Neutralidad Fiscal lo que se traduce en que las rentas que accidentalmente se obtengan así como el patrimonio se imputarán a los integrantes de los mismos en proporción a su participación. Como medio práctico para incentivar este tipo de actividades se faculta en numerosos artículos al Poder Ejecutivo a otorgar beneficios fiscales para que de esta manera logren el objetivo buscado. Se le encomienda además a tomar las precauciones que estén a su alcance por intermedio del dictado de la reglamentación respectiva, para que al momento que se pongan en funcionamiento dichos Consorcios no se derive de la actividad una pérdida de beneficios o un costo tributario superior al que podrían haber incurrido en caso de desarrollar dichas actividades de manera independiente (Art. 18). La Ley como lo resaltamos con anterioridad en varios artículos faculta al Poder Ejecutivo a exonerar (de manera ilegal dado el apartamiento al consagrado principio de legalidad rígido) de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (Art. 14), Impuesto al Patrimonio (Art. 15) e Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (Art. 16), pero dicha facultad debe plasmarse en la reglamentación posterior que debe realizar el Poder Ejecutivo. A los efectos de la aplicabilidad de esta ley en cuanto a los incentivos y beneficios que la misma busca se previó en su artículo 20 que el Poder Ejecutivo debía reglamentarla en el plazo de 90 días desde su promulgación
dado que hay aspectos que requieren aclaraciones y especificaciones como por ejemplo que consideramos por PYMES y cuales pueden ampararse en la propia ley, que se consideran rentas accidentales así como la forma en que se instrumentará la atribución de rentas y que beneficios se les concederá. Al día de hoy, a casi dos años de su promulgación el Poder Ejecutivo no ha dictado la Reglamentación encomendada que hace aplicable la ley. Se estableció un plazo dado que el Legislador entendió que era necesario para cumplir con los objetivos buscados. El tema fundamental para la ley es la creación de un instrumento como los consorcios, que en sintonía con los beneficios que se otorgan, estimulara la asociación de las empresas con el fin de abrirse a los mercados internacionales posibilitándole un crecimiento que de otra manera sería difícil obtener y buscando que de esa manera obtuvieran las herramientas para mejorar la calidad de sus productos, la competitividad y devolvieran al país con mayores inversiones y empleo. En las condiciones actuales podemos decir que la ley resulta superabundante ya que los institutos que la regulan ya están creados en nuestro derecho societario por lo que las empresas que con anterioridad a la misma querían asociarse con este fin podían hacerlo sin inconvenientes. Lo primordial y prioritario hubiera sido establecer los beneficios fiscales de manera legal ya que es lo que debía aportar la propia ley para cumplir con su objetivo, y no dejarlos encomendados a una futura y posterior reglamentación que hasta el día de hoy se encuentra ausente. Contando con instrumentos legales como el citado con finalidades loables ya que interesan al desarrollo económico y social del país, inutilizados por falta de reglamentación deben hacernos reflexionar en el sentido de que los aspectos fundamentales y diferenciales que poseen este tipo de iniciativas es importante que queden regulados de manera expresa en la ley no sólo por cuestiones de seguridad jurídica y de creación de políticas a largo plazo, sino también para evitar que terminen siendo letra muerta. Departamento Tributario de Brum Costa Abogados Leonardo Costa Abogado, Master en Tributación Internacional. Profesor de Fiscalidad Internacional de la Universidad Católica y de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de dicha Universidad. Juan Bonet Abogado Posgrado en Legislación Tributaria de la Universidad Católica del Uruguay y Profesor de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica.
Florencia Tarrech Abogada