UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

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Transcripción:

OJ- - 09 Bogotá, D.C., Profesor JULIO CÉSAR FLÓREZ BÁEZ Jefe Oficina de Docencia Universidad Distrital Francisco José de Caldas Ciudad Respetado Profesor Flórez. REFERENCIA: Concepto Jurídico sobre retroactividad puntos salariales En atención a su solicitud de fecha 20 de marzo de 2009, en el que requiere concepto jurídico sobre la aplicación de la retroactividad en la asignación de puntos salariales para cambio de categoría, me permito emitir el respectivo concepto en los siguientes términos: 1. Del Acuerdo 011 de 2002 Estatuto Docente. En el Estatuto Docente de la Universidad Francisco José de Caldas, se establecen las categorías en las cuales puede estar clasificado un profesor de la Institución. En efecto, el artículo 25 de esta norma, señala: Las categorías del escalafón de personal docente de carrera de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas son las siguientes: a) Docente auxiliar. b) Docente asistente. c) Docente asociado. d) Docente titular Para ser inscrito en el escalafón docente es necesario haber superado el periodo de prueba establecido en el presente estatuto. Esta norma encuentra concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992. De otra parte, desde el artículo 26 hasta el artículo 29 del Estatuto Docente, se establecen los requisitos para pertenecer a una u otra categoría, de la siguiente forma: ARTÍCULO 26. Docente Auxiliar. Para ser docente auxiliar se requiere acreditar título profesional universitario de Pregrado. ARTÍCULO 27.Docente Asistente. Para ser docente asistente se requiere: Page 1 of 8

a) Acreditar título profesional de Pregrado. UNIVERSIDAD DISTRITAL b) Acreditar estudios de postgrado en los niveles de especialización, maestría o doctorado. c) Acreditar dos (2) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional. d) Presentar y sustentar ante un jurado designado por el decano, un trabajo que signifique aporte al área o disciplina académica en que se desempeñe o concurse, o en su lugar, presentar un título de postgrado en la misma área del saber. e) Tener resultados de la evaluación docente como mínimo en el rango de aceptable. ARTÍCULO 28.Docente Asociado. Para ser docente asociado se requiere: a.) Acreditar título profesional universitario de Pregrado. b.) Acreditar título de maestría o doctorado, en el área del saber en el cual se desempeña. c.) Acreditar seis (6) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional. d.) Presentar y sustentar ante un jurado conformado por dos pares externos, un trabajo diferente a su tesis de grado, que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, el arte o las humanidades en el área del saber o disciplina académica en que se desempeña. e.) Obtener como mínimo el rango de aceptable en la evaluación docente de la Universidad. ARTÍCULO 29. Docente Titular. Para ser docente titular se requiere: a) Tener título profesional universitario de Pregrado b) Tener título de maestría o doctorado. c) Acreditar diez (10) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional. d) Presentar y sustentar ante un jurado conformado por dos pares externos, un trabajo diferente a su tesis de grado, que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, el arte o las humanidades en el área del saber o disciplina académica en que se desempeña. e) Obtener como mínimo el rango de aceptable en la evaluación docente de la Universidad. Page 2 of 8

Como se evidencia, éstos son los parámetros que se deben tener en cuenta para determinar a cuál categoría pertenece un docente de la Institución, bien sea por ingreso o por ascenso. 2. Del Acuerdo 08 de 2004. Esta norma se expidió con el fin de corregir una irregularidad que se venía presentando en la aplicación de las categorías en el Estatuto Docente de la Universidad, por cuanto, dentro de los requisitos para pertenecer a una u otra, no se indicaba el tiempo de permanencia del que trata el artículo 76 de la Ley 30 de 1992. En efecto, dicho artículo establece: Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a. Profesor auxiliar; b. Profesor asistente; c. Profesor asociado, y d. Profesor titular. Para ascender a la categoría de profesor asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades. Para ascender a la categoría de profesor titular, además del tiempo de permanencia como profesor asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que el Estatuto Docente de la Universidad, no exigía este requisito, el Acuerdo 008 de 2004, lo introdujo con efectos retroactivos, de tal forma que, tanto los docentes que ya estaban clasificados en el escalafón, como los que ingresarían y ascenderían, debían atender esta disposición. 3. De las normas que sobre asignación de puntaje y ascenso, rigen a la Universidad Distrital Sobre el tema de la asignación de puntaje, el Decreto 1279 de 2002 en su artículo 12, establece lo siguiente: Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: Page 3 of 8

a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La productividad académica. d. Las actividades de Dirección académico administrativas. e. El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión. f. Experiencia calificada PARÁGRAFO I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo. PARÁGRAFO II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. PARÁGRAFO III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto. PARÁGRAFO IV. Para efectos de la modificación de los puntos salariales de los docentes de las universidades estatales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos al régimen salarial y prestacional del 1444 de 1992, se parte del puntaje que tienen al entrar en vigencia el presente decreto. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese que la norma misma expresa el momento en el que se hace efectivo el reconocimiento económico por la asignación de puntaje. De otra parte, la citada norma indica: ARTÍCULO 14. La categoría dentro del escalafón docente. 1. Asignación de puntajes. Para las modificaciones de los puntos salariales por categoría se procede como en el artículo 8 del Capítulo II. 2. Requisitos para efectos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Titular. Para los efectos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Profesor Titular se aplican las disposiciones del Estatuto Docente o de Personal Académico de cada Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992. Page 4 of 8

PARÁGRAFO. Para efectos salariales por ascenso a la categoría de Profesor Asociado o Titular en la Universidad Nacional de Colombia, se debe seguir la reglamentación establecida en el Estatuto de Personal Académico de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1210 de 1993. En consecuencia, esta son las normas a tener en cuenta en esta materia. 4. De las meras expectativas y los derechos adquiridos. Es importante analizar cuándo se está ante la materialización de un derecho adquirido como el ascenso en el escalafón o es una simple expectativa a futuro. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha expresado en reiteradas ocasiones, en especial frente a situaciones derivadas del derecho laboral, por lo cual se citarán, a manera de ilustración, algunos pronunciamientos. Los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposición deben mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformación. 1 (Subrayado y negrilla fuera de texto) Los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona. Se dan cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama el derecho y las situaciones jurídicas no consolidadas, -aquellas en que los supuestos fácticos no se han realizado-, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. Estos derechos son intangibles, por tanto no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual éstas puedan modificar o extinguir los derechos respecto de los cuales sólo se tiene simple expectativa 2 (Subrayado y negrilla fuera de texto). Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Por ello se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas. 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto). El derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, porque se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Para que 1 SENTENCIA C-058 DE 2002. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 2 SENTENCIA C-314 DE 2004. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 3 SENTENCIA C-781 DE 2003. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Page 5 of 8

el derecho se perfeccione es necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirirlo. Un criterio esencial para determinar si se está frente a un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación. 4 (Subrayado y negrilla fuera de texto) Sobre la teoría de derechos adquiridos, también el Consejo de Estado ha generado jurisprudencia, entre ella resaltaremos la radicada con el número 2443/98, expediente 1999, cuyo texto es el siguiente: "El concepto "derechos adquiridos" se relaciona con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una norma no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones consolidadas bajo la vigencia de otra. En otros términos, los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición con los supuestos de hecho exigidos en ellos y serán meras expectativas cuando no alcanzaron a cumplirse dichos supuestos, evento en el cual no se trata de derechos sino de "esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad". (Subrayado y negrilla fuera de texto) En la misma providencia se cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1974, en la que se establece la diferencia existente entre derecho adquirido y mera expectativa, en los siguientes términos: "La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. "Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. "Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona" 4 SENTENCIA C-038 DE 2004Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Page 6 of 8

En este orden de ideas se puede concluir que cuando el acto administrativo es expedido indicando los requisitos para adquirir un derecho y estos requisitos son cumplidos por una persona durante la vigencia de dicho acto, se está ante una situación jurídica concreta o derecho adquirido. 5. Del caso concreto En el caso concreto se cuestiona el momento en el que se hace efectivo el reconocimiento del ascenso a dos profesores que lo solicitaron, pero que la decisión final se tomó tiempo después, dadas las dudas que las dependencias competentes tenían sobre el asunto específico. Para determinar, en general, cuándo se tiene derecho al ascenso, se deben determinar los requisitos para que se consolide el derecho adquirido y deje de ser una mera expectativa. De acuerdo con la normatividad antes indicada, los requisitos son: a. Cumplir con los condiciones señaladas para ser profesor asociado o titular de conformidad con el Estatuto Docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; así: Docente Asociado. Acreditar título profesional universitario de Pregrado. Acreditar título de maestría o doctorado, en el área del saber en el cual se desempeña. Acreditar seis (6) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional. Presentar y sustentar ante un jurado conformado por dos pares externos, un trabajo diferente a su tesis de grado, que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, el arte o las humanidades en el área del saber o disciplina académica en que se desempeña. Obtener como mínimo el rango de aceptable en la evaluación docente de la Universidad. Docente Titular. Tener título profesional universitario de Pregrado Tener título de maestría o doctorado. Page 7 of 8

Acreditar diez (10) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional. Presentar y sustentar ante un jurado conformado por dos pares externos, un trabajo diferente a su tesis de grado, que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, el arte o las humanidades en el área del saber o disciplina académica en que se desempeña. Obtener como mínimo el rango de aceptable en la evaluación docente de la Universidad. b. Una vez verificadas las anteriores condiciones, se debe obtener el acto formal de reconocimiento por parte del Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje por expreso mandato del parágrafo III del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002. En este orden de ideas, es claro que al cumplir los requisitos exigidos por el Estatuto Docente, se está ante una mera expectativa de ascenso que requiere de otro requisito legal para su materialización como lo es el acto forma de reconocimiento. Se recuerda que, en palabras de la Corte Constitucional, se está ante un derecho adquirido, cuando LAS HIPÓTESIS DESCRITAS EN LA LEY se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama el derecho, que para el caso concreto, son las antes descritas, vale decir, CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 28 O 29 DEL ESTATUTO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL, SEGÚN SEA EL CASO Y EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 1279 DE 2002. En consecuencia, el ascenso se hará efectivo una vez el docente cumpla con estos requisitos. Este concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Omar Barón. Abogado Oficina Asesora Jurídica Page 8 of 8