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DECISIÓN AMPARO ROL C1000-16. Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas. Requirente: Felipe Correa Mautz. Ingreso Consejo: 28.03.2016. En sesión ordinaria Nº 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1000-16. VISTO: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de febrero de 2016, don Felipe Correa Mautz solicita al Servicio Nacional de Aduanas en adelante también Aduanas o SNA, indistintamente-, copia del informe de peso, y otra del informe de calidad necesarios para la confección del documento único de salida (DUS) de la última operación de exportación de concentrado de cobre identificada el año 2015, identificando también el puerto de salida en que tuvo lugar la exportación de concentrado de cobre, y el agente de Aduanas que gestionó el despacho. 2) TRASLADOS: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante oficios ordinarios Nº 2415 y N 2417, ambos de fecha 2 de marzo de 2016, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Corporación Nacional del Cobre Chile y Minera Escondida Limitada, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega Página 1

de la aquella. 3) OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS: Mediante carta de fecha 9 de marzo de 2016, la Corporación Nacional del Cobre Chile, se opone a la entrega de la información requerida, en particular, porque contiene datos económico-estadísticos altamente confidenciales y sensibles para ellos con relación al mercado de productores de cobre y su exportación desde Chile, cuya publicidad afectaría sus intereses comerciales y económicos, por cuanto la revelaría a sus competidores. A mayor abundamiento, dado su carácter de empresa del Estado, la publicidad de aquella afecta también los intereses comerciales y económicos del país, motivo que el artículo 21 de la Ley de Transparencia contempla expresamente como causal de secreto o reserva. Mediante carta de fecha 10 de marzo de 2016, Minera Escondida Limitada se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, debido a que se trata de información estratégica, de acuerdo a las políticas de la empresa, por lo que, no puede ser pública. 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución exenta N 1547, de fecha 21 de marzo de 2016, deniega la entrega de información por las causales que indica, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Que, efectuadas las búsquedas, en su base de datos lograron identificar dos empresas, que al 31 de diciembre de 2015, efectuaron las últimas operaciones de dicho año, a saber, Corporación Nacional del Cobre Chile y Minera Escondida Limitada. Por lo que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, efectuaron la correspondiente comunicación, de la solicitud, aquellas ejercieron su derecho de oposición a la entrega de la información, de esta forma, quedaron impedidos otorgar acceso a lo pedido. b) Que, el informe de peso y de calidad, forman parte de los documentos únicos de salida (DUS), y tienen el carácter de comercial o económico, configurándose, en la especie, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7, N 2 de su Reglamento. En consecuencia, corresponde denegar el acceso por oposición expresa de terceros afectados, en cuanto que el tipo de información, que en ella se requiere, está contenida en los supuestos legales ya mencionados. c) Que, sin perjuicio de lo anterior, informan, que corresponde a los agentes de aduana, mantener documentación sobre los informes de peso o el informe de calidad, propiamente tal, conforme a lo establecido por el artículo 78, inciso tercero del decreto con fuerza de ley N 30/2015, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas en adelante Ordenanza de Aduanas-. Página 2

5) AMPARO: Con fecha 28 de marzo de 2016, don Felipe Correa Mautz deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, señalando que aquella se realizó no observando los plazos establecidos en el procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio Nº 3.599, de fecha 13 de abril de 2016, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de escrito, ingresado con fecha 2 de mayo de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Que la notificación a los terceros a quienes se refiere la información se realizó con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, así, al denegar la entrega de los documentos pedidos, se han ajustado al principio de legalidad, que obliga a todo órgano del Estado a actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Obrar en sentido contrario, esto es, entregando la información, haciendo caso omiso de la oposición deducida por los terceros afectados en sus derechos, implicaría un abierto desacato a la ley y una clara vulneración de los derechos de estos últimos. b) En cuanto a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N 2 de la ley mencionada, precisan que tal como expusieron las empresas en su oposición, los documentos pedidos contienen información protegida por la ley, por ser parte del denominado secreto empresarial, siendo este mismo Consejo el que ha ido configurando en sus decisiones, los requisitos que deben concurrir para estimarla reservada, todos los cuales se cumplen en la especie. c) Finalmente indican que lo solicitado tiene el mérito suficiente para dar cuenta de las características del producto exportado concentrado de cobre- así como de la actividad exportadora de la empresa, como queda en evidencia de los documentos (anexos) que el mismo reclamante aportó en su amparo. Por consiguiente, se trata de un bien económico estratégico y de información protegida por el secreto empresarial, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter económico o comercial, siendo así que, por lo demás, las dos empresas concernidas manifestaron su oposición a su entrega. 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, mediante oficios N 3.600 y N 3.601, ambos de fecha 13 de abril de 2016. Página 3

Mediante carta ingresada con fecha 27 de abril de 2016, la Corporación Nacional del Cobre Chile formula sus observaciones y descargos al presente amparo señalando que se opone a la entrega de lo requerido, reiterando que lo solicitado contiene datos económico-estadísticos altamente confidenciales y sensibles, con relación a los productores de cobre y su exportación desde Chile, cuya publicidad afectaría sus intereses comerciales y económicos y, por ende, los del país, motivos que el artículo 21 N 2 y N 4 de la Ley de Transparencia contempla, expresamente, como causal de secreto o reserva, en virtud de la cual se puede denegar el acceso total o parcial a la información. En este sentido, la información contenida en los documentos únicos de salida da cuenta de su actividad exportadora, la que constituye un bien estratégico que está dentro de su patrimonio, por lo tanto, en su calidad de titular de los derechos comerciales y económicos, solicita a la Administración del Estado cumpla con otorgar la protección legal debida, con el objeto de evitar que se vulnere el secreto empresarial de información que no ha sido previamente divulgada. Esta solicitud se fundamenta en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, sin estar sometido a competencia desleal por parte del resto de los actores del mercado, cuestión que queda de manifiesto vulnerable al divulgar la información antedicha. Asimismo, la solicitud encuentra su fundamento en el derecho constitucional de propiedad de que la empresa es titular en respecto de la información cuya protección se solicita. Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2016, Minera Escondida Limitada formula sus observaciones y descargos al presente amparo reiterando su oposición a la entrega de lo requerido, pues ésta afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, configurándose a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia. Señalan que al ejercer su derecho de oposición, esgrimieron el carácter estratégico que tiene la información solicitada, estimando prudente enfatizar que los datos económicos contenidos en los informes pedidos forman parte de los documentos únicos de salida relacionados a operaciones de exportación de concentrado de cobre efectuadas por ellos, los que son confidenciales, sensibles, de valor comercial y altamente estratégicos para ésta y sus clientes, por lo que, su divulgación afectaría gravemente sus derechos de carácter económico. En efecto, los informes solicitados, son contratados por ellos, pues están obligados a proporcionarlos al órgano reclamado, el que no podrá proporcionarlos a terceros. Simplemente a modo de ejemplo, se debe tener presente que, conforme a la resolución exenta N 2941 del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 28 de mayo de 2014, que, entre otras materias, reemplaza el Apéndice II del capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, estable la obligación de las entidades acreditadas para emitir los informes respectivos, de "Guardar confidencialidad de la información que administren y Página 4

de que hubieren tomado conocimiento, a través de sus labores de emisión de informes de peso y calidad'. Adicionalmente, hacen presente que lo solicitado es de acceso restringido y en variadas ocasiones está sujeta a obligaciones de confidencialidad que mantienen con sus clientes, por lo que su divulgación, además de afectar los derechos de las partes, podría ponerlos en una potencial situación de incumplimiento. Conforme con lo anterior, su divulgación afectaría, entre otros, los siguientes derechos de los que son titulares: a) Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que contempla el derecho a emprender y proseguir libremente toda clase de actividades empresariales (artículo 19 N 21 de la Constitución Política de la República); al ver limitado su derecho a proseguir libremente su actividad empresarial, por motivos distintos de los establecidos constitucionalmente, pues información clave del negocio estaría siendo puesta a disposición de terceros, incluyendo competidores, por lo que su ventaja competitiva se vería seriamente restringida, afectándose su derecho a desarrollar libremente su actividad económica. b) Derecho de igualdad ante la ley, el de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a no ser discriminado arbitrariamente en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica (artículo 19 N 2, N 3 y N 22 de la Constitución Política de la República); puesto que las compañías mineras y exportadoras de concentrado de cobre comparten con las autoridades y entidades involucradas sólo la información requerida para concretar las operaciones de exportación propias de su giro, de acuerdo a la ley, y no tienen el deber de hacerla pública fuera de este contexto. Por lo tanto, el hecho que pueda ser indirectamente obligada a dar conocimiento abierto a terceros de la información sensible y estratégica contenida en los informes pedidos, constituye una discriminación en su contra, que carece de fundamento razonable y cuya aplicación sería evidentemente desproporcionada. c) Derecho de propiedad y de la propiedad industrial (artículo 19 N 24 y N 25 de la Constitución Política de la República), así como, la protección del secreto empresarial contenido en los artículos 86 y 87 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, Ley de Propiedad Industrial en adelante Ley de Propiedad Industrial-. Lo anterior debido a que los informes pedidos incluyen antecedentes referidos a los productos, a la gestión y al desarrollo de su estructura de negocios, los que, evidentemente, no se encuentra disponible en el mercado, y que constituye una ventaja comparativa de ésta, la que conserva su valor en la medida que se mantenga su reserva. Si se diere acceso a ella, el desenvolvimiento de sus negocios y el de sus clientes se vería gravemente afectado, disminuyendo significativamente sus ventajas competitivas. Además, Página 5

conforme lo han señalado, cae bajo el concepto de secreto empresarial y de información no divulgada incluido en la normativa nacional e internacional aplicable, por lo que los órganos de la administración del Estado, en particular el Servicio Nacional de Aduanas, como este Consejo, deben darle protección, manteniendo el carácter de secreta o reservada de la misma. d) Obligación de confidencialidad del Servicio Nacional de Aduanas contemplado en el artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 10 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante el Decreto N 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 5 de enero de 1995). El hecho que la información solicitada sea entregada al Servicio Nacional de Aduanas en cumplimiento de la normativa aplicable, para que este órgano cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, no implica que dicha información sea pública ni que se encuentre disponible para terceros. Al contrario, dicha información es privada y ha sido puesta a disposición del órgano reclamado confiando en que éste la mantendrá con el carácter de confidencial. Finalmente, solicita rechazar el amparo, condenando al reclamante a pagar las costas del presente amparo. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, debido a la oposición de los terceros a quienes se refiere aquella. Al respecto, el reclamante sostiene que no procedería la aplicación del inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues no se observaron, tanto por el órgano reclamado como por las empresas en cuestión, los plazos en éste establecidos. 2) Que, de la revisión de los antecedentes aportados, se constata que la comunicación del derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, fue realizada a los terceros a quienes se refiere aquella, fuera del plazo establecido para este efecto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, infracción que será representada al Servicio Nacional de Aduanas, en la parte resolutiva de la presente decisión. Al contrario, no es posible establecer, la extemporaneidad de las oposiciones presentadas, sin perjuicio de lo cual, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo mencionado, sólo se entenderá que el tercero accede a la publicidad de la información, en el evento de no deducirse oposición, situación que no acontece en el presente caso, por lo tanto, se procederá analizar las alegaciones efectuadas por las empresas en cuestión. Página 6

3) Que lo requerido son los informes de peso y calidad utilizados para la confección del documento único de salida, correspondiente a la última operación de exportación de concentrado de cobre registrada para el año 2015, la que según lo informado, en su respuesta, por el órgano reclamado fue realizada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile y la Minera Escondida Limitada. Éstas, tanto ante el órgano reclamado, como ante este Consejo, se opusieron a su entrega, debido a que se tratan de documentos que contienen información estratégica de su actividad exportadora, cuya divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial o económico en los términos establecidos en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia. 4) Que, cabe hacer presente que el documento único de salida (D.U.S.), es aquel mediante el cual se certifica la salida legal de las mercancías al exterior, siendo confeccionado y presentado por el Despachador de Aduanas autorizado y legalizado por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual se consignan las siguientes etapas del proceso de exportación, a saber, presentación de las mercancías, ingreso a Zona Primaria y autorización de salida, aforo y embarque. El D.U.S. se encuentra regulado en el Capítulo IV - Salida de Mercancías - del Compendio de Normas Aduaneras, y contiene, entre otros datos, los siguientes: tipo de operación o de exportación; RUT y dirección del exportador; puerto de embarque; vía de transporte; puerto de desembarque y país de destino; consignatario; antecedentes financieros (tipo de moneda, modalidad de venta, forma de pago, valor de cláusula de venta, comisiones en el exterior, valor de otros gastos deducibles y valor líquido de retorno); descripción de las mercancías, tal como nombre o código, ciertos atributos, peso bruto, precio unitario FOB, cantidad y valor FOB; y descripción de los bultos y su total (número de bultos, total del valor FOB y CIF). 5) Que, el documento único de salida para el caso de las exportaciones de concentrados de cobre, deberá, además, dar cuenta de los Informes de Peso y de los Informes de Calidad realizados sobre la mercancía a exportar. Los que, según lo señala el Apéndice II del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, serán el resultado de un proceso para la toma de muestras, determinación de humedad, control de peso y el análisis de las leyes de finos de los concentrados, realizados por entidades que se deben encontrar acreditadas en el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización, las que deben ser independientes de la empresas exportadoras que los presentan, y que tienen la obligación de guardar confidencialidad de la información que aquellas le administren y de que hubieren tomado conocimiento, a través de sus labores de emisión de peso y calidad. Página 7

6) Que, el Anexo 1 y 2, del Apéndice II del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, señala el contenido mínimo o formato de los informes pedidos, los que se detallan a continuación: a) El informe de peso debe indicar, entre otros datos, los siguientes: número de D.U.S., nombre y RUT del exportador, Aduana, fecha de muestreo, fecha de embarque, nombre de la nave, identificación de las bodegas en las que se embarcó el D.U.S., identificación de contenedores u otro embalaje (en caso de transporte terrestre patente de camión), número del contrato COCHILCO con su cuota correspondiente, pesos embarcados del D.U.S. (peso húmedo, porcentaje de humedad, peso seco), determinación de peso realizado, RUT organismo de inspección, nombre y RUT de representante legal de la empresa, fecha de emisión informe de peso, número de resolución del registro del Servicio Nacional de Aduanas. b) El informe de calidad debe indicar, entre otros datos, los siguientes: fecha de recepción de la muestra, nombre de empresa muestreadora, identificación de la muestra, número del D.U.S., nombre y RUT del exportador, Aduana, fecha de muestreo, resultados de análisis (cuadro en que señalan los elementos pegables y penalizables, su ley y unidad de medida), RUT empresa emisora de Informes de Calidad, nombre y RUT representante legal de la empresa, fecha de emisión del informe de calidad, número de resolución del registro del Servicio Nacional de Aduanas. 7) Que este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalándose que debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). 8) Que, según lo señalado por el órgano reclamado, tanto en su respuesta, como en sus descargos al presente amparo, los informes solicitados dan cuenta de las características del producto exportado, así como de la actividad exportadora de la empresa, por consiguiente, se trata de un bien económico estratégico y de información protegida por el secreto empresarial. En el mismo, sentido las empresas consultadas, realizan sus respectivas oposiciones, con el objeto de mantener su reserva, tanto ante el SNA, como ante este Consejo, puesto que aquellos fueron elaborados en cumplimiento Página 8

de la normativa aduanera para poder desarrollar su actividad exportadora. Además, se debe tener presente que aquella normativa brinda una protección especial a éstos informes, al establecer de forma expresa la obligación de confidencialidad para las entidades encargadas de realizarlos. En el mismo sentido, el artículo sexto de la Ordenanza de Aduanas, señala que las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas. Finalmente, se trata de información que no se encuentra disponible en el mercado, lo que es reafirmado por el propio reclamante, al recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella. 9) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que los informes de peso y de calidad pedidos, contienen aspectos de las mercancías y de la actividad exportadora de las empresas consultadas, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N 21 y N 24, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, al configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo. 10) Que, finalmente, con relación a la solicitud de condenación en costas realizada por Minera Escondida Limitada, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, ésta resulta ser improcedente en virtud del principio de gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia y artículo 6 de la ley N 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: Página 9

I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Correa Mautz, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente. II. Representar al Sr. Director Nacional de Aduanas, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como al mismo principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de dicha ley, al no haber notificado oportunamente a los terceros, de su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Correa Mautz, al Sr. Director Nacional de Aduanas y a los terceros a quienes se refiere la información. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Página 10