En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.



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TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 28 de noviembre de 2011 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) delartículo 88.1 de la LRJCA, por considerar que se ha producido una infracción de los siguientes preceptos:artículo 7.b de la L.O. 1/92, de Seguridad Ciudadana, así como de losartículos 97.2y101 del Reglamento de Armasy la jurisprudencia aplicable. Terminando por suplicar se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo E. QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Pablo, formuló escrito de oposición en fecha 22 de junio de 2012, en el que suplicaba se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario connfirmando íntegramente la resolución recurrida. SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación lasentencia dictada por la Sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 739/2010, de fecha 21 de septiembre de 2011, contra la Resolución de 18 de marzo de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, confirmada en reposición por otra posterior de la Delegación del Gobierno, de 15 de junio de 2010, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo "E" al Sr. Pablo, recurrente en la instancia. La Sentencia de instancia consideró que, habiéndose sustentado la decisión administrativa en la existencia de una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar contra el recurrente, y habida cuenta de que dicha denuncia concluyó con el archivo de las actuaciones, no existe base que permita apreciar cambio de circunstancias para la revocación acordada, de modo que anula la resolución recurrida en los términos expresados, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes: <<[...] En el caso presente y de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, resulta que el actor, ha sido titular de

licencia de caza y carece de antecedentes penales. Le consta efectivamente dichas dichas diligencias por la denuncia de su ex pareja que finalmente fueron archivadas por sobreseimiento y levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre él, y desde esa fecha, no existe constancia de hechos similares. No obstante la Administración a través de su primer informante deduce de dichos antecedentes que fue archivado, la limitación individual de la capacidad física y psíquica y concluye que ello puede suponer el potencial riesgo o peligro que comporta la tenencia o utilización de un arma de fuego, haciendo primar el interés general que se sustancia en la seguridad común frente al particular de usar y poseer armas. Ciertamente que no pueden desconocerse las potestades "tuitivas" que ostenta la Administración en éste ámbito, relacionadas con la evitación, en la normal convivencia ciudadana, del riesgo que deriva de la tenencia de armas por un sujeto que se haya evidenciado peligroso en razón a determinados hechos constatados. Pero es lo cierto también que de unos hechos aislados (cuyas diligencias fueron archivadas), ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución revocatoria por la que se opta en la Resolución aquí impugnada. >> SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) delartículo 88.1 de la LRJCA, se fundamenta en la infracción delartículo 7.b de la L.O. 1/92, de Seguridad Ciudadana, así como de losartículos 97.2,98.1y101 del Reglamento de Armas. Argumenta el Abogado del Estado su discrepancia en la aplicación de dichas normas efectuada por la Sala de instancia, pues estima que basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada y no tenga relación inmediata con el uso de armas, para que haya motivo para revocar una licencia de armas. Invoca asimismo lasts 20 de enero de 1997. TERCERO.- Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestrasentencia de 8 de abril de 2008, con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante. Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere elartículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril, desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial. CUARTO.- Conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas. En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, lassentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05),27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005) y22 de enero de 2010 (casación 459/2006)-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo. Efectivamente, del expediente administrativo y de los autos resulta que el recurrente es denunciado por la comisión de malos tratos en el ámbito familiar, habiéndose adoptado mediante Auto de 1 de febrero de 2010 la orden de protección solicitada, e incoándose las correspondientes diligencias previas, que, sin embargo son sobreseídas provisionalmente al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito. La resolución administrativa impugnada mantiene en reposición la revocación de la licencia cuestionada, no obstante la retirada de la denuncia por parte de la perjudicada. Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, relativo a que unos hechos aislados, cuyas diligencias fueron archivadas, no justifican debidamente la solución revocatoria adoptada por la Administración. En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente en la instancia

mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de los datos anteriormente expuestos, a la vista de la retirada de la denuncia y la negativa a ser reconocida por el médico forense de la propia denunciante. QUINTO.- Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada. SEXTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA). A tenor delapartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en elartículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. FALLAMOS Primero.- NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5597/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra lasentencia de 21 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 739/2010. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.