Poder Judicial de la Nación En el Año del Bicentenario

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Transcripción:

Poder Judicial de la Nación En el Año del Bicentenario Daher, Zulema Beatríz c/estado Nacional-Honorable Congreso de la Nación- P.E.N. s/ cautelar, Expte. 105/010- Juzgado Federal N 2 de Salta- ///ta, 24 de junio de 2.010. VISTO: El recurso de fs. 55, y; USO OFICIAL CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual el Juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 1/31, ordenando al Poder Ejecutivo de la Nación, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y/o al Comité Federal de Radiodifusión que se abstengan de aplicar la ley 26.522 -de servicios de comunicación audiovisual- y demás normas reglamentarias, en su integridad, como de dictar actos administrativos o realizar hechos que impliquen poner en ejercicio la citada normativa, hasta tanto en el presente proceso se dicte sentencia definitiva. Todo bajo apercibimiento de desobediencia judicial (fs. 38/43). Al expresar agravios, la representante estatal manifestó, en síntesis, luego de relatar la cronología de los hechos que precedieron al dictado de la ley 26.522, que las supuestas irregularidades en el procedimiento de formación de la ley no son tales; que es inadmisible que un diputado nacional que pierde por amplia mayoría un debate parlamentario pretenda alterar ese hecho acudiendo a la vía judicial; que el fallo cuestionado ostenta un carácter meramente dogmático; que el proceso de formación de una ley representa una cuestión no justiciable, razón por la cual la cautelar afecta la división de poderes del Estado generando un vacío legal en la República; que 1

la parte actora ostenta una clara falta de legitimación activa, tanto en su condición de ciudadano, como de legisladora nacional; que por la falta de interés legítimo de la demandante se advierte la falta de un caso que permita la intervención de la justicia; que el fallo en examen consagra una suerte de acción popular no prevista en nuestro sistema legal, disponiendo efectos erga omnes, sin límite espacial o temporal alguno y que no se hallan reunidos los recaudos básicos para el otorgamiento de la cautela, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que, en la especie, exige del perjuicio irreparable. Cuestionó la caución aceptada, e hizo reserva de caso federal (fs. 59/83). En su contestación de agravios, la actora, también expuestos de manera sintética, afirma que el escrito de su contraria no contenía una crítica concreta y razonada del fallo en los términos del artículo 265 del CPCyC; que el reglamento de la Cámara de Diputados, que fue reiteradamente violado en el trámite parlamentario de la ley 26.522, constituye la piedra basal de funcionamiento del Cuerpo; que el proceso de sanción de una ley es una cuestión justiciable; que la violación a distintos artículos del citado Reglamento le impidió ejercer su obligación como diputada por la provincia de Salta, lo que demuestra su legitimación para demandar como lo hizo; que existe una controversia o caso judicial, ya que como legisladora vio lesionados sus derechos con respecto a la función que cumple en el marco de la Constitución Nacional; que al contrario de lo señalado por la recurrente, se hallan reunidos en el sub lite los recaudos de la cautelar ya que la verosimilitud del derecho surge de que se predica y acredita prima facie- la existencia de vicios esenciales en el trámite de sanción, por lo que no puede ser considerada prima facie- una ley válida, en tanto que el peligro en la demora, como se puso de relieve al incoar la acción fs. 28 vta.-, se advierte que el Poder Ejecutivo avanza (...) en una política de hechos consumados pues ha dictado los decretos 1525 y 1526 del 21/10/09. Por último, refiere a que si los efectos de la medida se hubiesen limitado sólo a su parte sería tan inocua como si no existiera. Hizo reserva del caso federal (fs.89/95). A fs. 126 se dictó llamado de autos para sentencia en este Tribunal con fecha 15 de junio de 2010. 2

Poder Judicial de la Nación En el Año del Bicentenario USO OFICIAL II.- Que tal como fluye del escrito de fs. 1/31 la Sra. Zulema Beatriz Daher, con patrocinio letrado, e invocando en cuanto a su legitimación para actuar su condición de ciudadana y de diputada nacional con mandato vigente interpuso acción declarativa en los términos del artículo 322 del CPCyC, contra el Estado Nacional, Congreso y Poder Ejecutivo, con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 26.522 que regula los servicios de comunicación audiovisual, ya que por graves e irreparables vicios en el trámite parlamentario que precedió a la promulgación de la norma al infringirse los arts. 26, 50 inc. 5, 110, 113, 125, 227 y 228 del Reglamento de la Cámara que integra, ésta viola en forma clara y manifiesta el legítimo y pleno ejercicio de los derechos y deberes funcionales que la Constitución Nacional otorga a los Diputados de la Nación, en orden a la observancia de la forma representativa de gobierno (arts. 1, 22, 28, 29, 31 y 45 de la C.N.), como así también al derecho a la libertad de prensa previstos en los artículos 28 y 32 de la Ley Fundamental, todo lo que, afirma, le genera un estado de incertidumbre que merece tutela judicial efectiva. En el marco de tal acción, la actora solicitó la medida cautelar -ahora bajo tratamiento- con el objeto de que hasta que se dicte sentencia definitiva en autos sobre el fondo de las cuestiones planteadas, la demandada: 1) se abstenga absolutamente y en todo el territorio de la Nación de ejecutar y/o aplicar cualquier artículo de la ley 26.522 y demás normas reglamentarias, análogas y concordantes; 2) se abstenga de dictar actos administrativos o realizar hechos de administración de cualquier naturaleza que de algún modo importen dar validez a dicha norma y 3) suspenda la ejecución de cualquier acto que implique la aplicación de la ley 26.522. III. Que en función de los agravios deducidos por la actora y de las réplicas de la demandada, el Tribunal cree oportuno recordar, de modo general, que conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -siguiendo precedentes de la Corte de los Estados Unidos-, tiene dicho que la condición de legislador justifica la existencia de una causa ; asunto o caso sólo sí aquél logra demostrar un suficiente interés personal en el litigio, esto es, si se ha alegado un perjuicio suficientemente concreto para tener por satisfechos los requerimientos del art. III [el 3

equivalente en nuestro esquema normativo, a los citados arts. 116 y 117 del texto constitucional] (Fallos: 322:528, consid. 16, in fine). Esta conclusión, según la doctrina sentada por dicho Alto Tribunal, se basa en la inexorable necesidad de que, quien pida la intervención de un tribunal de justicia en el ámbito de la organización jurídica nacional, debe acreditar la existencia de un problema genuino, de suerte que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de un derecho de base constitucional (Fallos: 322:528, consid. 4º, in fine. El énfasis corresponde al original), y todo ello, como es claro, en el marco de un juicio, esto es, de una contienda entendida como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento (Fallos: 156:318; 227:688, entre muchos otros). En ese horizonte, una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema admitió la revisión por parte de la justicia de los casos en que se hubiesen violado los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (Fallos: 256:556; 321:3487; 322:1616; 324:3358; o 330:2222). IV. Que, precisado lo anterior, y teniendo presente el limitado ámbito cognoscitivo de una medida como la presente, de las constancias de esta causa, prima facie valoradas a la luz de las normas traídas a debate, si bien se advierte el incumplimiento de ciertos recaudos formales en el trámite de gestación de la norma v. gr., la omisión del plazo de siete días a que hace referencia el art. 113 del citado Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación constante jurisprudencia del Alto Tribunal tiene dicho que los jueces, al momento de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, deben atender a las circunstancias sobrevinientes a aquél (Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555; 323:2008; 323:2256; 323:3083; 323:3158, entre muchos otros). Pues bien, en relación con la presente causa, ésta Cámara advierte que con fecha 7 del corriente mes y año el expediente se recibió en la mesa de entradas del Tribunal y que el pasado día 15 fueron puestos los autos en situación de resolver, exactamente el mismo día en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el pronunciamiento T. 117. XLVI. Thomas, 4

Poder Judicial de la Nación En el Año del Bicentenario USO OFICIAL Enrique c/ E.N.A. s/ amparo, el cual remite a una cuestión no análoga, sino, en rigor, idéntica a la presente. En efecto; de conformidad con lo que surge de la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza de fecha 25 de marzo del presente año (se ha tenido a la vista el fallo completo publicado en el CIJ Centro de Información Judicial, Agencia de Noticias del Poder Judicial), la actora, el diputado nacional Enrique Thomas, dedujo acción de amparo con sustento en la ilegitimidad del trámite legislativo seguido en la sesión especial de la Cámara de Diputados de la Nación llevada a cabo el día 16/9/2009, invocando la violación de los arts. 227, 110, 125, 113 y 26 del Reglamento de la Cámara, circunstancia que se agrava por el hecho también denunciado aquí por la actora a fs. 1 vta./2- de que no integra otras comisiones de la Cámara y en consecuencia careció del conocimiento del contenido del proyecto de ley. Afirma que el apartamiento de las normas reglamentarias aludidas constituye una lesión al art. 82 de la Constitución Nacional y que la nulidad impetrada no es en el solo interés de la ley sino en interés de la Constitución y de las funciones propias de los Diputados como representantes del pueblo de la Nación (confr. fs. 1 vta./2). Considera, asimismo, que la medida cautelar resulta fundada dado que la verosimilitud del derecho surge evidente de las irregularidades descriptas en el trámite parlamentario y que el peligro en la demora se basa en que el Poder Ejecutivo avanzó rápidamente en una política de hechos consumados dictando los decretos nº 1525/09 y 1526/09 con fecha 21/9/09 (fs. 2 vta./3). En su réplica, el Estado Nacional principia con una breve cronología y circunstancias de hecho y derecho que derivaron en la sanción de la ley 26.522. Con sustento en el precedente Polino denuncia la falta de legitimación procesal de la actora y tras criticar los agravios de ésta fundados en la violación de las normas del Reglamento, considera que la decisión impugnada carece de razonabilidad ( ) por cuanto la pretensión acogida se basa en cuestiones atinentes al proceso de formación y sanción de las leyes, cuyo resorte es exclusivo del Poder Legislativo (fs. 4 vta.). Como se advierte del sucinto relato precedente, tanto los agravios del legislador Thomas como la respuesta del Estado Nacional son prácticamente idénticos a los ventilados en la causa bajo examen. 5

Así las cosas, la Corte Suprema, al resolver el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta por la cámara mendocina, consideró (consid. 6º del voto de mayoría), que sobre la base de la doctrina del precedente Gómez Diez, no se observa en el sub lite la afectación a un interés personal del actor. Ello es así pues ( ) del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y su ulterior tratamiento y votación en particular. Y, de igual modo, en el consid. 8º del voto concurrente del juez Petracchi se lee, también con arreglo en el precedente recién mencionado, que no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento que promueve toda medida cautelar que en el sub lite se observen razones para concluir de un modo diverso a la citada doctrina, toda vez que de la prueba producida hasta el momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador en el referido proceso de formación de la norma. En relación con lo dicho, esta Cámara no desconoce que las decisiones judiciales no son inmutables, como lo prueban numerosos y conocidos ejemplos en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Sin embargo, como ya se señaló, el Alto Tribunal se ha pronunciado hace exactamente nueve días en el caso más arriba referido, en el cual se analizó un asunto idéntico al que aquí se considera en tanto se formularon las mismas objeciones y se suministraron semejantes respuestas. Tal ponderación de semejantes circunstancias y elementos normativos obligan a esta Cámara a respetar el citado pronunciamiento de la Corte Suprema en tanto puede inteligirse que lo allí decidido, por sus alcances, tiene directa aplicación al presente caso. Por ello corresponde revocar la sentencia en grado en cuanto ordena la medida cautelar concedida. Costas por su orden en razón de la particular naturaleza del asunto, la que pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a defender su posición (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). 6

Poder Judicial de la Nación En el Año del Bicentenario En mérito a lo expuesto, se RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado Nacional a fs.55 en contra de la medida cautelar dictada por el Juez de grado a fs. 38/43. Costas por su orden, por lo expuesto en el ap. IV, in fine (artículo 68, segundo párrafo, CPCyC). II) REGISTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase. USO OFICIAL Firmado: Jueces de Cámara: Roberto Gerardo Loutayf Ranea - Renato Rabbi Baldi Cabanillas Jorge Luis Villada Secretario: Ernesto Solá Registro: 395 Libro V 7

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