PROPUESTA DE LEGISLACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE PARA EL INSTITUTO PANAMEÑO DE DEPORTES (PANDEPORTES)

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Transcripción:

PROPUESTA DE LEGISLACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE PARA EL INSTITUTO PANAMEÑO DE DEPORTES (PANDEPORTES) Ciudad de Panamá, 17 de marzo de 2017 Alberto Yelmo Bravo Asistente Técnico AEPSAD www.aepsad.gob.es aepsad@aepsad.gob.es PLAZA DE VALPARAISO Nº4 28016 MADRID TEL: 91 758 57 50 FAX: 91 758 61 09

SUMARIO Introducción.-... 2 Disposiciones generales.-... 2 Ámbito de aplicación de la Ley... 2 Organización Nacional Antidopaje... 3 Definición de dopaje... 3 Prueba del dopaje... 3 La Lista de Prohibiciones... 3 El dopaje en el deporte con licencia federativa.-... 4 Controles de dopaje... 4 Análisis de las muestras... 4 Apelaciones... 5 Cumplimiento, modificación e interpretación del Código... 5 Políticas públicas de lucha contra el dopaje... 5 Prevención del dopaje... 5 Colaboración con las Autoridades Judiciales... 6 Medidas de control y supervisión del dopaje... 6 1

Introducción.- Con el objetivo de avanzar en la implementación de la estructura normativa y administrativa en Panamá para una efectiva lucha contra el dopaje en el deporte, se propone la evaluación del siguiente modelo normativo, basado en los preceptos de obligado cumplimiento del Código Mundial Antidopaje, así como en la estructura de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva: Según el Código Mundial Antidopaje, los preceptos de obligado cumplimiento son los relativos a la definición de dopaje (infracciones de las normas antidopaje), la prueba del dopaje, la Lista de Prohibiciones, la Gestión de Resultados, el derecho de apelación, el reconocimiento mutuo de las sanciones, el plazo de prescripción, la interpretación del Código y las Definiciones, cuya implementación se propone en los diferentes bloques normativos en los que se puede estructurar la Ley Antidopaje. A continuación, se describen las diferentes previsiones que deben incluirse, sin modificación sustancial, en la nueva norma. Disposiciones generales.- Ámbito de aplicación de la Ley El objeto de la Ley Antidopaje es establecer un marco general de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte. 2

Organización Nacional Antidopaje Descripción del organismo a través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje, sus principios de actuación y las funciones que le son atribuidas, tanto las propias de control y sanción del dopaje, como aquéllas que deben realizarse en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los jueces y tribunales y los demás Poderes Públicos con competencias en materia de lucha contra el dopaje. Definición de dopaje Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, incluyendo la presencia de una sustancia prohibida en la muestra de un deportista, el uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia o método prohibido, el incumplimiento de la obligación de someterse a la recogida de muestras, el incumplimiento de localización/paradero del deportista, la manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control del dopaje, la posesión de una sustancia o método prohibido, el tráfico, la administración de sustancias prohibidas a un deportista, la complicidad y la asociación prohibida. Prueba del dopaje Artículo 3 del Código Mundial Antidopaje, incluyendo la carga y grado de la prueba y los medios para establecer hechos y presunciones, en especial aquéllas que hacen referencia a la validez científico-legal de los métodos analíticos realizados en los laboratorios acreditados por la AMA y de los hechos demostrados mediante una sentencia penal. En el sistema anglosajón, el grado de la prueba se define según el concepto del equilibrio de probabilidades, mientras que en el sistema continental los criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje se vinculan más directamente a la aplicación del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. La Lista de Prohibiciones Artículo 4.2 y 4.2 del Código, que hacen referencia a la determinación por parte de la AMA de las sustancias y los métodos prohibidos en el deporte, así como la clasificación de dichas sustancias en diferentes categorías, en especial aquéllas definidas como sustancias específicas. En el ámbito nacional, la autoridad competente en materia deportiva debe velar por la uniformidad en su territorio de la lista procedente de las instancias internacionales, lo que puede implicar la publicación anual, mediante instrumento legal propio, de la Lista de Prohibiciones de la AMA. 3

El dopaje en el deporte con licencia federativa.- Controles de dopaje Artículo 5 del Código, incluyendo el propósito de los controles, el cumplimiento del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, la competencia para realizar controles, la realización de controles en competición y fuera de competición, la Planificación de la Distribución de los Controles, la coordinación de los controles vía ADAMS y la localización/paradero del deportista. Según el Código, la regulación de los controles de dopaje no tiene que hacerse obligatoriamente a través de la Ley Antidopaje, sino que pueden utilizarse otros instrumentos legales de desarrollo de la misma. Análisis de las muestras Artículo 6 del Código, especialmente en lo relativo a la utilización de laboratorios acreditados por la AMA. Tampoco se trata de una disposición de carácter obligatorio. Autorizaciones de Uso Terapéutico Artículo 4.4 del Código, que incluye la definición de AUT, el proceso de solicitud y autorización, el reconocimiento de AUTs entre Organizaciones Antidopaje, la expiración o revocación de una AUT y la revisión y apelación de las decisiones relativas a las AUTs. Al igual que sucede con los preceptos relativos a los controles de dopaje y los análisis de las muestras, la inclusión de la regulación de las Autorizaciones de Uso Terapéutico en la Ley Antidopaje no es obligatoria. Gestión de Resultados Artículo 7 a 12 del Código, comenzando por la competencia de la Organización Nacional Antidopaje para llevar a cabo la gestión de resultados, la revisión preliminar de las infracciones antidopaje y la imposición de una suspensión provisional. Según el Código, los preceptos de obligado cumplimiento son aquéllos que hacen referencia a la retirada del deporte, la anulación automática de los resultados individuales, las sanciones individuales y las sanciones a los equipos. Dentro de las sanciones individuales se regulan los aspectos más relevantes del régimen sancionador en materia de dopaje, como son los periodos de suspensión en función de las diferentes infracciones y la reducción de las sanciones en base a la ausencia de culpa o negligencia significativa y por motivos distintos de la culpabilidad. Aunque el Código no lo mencione, en este bloque debe incluirse un precepto regulando el procedimiento disciplinario o sancionador aplicable a los deportistas de nivel nacional, que podrá basarse en el principio de oralidad y audiencia (sistema anglosajón) o realizarse mediante trámites por escrito (sistema continental). 4

Apelaciones Artículo 13 del Código, que prevé la posibilidad de establecer un sistema de recursos a nivel nacional mediante la creación de un Tribunal de Apelaciones Antidopaje. En este precepto se deben regular obligatoriamente las decisiones sujetas a apelación, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) respecto a los deportistas calificados como de nivel internacional y el plazo de presentación de apelaciones. Dentro del bloque de Gestión de Resultados, también se deben regular obligatoriamente el plazo de prescripción (10 años) y la aplicación y reconocimiento de las decisiones que otras Organizaciones Antidopaje hayan emitido de conformidad con los principios del Código. Las Definiciones también se deben incluir como anexo sin modificación sustancial alguna. Cumplimiento, modificación e interpretación del Código Únicamente el artículo 21, sobre interpretación del Código, es de obligada implementación, especialmente en lo relativo al valor interpretativo de los Comentarios que acompañan a varias de las disposiciones del Código, así como la no retroactividad de las normas. Políticas públicas de lucha contra el dopaje El Código no prevé como obligatoria la regulación, dentro de la Ley Antidopaje de una Organización Nacional Antidopaje, de políticas públicas o medidas legales de lucha contra el dopaje más allá del régimen sancionador para la represión de las infracciones de las normas antidopaje. Sin embargo, en aquéllos países en los que la política antidopaje se atribuye a un organismo público, puede ser recomendable la inclusión de algunos preceptos relativos a políticas públicas antidopaje o medidas legales adicionales, algunas de las cuales van más allá del ámbito de la práctica deportiva con licencia deportiva, como puede ser la prevención del dopaje, la colaboración con las Autoridades Judiciales o las medidas de control y supervisión respecto a la venta de medicamentos, complementos nutricionales y productos susceptibles de producir dopaje: Prevención del dopaje El artículo 18 del Código regula la elaboración de programas de información y educación para la prevención del dopaje, dirigidos tanto a los propios deportistas como al Personal de Apoyo, a las Federaciones deportivas y a las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos. Toda acción en este ámbito debe estar dirigida a proporcionar información actualizada y exacta sobre materias como la Lista de Prohibiciones, las infracciones de las normas antidopaje, las consecuencias del dopaje, los procedimientos de control del dopaje, derechos y responsabilidades de los deportistas y su Personal de 5

Apoyo, las Autorizaciones de Uso Terapéutico, la gestión de los riesgos que suponen los suplementos nutricionales, el agravio que supone el dopaje para el espíritu deportivo y los requisitos aplicables en materia de localización/paradero de los deportistas. Colaboración con las Autoridades Judiciales Se trata de un mecanismo de cooperación inter-administrativa que regula el traslado de evidencias en materia de dopaje desde el ámbito penal al ámbito administrativo, cuando en el curso de una investigación policial o judicial se descubran hechos relacionados con el dopaje que no estén perseguidos en el ámbito penal, pero sí en el ámbito administrativo o deportivo. Gracias a este mecanismo legal, la Organización Nacional Antidopaje puede solicitar de la Autoridad Judicial la remisión de aquellas diligencias de instrucción que le sean necesarias para el inicio o continuación de los respectivos procedimientos sancionadores. Medidas de control y supervisión del dopaje Incluyendo la potestad de inspección de botiquines y centros deportivos, el control de la comercialización de complementos alimenticios y productos susceptibles de producir dopaje a través de sistemas electrónicos o la sanción por los Colegios Profesionales a la participación de profesionales sanitarios relacionados con el dopaje en actividades deportivas. 6