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Transcripción:

SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - El acto que la resuelve es susceptible de control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción. Es un acto administrativo Revisado el expediente, se tiene probado que el Oficio N 1312012441796 del 4 de diciembre de 2012 corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado ante la DIAN por la señora María Mercedes Quintero Peña el 26 de septiembre de 2012, en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción de cobro conforme con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, dado que desde la notificación del mandamiento de pago y hasta esa fecha habían trascurrido más de 5 años sin que la DIAN hubiera adelantado alguna actuación para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N 304-003 del 21 de octubre de 2003 [ ] Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior en el sentido de advertir que el Oficio N 1312012441796 del 4 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de la Administración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica a la contribuyente y, por tanto es susceptible de ser objeto de control judicial. Asimismo es del caso precisar que el oficio demandado no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo la demandante a la DIAN para que esta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudora solidaria [ ]. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se revoca el auto de 16 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Mercedes Quintero Peña instauró contra la decisión de la DIAN que le negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro que formuló con base en el art. 818 del E.T. En su lugar, la Sala ordenó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. Al respecto, la Sala precisó que dicho acto es demandable, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que se trata de un acto administrativo definitivo que resolvió una situación jurídica del contribuyente por fuera del proceso de cobro administrativo coactivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control jurisdiccional del acto que decide la solicitud de prescripción de la acción de cobro administrativo coactivo se reiteran la sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-01246-01(17105), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y el auto de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), M.P. Jorge Octavio Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00310-01(20274) Actor: MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda interpuesta por María Mercedes Quintero Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2013, la señora María Mercedes Quintero Peña, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN. El demandante solicitó que se anulara el oficio N 1312012441796 del 4 de diciembre de 2012, mediante el cual la DIAN negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago N 304003 del 21 de octubre de 2003. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de mayo de 2013, rechazó la demanda de la referencia, pues el acto demandado en este proceso no es objeto de control jurisdiccional conforme con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 835 del Estatuto Tributario. Además, citó una providencia de esta Corporación según la cual dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones, las que ordenan llevar adelante la ejecución y las que liquidan el crédito o las costas. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivoca al considerar que el proceso de la referencia se relaciona con el proceso de cobro coactivo, pues de lo que se trata es de establecer si la DIAN ejecutó tales obligaciones en el término legalmente establecido o, si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Agregó que la Resolución N 312027 del 23 de diciembre de 2003 fue objeto de estudio de legalidad por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2009 (Expediente 17103) que la encontró ajustada a derecho y, por lo tanto, los actos que conforman el cobro coactivo hicieron tránsito a cosa juzgada y sobre ellos no se puede revivir el debate jurídico. Adujo que la demanda que pretende formular contra el acto administrativo N 1312012441797 del 4 de diciembre de 2012 se dirige a atacar la legalidad del acto que negó la solicitud de prescripción de las mismas obligaciones pero no con respecto al término entre el surgimiento de la obligación y el proferimiento del mandamiento de pago N 304-303, sino el término que se empieza a contar a partir del día siguiente de haber sido notificado el mandamiento de pago N 304003 del 21 de octubre de 2003, hasta el día en que la administración ejecute como tal la obligación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 818 del E.T. Agregó que el acto administrativo que se demanda es un acto definitivo, pues no otorgó al contribuyente una instancia adicional para seguir discutiendo el tema ante la misma administración y resolvió el fondo del asunto, por lo que se abre la posibilidad de discutir la legalidad del mismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como fundamento de esta afirmación transcribió el criterio jurisprudencial sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 según el cual si el acto demandado se profirió como resultado de un derecho de petición en el que el demandante solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro de unas obligaciones a su cargo y, este constituye un pronunciamiento de la administración que resolvió de fondo su situación, se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial. Finalmente, reiteró que lo buscado por el contribuyente con esta demanda, es discutir la legalidad del acto mediante el cual, la DIAN negó ilegalmente la solicitud de prescripción de las obligaciones contenida en el mandamiento de pago N 304-003 de fecha 21 de octubre de 2003, pero contando el término desde el día siguiente en que fue notificado el Mandamiento de Pago, de acuerdo con al artículo 818 del E.T., lo cual es totalmente diferente a la prescripción que fue solicitada como excepción al mismo mandamiento de pago, lo cual es totalmente disímil al procedimiento de cobro coactivo CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Auto del 25 de junio de 2012, Expediente N 20102347 y Sentencia del 15 de abril de 2010, Expediente 17105.

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si el oficio objeto de esta demanda es un acto pasible de control judicial o, si por el contrario, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda, se encuentra ajustada a derecho al considerar que el mencionado acto no es demandable en virtud de lo establecido en los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 835 del Estatuto Tributario. Revisado el expediente, se tiene probado que el Oficio N 1312012441796 del 4 de diciembre de 2012 corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado ante la DIAN por la señora María Mercedes Quintero Peña el 26 de septiembre de 2012 2, en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción de cobro conforme con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, dado que desde la notificación del mandamiento de pago y hasta esa fecha habían trascurrido más de 5 años sin que la DIAN hubiera adelantado alguna actuación para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N 304-003 del 21 de octubre de 2003. El accionante pretende la nulidad del mencionado oficio, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho o se le repare el daño. Ahora bien, el acto que se demanda dice lo siguiente: En atención a su solicitud del asunto ( ) mediante la cual solicita se decrete la «prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago No. 304-003 de fecha 21 de octubre de 2003» y el «levantamiento de las medidas cautelares que se hallan decretado y practicado como consecuencia de los procesos de cobro coactivo», me permito hacer las siguientes precisiones: En el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la deudora solidaria MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA identificada con la C.C. No. 39.780.573, se libró mandamiento de pago No. 304-003, notificado el 12 de noviembre del 2003, acto administrativo que fue excepcionado y recurrido, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de noviembre de 2007 declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a IVA 2002 bimestre 6 y retención en la fuente 2003 periodo 1, decisión confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado, de fecha 31 de julio de 2009. La Superintendencia de Sociedades mediante Auto 156007393 de fecha junio 12 de 2008, decretó la apertura al proceso de Liquidación Judicial a la sociedad INAUTO con Nit. 860.028.318. 2 Folios 30 a 32.

El artículo 72 de la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, establece la «INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD» cuyo texto reza: Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso. Analizados los documentos obrantes en el expediente, se observa que respecto de las obligaciones fiscales por concepto de IVA 2002/6 Y retención en la fuente 2003/1 no se podía continuar con el proceso administrativo de cobro, lo que no ocurre frente a las demás obligaciones fiscales que fueron objeto del mandamiento de pago No. 304-003 librado contra la citada deudora solidaria, notificado el 12 de noviembre de 2003, toda vez que una vez interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, con la admisión de la sociedad a la Liquidación Judicial, en los términos de la Ley 1116/06, estas se encuentran exigibles, en razón a que no habían trascurrido los cinco (5) año de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, cuando fue admitida la sociedad al proceso especial, según Auto No. 156007393 de fecha 12 de junio de 2008. De acuerdo a las anteriores aclaraciones, este Despacho considera que no es procedente su petición Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior 3 en el sentido de advertir que el Oficio N 1312012441796 del 4 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de la Administración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica a la contribuyente y, por tanto es susceptible de ser objeto de control judicial. Asimismo es del caso precisar que el oficio demandado no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo la demandante a la DIAN para que esta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudora solidaria. Sobre este punto la Sala consideró en la sentencia antes mencionada lo siguiente 4 : Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa 3 Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Expediente 17105). 4 Ibidem.

respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.) Esta posición ya reiterada por la Sala 5 se sigue en este caso para afirmar que en tanto que el oficio demandado resolvió de fondo una situación jurídica de la contribuyente por fuera del proceso de cobro administrativo coactivo, se impone revocar la providencia recurrida y, en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que previo el estudio de los requisitos de la demanda provea sobre la admisión de la misma. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Auto del 24 de octubre de 2013. C.P. Jorge Octavio Ramírez (Expediente 20277).