Nueva Ley de contratos de Transportes de mercancías



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Transcripción:

Nueva Ley de contratos de Transportes de mercancías B.O.E. Nº 273 de 12 de noviembre de 2009. NOVEDADES MARISA ZABALA SALELLES A 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.

El Congreso aprueba la nueva Ley del contrato de Transportes Terrestres EL pleno del congreso de los diputados aprobó el pasado día 30 de octubre, por gran mayoría, la Ley que regula el nuevo contrato de transporte terrestre de mercancías, en el que por primera vez se incluyen reglas específicas sobre el transporte multimodal, que permitirán dar un impulso a las operaciones de transporte combinado y lograr mayor eficiencia empresarial y medioambiental. La nueva regulación viene a relevar al contrato regulado en el código de comercio de finales del siglo XIX y que no había sido actualizado a pesar de que la operativa y los medios utilizados en el mercado del transporte han variado sustancialmente, en particular con la integración de España en la Unión Europea, que ha diluido las diferencias entre transporte nacional e internacional.

.comentarios. La Ley regula de forma equilibrada los derechos y obligaciones de las partes contratantes, aportando transparencia y seguridad jurídica en las relaciones mercantiles entre cargadores, transportistas y operadores de transportes y favoreciendo la colaboración entre ellos. Es una Ley consensuada, puesto que el nuevo marco contractual ha sido fruto de un amplio proceso de dialogo social y político con la participación de las organizaciones de empresas transportistas y cargadoras, sindicatos y otras entidades. En su tramitación parlamentaria se ha enriquecido con la incorporación al texto definitivo de el 70% de las cerca de doscientas enmiendas presentadas. El texto definitivo, Ley 15/2009, de 11 de noviembre ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 273, el día 12 de noviembre.

comentarios Las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son, en muchos casos, actualización de las que ya se acogían en el derecho anterior y suponen una reubicación normativa de las mismas. Esto ocurre con las obligaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, con la responsabilidad por paralización del vehículo o con la determinación de los límites máximos de responsabilidad del porteador por perdidas, averías o retrasos. La ley opta por regular unitariamente el contrato de transporte terrestre de mercancías en sus dos variantes, por carretera y por ferrocarril.

OBJETO Y ÁMBITO ART.1: El objeto de la presente Ley es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia. ART.2:. es aquel en el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato. DEROGA: artículos 349 a 379 del Código de Comercio de 1885 y los arts. 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre.(d. Derogatoria Única) Hasta que se regule por ley especial el transporte fluvial de mercancías se regirá por la presente Ley.(D.Adic.1ª) Parece que de su ámbito se excluye el transporte aéreo, que se rige por su legislación específica y el transporte marítimo. Igualmente parece excluido el transporte público de pasajeros.

OBJETO Y ÁMBITO Encargos en el transporte de viajeros: cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que NO guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente Ley (D. Adic 2ª). Condiciones generales de la contratación: El Ministerio de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de la contratación para las distintas clases de transporte terrestre cuando se refieran a mercancías por carretera o por ferrocarril, o transporte de viajeros en ferrocarril o autobús, que serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.

OBJETO Y ÁMBITO En los transportes de viajeros por carretera en autobús con billete por asiento, los contratos tipo o las condiciones generales de la contratación aprobados por la Administración se aplicarán con carácter imperativo, pudiendo incluirse cláusulas anexas a dichos contratos-tipo que se apliquen únicamente con carácter subsidiario o supletorio a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares. No obstante, los porteadores podrán ofrecer a los usuarios condiciones mas favorables a las establecidas en los contratos tipo, que tienen el carácter de condiciones mínimas. ENTRADA EN VIGOR: 3 meses desde la publicación en el BOE. RETROACTIVIDAD MEDIA: La Ley se aplica a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor cuando el transporte se inicie a partir del 1 de enero del año siguiente al de la referida entrada en vigor.( D. Trans. única)

CONCEPTO Y RÉGIMEN Estamos ante un nuevo caso de descodificación en que el Código de Comercio queda sustituido por normas especiales. La Ley parece prescindir de calificar la mercantilidad del contrato por criterios subjetivos u objetivos. El art. 2 in fine presupone el carácter mercantil per se del contrato: El contrato de transporte de mercancías es aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de las personas designadas en el contrato. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley.

CONCEPTO Y RÉGIMEN En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil. En lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, se declaran vigentes las condiciones generales de la contratación de los transportes de mercancías por carretera, aprobadas por la O.FOM de 25 de abril de 1997, modificada por la O.FOM 2184/2008, de 23 de julio. Se deroga expresamente las normas contenidas en la legislación sectorial de los transportes por carretera que se opongan a esta ley y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

SUJETOS CARGADOR: Es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. PORTEADOR: Es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. El art. 6 prevé el régimen de responsabilidad de los porteadores efectivos: El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización integra del transporte conforme a lo previsto en esta Ley, aún cuando no la lleve a cabo por si mismo en todo o en parte. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate a su vez la realización efectiva con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado.

SUJETOS Los art. 46 y siguientes prevén el régimen general imperativo de responsabilidad. Las cláusulas contractuales que pretendan aminorarlo o reducirlo serán ineficaces: El porteador responderá de la perdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. La nueva Ley no distingue entre carga completa y fraccionada. Los art. 16 y 43 se refieren al contrato de transporte continuado que da lugar a relaciones de transporte continuadas o duraderas y que se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes. Si se pactó por tiempo indefinido se extinguirá mediante denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes que se notificará por escrito a la otra con un plazo de antelación razonable, no inferior a 30 días naturales.

SUJETOS El contrato de transporte continuado servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra parte podrá considerarla desistida de este. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.

SUJETOS DESTINATARIO: Es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino. EXPEDIDOR: Es el 3º que por cuenta del cargador entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía. Los contratos de transporte de mercancías se presumen celebrados en nombre propio, la contratación en nombre ajeno debe hacerse constar expresamente en el momento de contratar. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte solo podrán contratar transportes en nombre de la cooperativa a la que pertenecen quedando ésta obligada como porteador frente al cargador con quien contraten aquellos.(art.5)

SUJETOS Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán contratarlos en nombre propio. Excepcionalmente, podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite de forma expresa y suficiente en el momento de contratar, indicando la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que la intermediación se realizó con carácter gratuito.

CARTA DE PORTE Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, subjetivas y objetivas del contrato. (art.10 a 15). Puede emitirse electrónicamente, siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles. Será necesario emitir una carta de porte para cada envío y, si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo. Se emitirá en tres ejemplares originales firmados por cargador y porteador: 1. El primero para el cargador. 2. El segundo viajará con las mercancías y podrá exigirse por el destinatario. 3. El tercero para el porteador que podrá exigir del destinatario que extienda en él un recibí.

CARTA DE PORTE La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato. El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos. Fuerza probatoria de la carta de porte firmada: hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados. La ausencia o irregularidad de la carta de porte no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato. La omisión de alguna de las menciones previstas no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.

CONTENIDO DEL CONTRATO El contenido del contrato se regula también detenidamente por la ley y no implica una ruptura total con la tradición española en la materia, en un número importante de casos las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualización de las que ya se acogían en el derecho anterior, o suponen una actualización o reubicación normativa de las mismas. La Ley adopta una estructura clásica de regulación actualizando, no obstante, alguna de sus reglas y sobretodo adaptándose a las de los diversos textos y convenios internacionales en la materia, siguiendo así el camino antes trazado por otros países europeos. En esta reseña nos limitaremos a señalar los siguientes aspectos:

CONTENIDO DEL CONTRATO DERECHO DE EXAMEN: Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas.el art.26 concede al cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el porteador en presencia de ambos y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante Notario o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral de Transportes y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto. DERECHO DE DISPOSICIÓN: El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte.

CONTENIDO DEL CONTRATO DERECHO DE DISPOSICIÓN: Este derecho corresponderá, no obstante, al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, esta, ya NO puede designar nuevo destinatario. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a la entrega de la carta de porte con las nuevas instrucciones y a que el cumplimiento de estas no perjudique a cargadores o destinatarios de otros envíos. El derecho de disposición del cargador se extingue cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario, o este reclame la entrega o ejercite sus derechos. A partir de este momento el porteador deberá someterse a las instrucciones del destinatario.

CONTENIDO DEL CONTRATO RIESGO DE PERDIDA O DAÑO: La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en el que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin perdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de porte. Pero: Si las mercancías transportadas corrieran riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquella. El producto de la venta quedará a disposición de quien corresponda, previa deducción del precio del transporte y de los gastos ocasionados.

CONTENIDO DEL CONTRATO PAGO DEL PRECIO, PORTES Y DEMÁS GASTOS: Salvo pacto expreso, corresponde al cargador quién, como novedad, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario. Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los portes por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercancías. En los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pago periódico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envíos, dicho pago no será exigible hasta el vencimiento del plazo convenido.

CONTENIDO DEL CONTRATO RETENCIÓN Y ENAGENACIÓN DE LAS MERCANCÍAS POR IMPAGO: Ante el impago del precio el porteador podrá negarse a entregar las mercancías, salvo que se le garantice el pago mediante caución. Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquellas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Cuando los gastos y obligaciones derivados del contrato de transporte fueran superiores al producto de la venta, el porteador podrá reclamar la diferencia. Se regulan detenidamente las normas sobre el Depósito y venta de las mercancías.

CONTENIDO DEL CONTRATO DEJE DE CUENTA: Se regula a favor del destinatario equiparándolo a los casos de pérdida total de las mercancías, de modo que aquel podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos: 1. Cuando le sea entregada tan solo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas. 2. En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate. 3. Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado, o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES PLURALIDAD DE PORTEADORES: El contrato de transportes con porteadores sucesivos se produce cuando varios se obligan simultáneamente en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Cada porteador entregará al siguiente la mercancía junto con la carta de porte y recogerá un recibo con fecha y firma en que conste su aceptación. Todos ellos (cada uno) responderán de la ejecución íntegra del contrato, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte. Cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnización, tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del contrato, según estas reglas: 1. Cuando el daño sea imputable a un solo porteador, éste habrá de soportar el coste total. 2. Cuando el daño sea imputable a varios, responderán de la indemnización en proporción a su cuota de responsabilidad o en proporción al precio que a cada uno corresponda por el transporte. 3. Cuando no se pueda determinar la responsabilidad de cada uno en el daño, responderán todos en proporción a su participación en el precio del transporte. 4. Si alguno es insolvente, su parte se repartirá entre los demás.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES TRANSPORTE MULTIMODAL: Es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por mas de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución. El transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo. La protesta por pérdidas, averías o retraso se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega. Las normas sobre responsabilidad de esta Ley se aplicarán al conjunto del transporte aunque durante su ejecución el vehículo sea transportado por un modo distinto, siempre que las mercancías no hayan sido transbordadas.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES CONTRATO DE MUDANZA: Es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocio o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. El porteador deberá presentar un presupuesto escrito al cargador en el que consten los servicios que prestará, su coste y el precio total de la mudanza. Una vez aceptado hará prueba de la existencia y contenido del contrato. El porteador deberá informar al cargador sobre la posibilidad de concertar un seguro que cubra los riesgos.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: Se contempla con carácter imperativo, derogando en este punto las anteriores normas del Código de Comercio de 1885, fijando un plazo general de 1 año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación intencionada o temeraria y con conciencia de la probabilidad del daño, el plazo de prescripción será de dos años. La prescripción de la acción de regreso entre porteadores sucesivos se contará a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.

CARGA Y DESCARGA Las operaciones de carga de la mercancía a bordo de los vehículos así como la de descarga de éstos, serán por cuenta respectivamente de cargador y de destinatario, salvo pacto. Igual régimen será aplicable respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. Por el contrario, en los servicios de paquetería u otros similares consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías, corresponderán en todo caso al porteador. Cuando el vehículo haya de esperar un tiempo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.

LIMITES A LAS INDEMNIZACIONES INDEMNIZACIÓN POR PARALIZACIÓN: se aplicará el equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2, por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas, ni se computen mas de 10 horas diarias. El segundo día se incrementará en un 25%, el tercer día y siguientes el incremento será de un 50%. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA O AVERÍA: No podrá exceder de un tercio del IPREM/ día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada. POR RETRASO: No excederá del precio del transporte. EN LAS MUDANZAS: La indemnización por daños o perdida de los bienes transportados no podrá exceder de 20 veces el IPREM/día por cada metro cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.

Fin.