COMPETENCIA 181-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas treinta y dos minutos del veinte de enero de dos mil once.

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COMPETENCIA 181-D-2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas treinta y dos minutos del veinte de enero de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Mejicanos, para conocer del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el licenciado JOSE MARIO DENIS MOLINA actuando como apoderado del BANCO AGRICOLA, S.A, contra del señor ERICK ALEXANDER VÁSQUEZ PAZ, reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. Que el licenciado JOSE MARIO DENIS MOLINA, presentó demanda ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, en la que MANIFESTÓ: "[...] a) Que tal como consta en el Testimonio de Escritura Publica de Préstamo Mercantil, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil cinco, [...] el señor ERICK ALEXANDER VASQUEZ PAZ, [...] Técnico en Electricidad, del domicilio de Mejicanos, de este departamento, recibió de mi poderdante Banco Agrícola, S. A. en calidad de préstamo mercantil, la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el plazo de VEINTE AÑOS, que pagaría mediante cuotas mensuales, vencidas y sucesivas y cuyo plazo vencería el día diecisiete de mayo del año dos mil veinticinco, devengando dicha cantidad el interés normal del OCHO PUNTO CERO CERO por ciento anual sobre saldos pagaderos mensualmente y ajustables a opción del Banco; en caso de mora en el pago de las cuotas pactadas, y sin perjuicio del derecho de mi representada de entablar acción ejecutiva la tasa de interés se aumentaría en CINCO PUNTOS, arriba de la tasa normal pactada calculados sobre saldos en mora. Se estableció además en dicho documento la caducidad del plazo, por mora en el pago de una o mas cuotas de capital o intereses en la forma convenida volviéndose exigible inmediatamente en su total la obligación contraída como de plazo vencido. Asimismo se estableció de común acuerdo el sometimiento especial del deudor a la jurisdicción de esta ciudad, a cuyos tribunales competentes se sometió íntegramente. b) Consta además, que para garantizar la referida obligación el señor ERICK ALEXANDER VASQUEZ PAZ, de las generales ya expresadas, mediante escritura publica celebrada en la

ciudad de San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil cinco, ante los oficios notariales de José Edgardo Ramos Chávez, constituyó a favor del Banco Agrícola, S.A., Primera Hipoteca Abierta, sobre un inmueble de su propiedad, de naturaleza urbana, situado en Pasaje ocho Oriente, Polígono N, casa numero once, Residencial Pórticos de San Ramón II Mejicanos, San Salvador. Hipoteca inscrita a favor del BANCO, bajo la matricula numero SEIS CERO UNO CINCO CUATRO CUATRO CUATRO SEIS- CERO CERO CERO CERO CERO, asiento SEIS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador y que serviría para garantizar al Banco, el pago y exacto cumplimiento de toda clase de créditos y obligaciones que el hipotecante contraiga. c) Es el caso Señor juez, que el deudor no ha cumplido con las obligaciones del crédito concedido en la forma estipulada, encontrándose en mora en el pago del préstamo mercantil, a partir del día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, por lo que la obligación se volvió exigible en su totalidad con sus respectivos accesorios, al haber caído en la causal de caducidad del plazo establecida, para el incumplimiento en el pago de una o mas cuotas de capital o interés en la forma convenida, habiendo abonado a capital únicamente la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, teniendo como saldo de capital pendiente de pago la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses del NUEVE PUNTO CERO por ciento anual, más el interés del CINCO por ciento anual, en concepto de recargo por mora, a partir del día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, [...]" (sic). III.- La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las nueve horas del día veinte de agosto de dos mil diez, EXPRESÓ: "[...] Vista la demanda relacionada, se hacen las siguientes consideraciones: I. Tal como lo ha consignado la parte actora, el señor Erick Alexander Vásquez Paz, quien tiene la calidad de demandado en el presente proceso, es del domicilio de Mejicanos, Departamento de San Salvador. II. No obstante lo anterior, en el documento base de la acción, el señor Vásquez Paz, fijó como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sometiéndose a la competencia de los tribunales de la misma. III. La fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir, acreedor y deudor. Ello se desprende de lo

prescrito en el artículo 67 del Código Civil, el cual expresa: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". Dicha circunstancia no concurre al caso en concreto, pues ha existido un sometimiento unilateral por parte de la deudora, mas no ha existido consentimiento expreso de parte del acreedor IV. Todo lo anterior se relaciona además con el artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece asimismo la posibilidad de someterse a un domicilio especial para efectos de fijar la competencia, refiriendo además dicha disposición la necesidad de la concurrencia de ambas partes para lo mismo. V. Es dable acotar que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en forma consecuente, en relación al domicilio especial, que "para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, (de común acuerdo) convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato" (Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, dada por la Sala de lo Civil, en el recurso de casación número 173- C-2007). En igual sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en materia de conflictos de competencia (Conflictos de competencia números 149-D-2009, resolución de fecha once de enero del presente año; y 159-D-2009, resolución de fecha catorce de enero de del presente año). VI. En consecuencia, este tribunal carece de competencia territorial para conocer del presente proceso, por lo que con base en el artículo 46 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda se vuelve improponible y deberá resolverse en ese sentido. Por tanto, de conformidad a los razonamientos expuestos, a las disposiciones citadas, y a los artículos 67 Código Civil, 11 del Decreto Legislativo 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, relativo a la Creación y Transformación de Juzgados que serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil; y 6, 33 inciso segundo y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil, se RESUELVE: Declárese IMPROPONIBLE la demanda, en razón de carecer este Juzgado de competencia territorial. Por tal razón, REMÍTASE el presente expediente, juntamente con el documento base de la acción antes mencionado, y sus copias de ley, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de lo Civil de Mejicanos, pues es el competente para conocer de este proceso. [...]" (sic).- III.- El Juez de lo Civil de Mejicanos mediante interlocutoria de las once horas del día catorce de Septiembre del dos mil diez, MANIFESTÓ: "[...] 1- Que la señora Juez del Juzgado Tercero de lo Civil y de lo Mercantil de San Salvador, ha remitido a ésta Sede Judicial, el

presente expediente en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer del mismo, en razón del Territorio, ya que el domicilio del señor demandado corresponde al municipio de Mejicanos -considerando que la prórroga unilateral de la competencia hecha por el referido demandado, no surte efecto alguno de conformidad con el Art. 33 Inc. 2 y 46 CPCM. II- Que el suscrito Juez, coincide con la mencionada Juzgadora que ha declinado del conocimiento del presente proceso, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas de competencia, puesto que de conformidad a lo que establece el Art. 67 C.C. la prórroga de la competencia únicamente surte efectos cuando se ha acordado bilateral como ya lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de Incompetencia Ref: 159-D-09, dictada a las once horas y veinticinco minutos del día catorce de enero de dos mil diez; en la que literalmente se expresa" la fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir acreedor y deudor """"""""; y con base en el Art. 33 CPCM el Juez competente es el del domicilio del demandado por lo que ordinariamente correspondería conocer al suscrito Juez del caso sub-lite, sin embargo la Jueza remitente al momento de declinar, a pesar de haber relacionado el Decreto de Creación y transformación de Juzgados que serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, no ha considerado lo establecido en el Art. 13 del referido decreto, que en su sentido literal dispone:"" Los Juzgados de lo Civil, Juzgados de lo Mercantil y de Menor Cuantía del departamento de San Salvador, así como los Juzgados de lo Civil de los departamentos de Santa Ana y San Miguel que han conocido de los procesos conforme al Código de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, continuarán conociendo de los mismos hasta su completa finalización. Posteriormente, avisarán a la Corte sobre la culminación de la sustanciación de dichos procesos para que previo diagnóstico que acredite esa situación, los Juzgados conozcan de los procesos conforme al Código Procesal Civil y Mercantil""""""; el legislador fue claro al establecer en el precitado artículo que todas las sedes judiciales de lo Civil- entre otras- no solo del municipio de San Salvador sino que del Departamento de San Salvador, lo que incluye éste Juzgado y otros de la periferia, comenzaran a conocer de los procesos del Código Procesal Civil y Mercantil, hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia así lo diagnostique, evaluación que dicho sea de paso no ha tenido lugar; III- en este orden de ideas, si bien ordinariamente, de conformidad con los criterios y reglas de competencia contemplados por el CPCM, correspondería a ésta sede judicial

conocer de la demanda de mérito, en éste caso, existe disposición legal expresa, por cuyo mandato, se atribuye el conocimiento del mismo, a la competencia de los nuevos Juzgados de lo Civil y de lo Mercantil, creados por el decreto legislativo 372, publicado en el Diario Oficial Tomo trescientos ochenta y siete, número cien, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez; razón por la cual el suscrito Juez ésta (sic) inhibido para avocarse al conocimiento del mismo. En razón de los considerandos (sic) anteriores y de conformidad a los Arts. 2, 172, 182 Atribuciones 20 Cn. Arts (sic) 1, 14. 27 Ord. 30, 40 y 47 CPCM; Art. 13 del Decreto de Creación y transformación de Juzgados que seria competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil se resuelve: Rechazase la competencia que, indebidamente le atribuye a éste(sic) Juzgado, el Juzgado Tercero de lo Civil y de lo Mercantil de San Salvador, para conocer del proceso ejecutivo Civil promovido por el licenciado JOSÉ MARIO DENIS MOLINA, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia" BANCO AGRICOLA S.A", contra del señor ERICK ALEXANDER VASQUEZ PAZ, y siendo que la Corte Suprema de Justicia es el único Tribunal, facultado para dirimir conflictos de competencia, remítasele el expediente original y su copia de ley, a fin que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien decida a que tribunal le corresponde conocer del presente proceso [...1" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y el Juez de lo Civil de Mejicanos. La primera funcionaria relacionada se declara incompetente en razón del territorio argumentando que el domicilio del demandado es Mejicanos y que la prórroga que se estableció en el documento base de la pretensión, no surte efecto por haber sido de forma unilateral; el segundo basa su incompetencia en el Decreto Legislativo No. 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial No.100 Tomo 387 del treinta y uno del mismo mes y año, que contempla la Creación de los Juzgados Civiles y Mercantiles. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las consideraciones siguientes: A) Que la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, decidió en base a lo estipulado en el Art. 46 CPCM, declarar improponible la demanda, abstenerse de seguir conociendo y remitir el expediente al Juzgado de lo Civil de Mejicanos por considerar que

territorialmente le corresponde a tal tribunal, el conocimiento del Juicio Ejecutivo Mercantil. B) Que el Juez de lo Civil de Mejicanos no obstante admitir estar de acuerdo en parte con la resolución de su colega, manifestó no ser competente, pues a su juicio- el legislador fue claro al establecer en el Art. 13 del mencionado D.L. 372, que todas las sedes judiciales de lo Civil- entre otras- no solo del municipio de San Salvador sino que del departamento de San Salvador, lo que incluye el Juzgado de Mejicanos y otros de la periferia, comenzarían a conocer de los procesos del Código Procesal Civil y Mercantil, hasta que la Corte Suprema de Justicia así lo diagnostique, evaluación que manifiesta tal juzgador, no ha tenido lugar. Ante la situación planteada, es menester traer a cuento que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia". Art. 1 Cn. Ahora bien, para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que no lo sea, ante instancias superiores; solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, pueden acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se advierte entonces que en el caso de autos el Juez de lo Civil de Mejicanos debe de hacer una interpretación armónica de las leyes; ello en vista de que obvió lo estatuido en el Art. 11 inciso 1 del iterado Decreto Legislativo No. 372, que claramente ORDENA: "Los Juzgados de lo Civil de los municipios de Chalchuapa, Metapán, Sonsonate, Ahuachapán, Delgado, Mejicanos, Soyapango, San Marcos, Apopa, Quezaltepeque, Zacatecoluca, Cojutepeque, San Vicente, Usulután, La Unión, Santa Rosa de Lima y Santa Tecla, conocerán de los procesos regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil dentro de la circunscripción territorial que les corresponde de acuerdo a la ley Orgánica Judicial". ( Los resaltados son nuestros). Congruente con lo anterior y constando en la demanda que corre agregada a fs.1/3 y el

documento base de la acción de fs. 9/21 ambos de la pieza principal, que el demandado señor ERICK ALEXANDER VÁSQUEZ PAZ, es del domicilio de MEJICANOS, el competente para conocer será su Juez Natural es decir el Juez del domicilio del demandado en base al Art. 33 inc 1 CPCM, que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado. [...]"; por lo que en armonía con lo ordenado en el art. 182 at. 5 a Cn., se determina que ventile y decida el proceso en análisis, el Juez de lo Civil de Mejicanos, y así se declarará. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y arts. 182 at.2a y 5 a Cn. y 47 inc 2 CPCM, a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: A) Declárase que el competente para conocer y decidir el caso de mérito es el Juez de lo Civil de Mejicanos; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. HÁGASE SABER.- J. N. CASTANEDA---------R. E. GONZALEZ-----------E. S. BLANCO-----------M. POSADA--------------M. REGALADO.----------PERLA J.----------M. A. CARDOZA A -------------DUEÑAS ------------M. S. RIVAS DE AVENDAÑO------ --PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.------