INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-002/2014

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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-002/2014 INCIDENTISTA: LIZBETH MATA LOZANO, REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, primero de julio de dos mil catorce.- - - - - VISTOS para resolver el Incidente de Ejecución de Sentencia promovido por LIZBETH MATA LOZANO, quien se ostenta con el carácter citado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente arriba indicado, y RESULTANDO I. ANTECEDENTES

a) El veinte de febrero de dos mil catorce 1, Tomás Cervantes Collado, en su calidad de apoderado legal del Comité Directivo Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en Baja California -PAN- presentó recurso de inconformidad en contra del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California -Consejo General e Instituto Electoral, respectivamente-, por La aprobación del dictamen número nueve de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REELECCIÓN PARA EJERCER EL CARGO COMO DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PRESENTADA POR LA C. P. DEIDA GUADALUPE PADILLA RODRÍGUEZ -Dictamen nueve-. b) Realizado el trámite correspondiente y substanciado el recurso, en sesión pública celebrada el catorce de abril, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado -Tribunal- dictó sentencia, en la que resolvió: ÚNICO. Es FUNDADO el agravio SEGUNDO de la demanda recursal, por lo que se revoca el Dictamen número nueve de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, en los términos del considerando último de esta sentencia. II. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 1 En lo subsecuente, las fechas que se citen en esta sentencia corresponderán a este año dos mil catorce, salvo mención expresa en contrario. 2

a) El veintiuno de mayo, LIZBETH MATA LOZANO, con el carácter señalado al proemio, presentó en Oficialía de Partes del Tribunal, escrito de incidente de inejecución de sentencia, respecto de la resolución recaída en el expediente identificado al rubro. b) El veintiuno de mayo, se acordó por el Magistrado Presidente del Tribunal, formar el cuadernillo correspondiente con motivo del escrito que nos ocupa, y turnarlo al suscrito, para su revisión y, en su caso, la substanciación respectiva, en términos de ley. c) Mediante proveído de cuatro de junio, se acordó por el Magistrado instructor abrir el correspondiente Incidente de Ejecución de Sentencia para tramitar el presente asunto, y requerir al Consejo General informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada dentro del expediente principal RI-002/2014 -Sentencia-. d) El cinco de junio el Consejo General dio respuesta al requerimiento señalado en el inciso anterior, y toda vez que señaló que la sentencia se encontraba en vías de resolución, mediante la emisión del Dictamen número diez -Dictamen-, de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos del Consejo General -Comisión-, relativo a la solicitud de reelección presentada por la Directora, e informó que Deida Guadalupe Padilla Rodríguez - Directora- presentó escrito al que identificó como renuncia al cargo de Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General del Instituto Electoral, el nueve de junio se dictó auto para requerir a dicho órgano administrativo, que en un plazo no 3

mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, se pronunciara sobre el Dictamen y hecho lo anterior, lo remitiera al Tribunal. e) El dieciséis de junio, el Consejo General remitió al Tribunal, el Dictamen, y un Punto de Acuerdo derivado del mismo, por lo que por auto de la misma fecha, se dio vista a la parte incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera. III. FORMULACIÓN DE PROYECTO Analizadas las constancias procesales, se somete a consideración del Pleno del Tribunal, proyecto de resolución del tenor siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente Incidente, de conformidad con los artículos 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 398 y 399 de la Ley; 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 77 y 78 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado -Reglamento-; todos en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se resuelve sobre el cumplimiento de la resolución definitiva dictada por el Tribunal en el Recurso de Inconformidad RI-002/2014, en 4

tanto que al haberse surtido la competencia legal para el conocimiento del referido recurso, dicha competencia también se actualiza para el conocimiento de la ejecución de la resolución que fue dictada en ese medio de impugnación electoral; ello con fundamento en el artículo 8 de la Ley, que establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -CPEUM- la local de Baja California, la jurisprudencia del Tribunal, en los acuerdos del Consejo General, dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho. Por ello, si de conformidad con los dispositivos legales precitados, el Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer de los recursos de inconformidad que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 de la CPEUM establece que la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten; en otras palabras, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 precitado, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. 5

De ahí que el presente Incidente relativo al cumplimiento de la sentencia emitida el catorce de abril en el recurso de inconformidad RI-002/2014, forme también parte de lo que corresponde conocer al Tribunal. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificable con el número S3ELJ 24/2001 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -Sala Superior-, de rubro y texto siguientes 2 : TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la 2 Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 28, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2001. 6

justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. SEGUNDO. SOBRESEIMIENTO. Este Tribunal advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 416 de la Ley, que dispone la procedencia del sobreseimiento de los recursos cuando la responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el recurso, lo que se surte igualmente en el presente Incidente, habida cuenta que en lo no previsto para la substanciación del mismo, son aplicables las disposiciones que correspondan a los medios de impugnación contemplados en la Ley, por así señalarlo el numeral 78 del Reglamento. 7

En ese contexto, resulta conveniente señalar que la Sala Superior ha interpretado en diversos asuntos, que la causal que nos ocupa se compone a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia; siendo este último elemento el determinante y definitorio, ya que en realidad es el que produce la improcedencia, al quedarse sin materia el proceso. Lo anterior es así, toda vez que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes, y el presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que se presenta cuando se da un conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno iniciar o continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta 8

antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. En breve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa e innecesaria su continuación. No obstante lo afirmado, de manera alguna debe entenderse que el proceso quedará sin materia sólo por la acción directa de la responsable, pues el mismo efecto puede producirse por vía de consecuencia, si una autoridad distinta a aquella modifica o revoca el acto que dio origen al que se impugna, lo que también actualizará su improcedencia. Sirve de sustento, la ratio decidendi contenida en la Jurisprudencia identificada con el número 34/2002, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es 3 : IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. En el caso que nos ocupa, de las constancias de autos se desprende que el presente Incidente se ha quedado sin materia, lo que en consecuencia, hace imposible el dictado de una resolución en que se decida sobre el cumplimiento o no de la Sentencia. 3 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. 9

Lo anterior, porque obra en el expediente el PUNTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO, CON MOTIVO DEL DICTAMEN NÚMERO DIEZ QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE REGLAMENTOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REELECCIÓN PARA EJERCER EL CARGO COMO DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CLAIFORNIA, PRESENTADA POR LA C. P. DEIDA GUADALUPE PADILLA RODRÍGUEZ, DERIVADO DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA CITADA SERVIDORA PÚBLICA -Punto de Acuerdo-, en el que se deja sin efectos la solicitud de ratificación o reelección presentada por la Directora, con motivo de su escrito de renuncia al cargo, presentado ante el Director General del Instituto Electoral, el cuatro de junio; circunstancia que hace innecesaria la reposición del procedimiento de evaluación del desempeño ordenada por el Tribunal. Así lo advirtió el Consejo General, al aprobar el Punto de Acuerdo, en que argumenta: se advierte que la solicitud de reelección ( ) ha quedado sin materia, presupuesto que resulta ser definitorio para que este Pleno del Consejo General Electoral, se pronuncie sobre la ratificación o no de la Servidora Pública de mérito, y señala: Lo anterior es así, puesto que con la renuncia con carácter irrevocable al cargo que venía desempeñando la C. P. Deida Guadalupe Padilla Rodríguez, como Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, resulta 10

imposible que se resuelva el fondo del asunto, ya sea confirmando, modificando o revocando el Dictamen presentado. Atento a lo anterior, la responsable acordó, en el resolutivo Primero del Punto de Acuerdo: PRIMERO. En virtud de la renuncia con carácter irrevocable presentada por la C. P. Deida Guadalupe Padilla Rodríguez, queda sin efectos su solicitud de ratificación al cargo de Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. En ese sentido, el Consejo General consideró declarar improcedente continuar con el procedimiento de ratificación, encontrando sustento a lo anterior, en la ratio decidendi de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la causa que da origen a esa improcedencia, se compone de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia, siendo éste último elemento determinante y definitorio, ya que en realidad es el que produce la improcedencia, pues con ello se queda totalmente sin materia el proceso, siendo la revocación o modificación sólo el instrumento para llegar a tal situación. Por tanto, si de la renuncia se advierte la voluntad de la Directora de dar por terminada la relación laboral, por consecuencia, debe entenderse su falta de interés en continuar con el procedimiento 11

de ratificación o reelección por ella instaurado, lo que actualiza la causal de improcedencia en estudio. No pasa desapercibido, que en aras de cumplimentar la Sentencia, el Consejo General emitió el Dictamen número diez de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos, relativo a la solicitud de reelección presentada por la Directora, del que se advierte, obiter dictum, el cumplimiento a la misma; sin embargo, resulta innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que el Dictamen fue desechado por la responsable, como se advierte del resolutivo segundo del Punto de Acuerdo, que se transcribe: SEGUNDO. Se desecha el Dictamen Número Diez de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos por actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 416, fracciones I y IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California. En conclusión, y toda vez que el Punto de Acuerdo ha dejado sin efectos la solicitud de ratificación atinente, y declarado improcedente el procedimiento aplicable, se vuelve innecesario el estudio de fondo del presente Incidente, por lo que procede su sobreseimiento en términos de Ley. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se SOBRESEE el presente Incidente de Ejecución de Sentencia, por actualizarse la causal prevista en el artículo 416, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California. 12

Notifíquese personalmente. Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno. Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO BEJARANO CALDERAS, GERMÁN LEAL FRANCO y GERMÁN CANO BALTAZAR, siendo ponente el primero de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, LICENCIADO JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien autoriza y da fe. MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO NUMERARIO MTRO. GERMÁN CANO BALTAZAR MAGISTRADO SUPERNUMERARIO MTRO. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 13