CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Radicación número: 13001233100020090055301 Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. Número Interno: 18676 AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del veinticinco de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, pues el apoderado de la parte demandante no acreditó su calidad de abogado. 1. ANTECEDENTES UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución No. 004 del 30 de abril de 2009, expedida por la Coordinadora de recursos de cobro coactivo del Departamento de Bolívar, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y, la Resolución No. 001 del 1º de julio de 2009, expedida por la misma funcionaria, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la resolución No. 004 de 2009. El treinta de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para que el señor Juan Guillermo Fernández acreditara su calidad de Secretario General de la entidad demandante y, su capacidad para otorgar el poder que obra a folio 1. Además, señaló que, la demandante debía aportar el certificado de existencia y representación legal, precisara las normas que consideraba transgredidas por la expedición de los actos acusados y, formular cada cargo de violación de forma clara y precisa. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el señor Juan Guillermo Usme Fernández presentó el escrito de corrección de la demanda en el que especificó qué normas consideró transgredidas por los actos administrativos demandados y, los cargos de violación. Asimismo, allegó el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM y, el documento en el que se establecen las facultades del Secretario General de la mencionada empresa, entre otras, para conferirle poder a la abogada Isabel Mosquera, que presentó la demanda.
Por medio de auto del veinticinco de noviembre del dos mil diez, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda con fundamento en que el señor Juan Guillermo Usme Fernández no había exhibido su tarjeta profesional al momento de realizar la primera actuación como apoderado dentro del proceso. 2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por cuanto el señor Juan Guillermo Usme Fernández afirmó actuar en calidad de abogado, pero, no exhibió la tarjeta profesional para acreditar dicha calidad al momento de actuar por primera vez en este proceso. Para fundamentar esta decisión consideró que [ ] El escrito de corrección está firmado por el Dr. Juan Guillermo Usme Fernández, quien invoca en el mismo su calidad de abogado y de Secretario General de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. A folio 182 vto del expediente se constata que, el Dr. Usme Fernández efectivamente es el Secretario General de la sociedad mencionada y también representante legal Exclusivamente para procesos judiciales y trámites ante las autoridades administrativas y que tiene entre otras las siguientes funciones la representación legal de la sociedad, de tal manera que lo pueda representar por sí mismo o pueda otorgar y sustituir los poderes que considere necesarios. [ ] En el sub lite, se tiene que el memorial de corrección presentado por el Dr. Juan Guillermo Usme Fernández es la primera gestión que el mismo realiza en el proceso, por tanto debió acreditar su calidad de abogado al momento de la presentación del mismo. Si bien, el antes mencionado aporta el certificado de existencia y representación de la entidad, en el consta es su calidad de representante legal de la sociedad y no la calidad de abogado inscrito, puesto que, como ya se dijo debió exhibir la Tarjeta Profesional de Abogado al momento de iniciar de (sic) la gestión, para dejarse la respectiva anotación escrita en el expediente. 3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que luego de sintetizar los argumentos del Tribunal manifestó lo siguiente: - En este caso no hubo falta de poder puesto quien presentó el escrito es el Secretario General de UNE EPM Telecomunicaciones, que en ausencia de la apoderada del proceso que estaba disfrutando de vacaciones, actuó directamente como lo autorizan los estatutos de la entidad y la ley, dado su carácter de abogado titulado e inscrito. De tal forma que se revocó tácitamente el poder inicialmente conferido a la abogada Isabel Mosquera Gregory. - Citó los artículos 63 y 64 del Código Civil, 84, 140 [7] del Código de Procedimiento Civil, 142 del Código Contencioso Administrativo y, 228 de la Constitución Política de Colombia, para señalar que la demanda debe cumplir con el requisito de presentación personal, tal como lo hizo con el escrito que contiene las correcciones exigidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, que rechazar la demanda por no haber presentado su tarjeta profesional es un exceso de ritualismo que privilegia lo formal sobre lo sustancial.
- Transcribió el primer párrafo del escrito de corrección de la demanda, para demostrar que sí manifestó al Tribunal la calidad en la que actuaba, así: JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79554498 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 83621 del consejo superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado judicial y Secretario General de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - La demandante acompañó el recurso de apelación con los siguientes documentos: Copia auténtica de la tarjeta profesional de abogado de Juan Guillermo Usme Fernández. Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre la existencia y representación de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Escrito que contiene la correcciones a la demanda instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Certificación expedida por la Subdirectora Jurídica de Procesos y Reclamaciones de la EPM en la que consta que para la fecha de la inadmisión de la demanda la anterior apoderada, Isabel Mosquera Gregory, estaba disfrutando de vacaciones. Copia de la reserva electrónica del vuelo que demuestra que la abogada Isabel Mosquera estuvo fuera del país entre el 21 de septiembre y el 14 de octubre de 2010. Copia auténtica de la escritura pública No. 2183 del 23 de junio de 2006, otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Medellín, en la que constan las facultades del Secretario General como representante legal de la sociedad para procesos judiciales. 5. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda porque la demandante no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda. En la primera providencia el Tribunal le concedió a la parte demandante un término de cinco días para que: el señor Juan Guillermo Fernández acreditara su calidad de Secretario General de UNE EPM, su capacidad para otorgar poderes, aportara el certificado de existencia y representación legal, precisara las normas que consideraba transgredidas por la expedición de los actos acusados y, formulara cada cargo de violación de forma clara y precisa. Lo primero que se debe advertir es que el inciso 5º del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo establece qué documentos se deben aportar con la demanda así: Art. 139. [ ] Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. [ ]
De esta manera, la norma establece dos requisitos procesales, a saber: acreditar el carácter con el que el actor se presenta al proceso y, la existencia y representación de las personas jurídicas. Ahora bien, el artículo 149 del C.C.A. establece lo siguiente: Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan Pues bien, el escrito de corrección de la demanda fue presentado en tiempo por Juan Guillermo Usme Fernández en su calidad de Secretario General de UNE EPM, escrito que tiene presentación personal del 15 de octubre de 2010, visible a folio 179 (reverso) ante la notaría 12 del círculo de Medellín. Allí, formuló los cargos de violación y citó las normas que consideró vulneradas con los actos administrativos demandados. Además, allegó el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta lo siguiente (fl. 182): CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN SECRETARIO GENERAL JUAN GUILLERMO USME 79.554.498 FERNÁNDEZ. (DESIGNACIÓN) SECRETARIO: PARÁGRAFO: Exclusivamente para procesos judiciales y trámites ante las autoridades administrativas, el Secretario General tiene, además del Presidente y sus (sic) Suplente (S), la representación legal de la sociedad, de tal manera que lo pueda representar por sí mismo o pueda otorgar y sustituir los poderes que considere necesarios. Especialmente puede, en virtud de dicha representación, asistir con plenos poderes a las audiencias de conciliación que se adelanten en cualquier tipo de procesos, aún extrajudicialmente, absolver interrogatorios de parte, y cualquier otro asunto derivado de la gestión judicial o administrativa de que se trate. De esta manera, es claro para la Sala que, la parte demandante subsanó en tiempo el escrito de demanda, que está debidamente acreditada la calidad con la que actuó el apoderado de la demandante y, que el escrito de corrección de la demanda, contrario a lo que afirmó el Tribunal, sí tiene presentación personal. Finalmente, es necesario establecer que la presentación de la tarjeta profesional no es un requisito de admisibilidad de la demanda, pues basta con que el apoderado allegue el poder conferido a un abogado inscrito quien tiene la capacidad jurídica para hacerlo o, como en este caso, tratándose de una empresa pública, bastaba el certificado de existencia y representación legal en el que consta que quien presentó el escrito de corrección es el representante judicial de la empresa. Por lo tanto, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE la providencia apelada y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que provea sobre la admisión de la demanda y continúe el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ