Se pone a disposición el acta de la sesión 31ª, correspondiente a la legislatura anterior.

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SESIÓN 34ª DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO LEGISLATIVO 2014-2018, CELEBRADA EL DÍA MIÉRCOLES 1 DE ABRIL DE 2015. SE ABRE A LAS 15:07 HORAS. SUMARIO - Continúa el estudio del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales (boletín N 9.706-14). Asisten los diputados señores Browne, don Pedro; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Tuma, don Joaquín; y las diputadas señorita Cariola, doña Karol, y señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya, y Nogueira, doña Claudia. Concurre, además, el diputado señor Kort, don Issa. Se pone a disposición el acta de la sesión 31ª, correspondiente a la legislatura anterior. Preside la sesión la diputada señora Claudia Nogueira. Actúa como Secretario el señor Javier Rosselot y, como Ayudante, el señor Guillermo Díaz. No hay Cuenta. La diputada señora Nogueira (Presidenta Accidental) señala que, conforme a la Tabla dispuesta para la presente sesión, corresponde tratar el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales (boletín N 9.706-14). Se incorporan a la sesión, en calidad de invitados (as), los (as) señores (as) Ericka Farías, de la Fundación Jaime Guzmán; Carmen Gloria Bascuñán, del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.; Sergio Morales y Paulina Enoch, del Instituto Libertad y Desarrollo, y Verónica De la Paz, asesora técnica de la BCN. La señora Ericka Farías señala que a lo largo de la historia han existido distintas concepciones sobre el derecho de propiedad. Primero, hubo propiedad comunitaria o de manos conjuntas; luego, propiedad familiar, y finalmente propiedad privada, radicándose el dominio en manos de particulares y, en algunos casos, en varias personas que lo ejercen sobre un todo, como en el caso actual de las comunidades. En nuestro derecho, existen bienes de propiedad privada y bienes colectivos, estando estos últimos generalmente en manos del Estado y, como dice el Código Civil, su uso pertenece a la Nación toda, que es la regla de excepción. Por otro lado, en nuestro derecho el dominio se concibe con ciertas características: real, porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona; absoluto, porque el titular es soberano para ejercer su derecho como mejor le plazca, con tal que no sea contra la ley o contra derecho ajeno; exclusivo, porque se radica en un titular, que puede ser una o más personas, que lo ejerce sobre la cosa (ius in re), y perpetuo, porque el derecho existe mientras dure la

2 cosa, extinguiéndose cuando esta perece, sea por destrucción material o por enajenación (extinción jurídica). De estas cualidades del derecho de dominio, y en especial de su carácter absoluto y exclusivo, se derivan sus atributos esenciales, como son el uso, el goce y la disposición. Según la doctrina clásica, la facultad de usar la cosa conlleva también la facultad de goce, que consiste en aprovecharse de los frutos que ella produzca. En tanto, la facultad de disponer consiste en poder enajenar la cosa, transferirla entre vivos o transmitirla por causa de muerte. Ahora bien, la facultad de disponer supone que los bienes puedan circular libremente para evitar que se produzcan situaciones como los feudos o los mayorazgos, que en el pasado hacían que ciertos bienes permanecieran en el patrimonio de una persona y se transmitieran a sus descendientes de generación en generación. No deben ponerse trabas, por tanto, al ejercicio de las facultades del dominio, por cuanto ello altera todo el sistema de propiedad, como también el sistema económico. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia acepta las limitaciones al dominio que los titulares se autoimponen voluntariamente, siempre que sea por tiempo limitado. En cuanto al contenido del proyecto, plantea la expositora que este vendría a limitar la facultad de goce del dueño de una vivienda, estableciendo una nueva incapacidad específica (excepcionales en nuestro derecho), no solo respecto de quienes han adquirido un inmueble con subsidio estatal, sino también de un amplio espectro de personas de clase media, impidiéndoles hacerse cargo de las obligaciones que pudieran contraer solo por haber adquirido una vivienda a través de una fuente de financiamiento dependiente del Estado. Como se ha dicho, estas limitaciones al dominio, según la jurisprudencia, deben ser por tiempo limitado, salvo algunas que consisten en otros derechos reales, como el usufructo, que dura toda la vida del usufructuario. Además, rige en nuestro derecho civil el principio de que las obligaciones contractuales se contraen para cumplirlas, pues todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Refiriéndose al embargo, explica que este consiste en una prohibición de enajenar dispuesta por decreto judicial en casos estrictamente determinados, con miras a asegurar que el acreedor de una obligación va a tener el día de mañana un patrimonio sobre el cual hacer efectivo el derecho emanado del contrato celebrado con el deudor. Hace presente que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil (CPC) contiene un orden de prelación de los bienes que se pueden embargar, estableciendo que el embargo debe trabarse primeramente sobre el dinero que el deudor tenga en su poder; en segundo lugar, sobre otros bienes muebles de su propiedad; en tercer lugar, sobre los bienes raíces y, por último, sobre los salarios y pensiones. Siendo así, no es fácil que, por el hecho de dejar de pagar una deuda, al dueño de una vivienda social se le embargue ese inmueble. Por otro lado, todas las cosas son embargables por regla general, salvo aquellas que la ley declara inembargables. Al respecto, recuerda que el decreto ley Nº 2.552, de 1979, en su artículo 5, declaró inembargable el inmueble que el deudor ocupa con su familia, siempre que su avalúo fiscal no exceda las 50 UTM o se trate de una vivienda de emergencia.

3 En conclusión, señala que establecer la inembargabilidad que propone el proyecto significaría admitir una situación de privilegio del deudor que no aparece claramente justificada. Asimismo, implica causar un perjuicio a los futuros acreedores, que no necesariamente pueden ser bancos o grandes empresas, sino incluso una persona en peor condición económica que el deudor. También podría ser perjudicial para una Pyme que se compromete, por ejemplo, a prestar ciertos servicios a una persona que no le paga, al no poder hacer efectivo su derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor si el monto de su crédito es superior a lo que este posee en su casa. El embargo sobre bienes muebles, por lo demás, presenta la dificultad de que sus dueños pueden deshacerse de ellos momentáneamente y ocultarlos en otro lugar para evitar el embargo. La inembargabilidad, además, impide u obstaculiza el cobro ejecutivo de las obligaciones. Advierte que las restricciones a la facultad de disposición de los bienes no pueden ser arbitrarias, ya que la Constitución Política señala que ellas deben responder a los elementos que atañen a la función social de la propiedad y reitera que el proyecto conlleva el peligro de establecer una nueva incapacidad especial para ciertas personas por el hecho de haber adquirido una vivienda con financiamiento estatal, como también el de hacer incomerciables las viviendas sociales en forma permanente, siendo que hoy en día lo son solo durante los primeros cinco años. Con esto se limita además la capacidad del dueño de una vivienda social para acceder a un crédito, lo que ya es difícil para una persona de escasos recursos, pero hay que confiar en que esa persona podrá hacerse cargo de sus pasivos el día de mañana. Por otra parte, plantea que el proyecto es arbitrario porque no solamente establece una excepción a la inembargabilidad en función de la fuente de financiamiento de una vivienda, sino que también discrimina entre quienes pueden embargar ese bien y quienes no. Así, por ejemplo, se dispone que la inembargabilidad no regirá respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por los créditos otorgados para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. Finalmente, advierte el peligro que esto representa para los alimentarios del dueño de una vivienda inembargable, pues no podrían hacer efectivo su derecho sobre esa vivienda. El diputado señor Jarpa cree que la idea matriz del proyecto es que los recursos que el Estado destina al subsidio habitacional conserven su finalidad de proporcionar una vivienda a quien la necesita y no terminen siendo utilizados para pagar las deudas del beneficiario contraídas con terceros. La diputada señora Carvajal observa que la inembargabilidad de ciertos bienes siempre ha existido en nuestro derecho y nadie ha pretendido que por ello sus dueños deban considerarse incapaces. Entendiendo que la legislación de un país refleja las necesidades de la comunidad en un tiempo determinado, no ve cómo se pudiera atentar contra esa institucionalidad al imponer restricciones excepcionales a un derecho por razones de índole social. Pide conocer la opinión de la Fundación Jaime Guzmán sobre el mecanismo previsto en el proyecto para proteger las viviendas sociales frente a la posibilidad de pérdida por razones económicas, o sobre alguna forma alternativa de lograr dicho objetivo. La diputada señorita Cariola plantea la necesidad de analizar la iniciativa en comento desde la perspectiva del rol que compete al Estado de garantizar el

4 ejercicio de ciertos derechos sociales, como el derecho a la vivienda, en vez de hacerlo desde el punto de vista del derecho de propiedad. Con todo, reconoce que deben adoptarse ciertos resguardos para evitar que las personas, y sobre todo las pequeñas empresas, se vean impedidas de acceder a otros bienes por no poder garantizar el pago de un crédito. Comparte, sin embargo, la idea de que no corresponde atribuirles una incapacidad a las personas para hacerse cargo de sus obligaciones por el hecho de restringir sus facultades de disposición, pues ello responde más bien al objetivo de resguardar los recursos que el Estado invierte para procurar una vivienda a quienes la necesitan. No así el planteamiento de que la inembargabilidad haría permanentemente incomerciables las viviendas sociales, ya que ella operaría solo respecto del primer adquirente y no se altera la posibilidad de enajenarlas una vez transcurridos cinco años. Pregunta por qué se afirma que el proyecto crearía ese riesgo. La diputada señora Fernández enfatiza la necesidad de evitar que el Estado pierda los recursos invertidos en financiar una vivienda social cuando esta es embargada en favor de un banco u otro acreedor privado. La señora Carmen Gloria Bascuñán afirma que el Colegio de Arquitectos llevó a cabo una breve discusión sobre el tema que aborda el proyecto, a partir de la cual manifiesta su respaldo al mismo, toda vez que, en términos generales, recoge un principio muy relevante, como es el rol del Estado frente a los derechos básicos de las personas, que está claramente establecido en la exposición de motivos de la iniciativa. En particular, opina que al Estado no le corresponde ser subsidiario en materia de vivienda, sino garante y asegurar no solo el acceso a ella sino también la estabilidad de ese derecho, sobre la base de reconocer que hay un sector de la población afecto a una serie de vulnerabilidades que lo hacen objetivamente incapaz de acceder por sí solo a ese bien. En tal sentido, el Estado asume que hay una incapacidad relacionada con problemas sociales que no han sido resueltos y frente a ello tiene la responsabilidad de ser garante respecto de la solución de esos problemas. Este es el principio que subyace claramente en la iniciativa. En segundo lugar, el proyecto también reconoce que el aparato administrativo del Estado tiene un procedimiento establecido para determinar quiénes están en condición de vulnerabilidad, por lo que no van a ser capaces durante un tiempo de proteger por sí solos su vivienda, exponiéndose al riesgo de perderla para poder acceder a un crédito. Considera igualmente plausible el propósito de proteger la inversión que hace el Estado para promover el desarrollo social mediante la entrega de viviendas, así como la que hace en espacios públicos rentabilizando bienes privados, cosa que en algún momento tendrá también que debatirse. En este caso, es importante que, al haber recursos públicos invertidos, la vivienda social sea manejada como un bien público, porque ayuda a una parte de la población a salir de la pobreza, lo cual es un beneficio público. En resumen, más allá de hacer coincidir los tramos de avalúo de las viviendas contemplados en el proyecto con los niveles de pobreza establecidos en Chile, el Colegio de Arquitectos cree que, en términos generales, los elementos conceptuales antes referidos quedan resguardados en él y, desde ese punto de vista, se manifiesta a favor de la idea de legislar.

5 La señora Paulina Enoch considera lamentable que una familia se vea expuesta al eventual embargo de su vivienda, pero advierte que los mecanismos de protección que contempla el proyecto afectarán principalmente a las familias más vulnerables y emergentes de nuestra sociedad. En efecto, el proyecto amplía la inembargabilidad, en primer lugar, a las viviendas sin deuda cuyo avalúo fiscal no exceda las 400 UF, o las 520 UF si pertenecen a un condominio de viviendas sociales, o si se trata de una vivienda de emergencia y sus ampliaciones. La adquisición de este tipo de viviendas se hacía antiguamente a través de los fondos solidarios de vivienda (FSV del decreto supremo Nº 174 de 2005) y actualmente se regula por el decreto supremo Nº 49 de 2011, que exige un ahorro mínimo de 10 UF para acceder a un subsidio y está dirigido a familias del primer quintil de ingresos de la población, pero hay un caso especial para los subsidios colectivos, a los que pueden postular familias de hasta el tercer quintil con un ahorro mínimo de 15 UF. El valor de las viviendas en este caso no supera las 800 UF. Otro caso es el de los antiguos FSV II y III, que hoy se rigen por el decreto supremo Nº 1 de 2011 y permiten adquirir viviendas de hasta 2.000 UF. Estos programas están dirigidos a familias emergentes y de clase media con capacidad de endeudamiento, con ingresos de entre 750 mil y 1,5 millones de pesos mensuales, exigiéndoseles un ahorro mínimo de 100 UF. Refiriéndose a los efectos que produciría el proyecto, señala la expositora que, en primer lugar, se afecta directamente el fin por el cual se crea la política habitacional, que es entregar una solución a las familias que requieren la ayuda del Estado para obtener una vivienda, y especialmente a aquellas que requieren un crédito hipotecario complementario, puesto que la inembargabilidad constituye un obstáculo para acceder a éste. En segundo, lugar, tiene un claro efecto en desvalorizar aquellas viviendas que se adquieren sin deuda, principalmente en el caso de los beneficiaros que ya eran dueños (construcción en sitio propio), ya que el propietario de un terreno perdería plusvalía por el solo hecho de construir en él una vivienda social que será inembargable. Adicionalmente, el proyecto perjudica a las familias más vulnerables al impedirles acreditar su capacidad de endeudamiento. Mostrando sendos gráficos basados en datos del Minvu, destaca la expositora que entre 2002 y abril de 2014 se entregaron en el país 432.394 viviendas sociales sin deuda, las cuales requieren ser potenciadas por la política habitacional, y 218.068 viviendas sociales con deuda, respecto de las cuales se aprecia una brecha entre los subsidios otorgados y los pagados desde 2011 en adelante, lo cual puede deberse a que las familias no han encontrado una solución habitacional acorde a sus necesidades o a una mayor dificultad de aquellas para acceder a un crédito hipotecario complementario, entre otras razones. En conclusión, señala que los cambios introducidos en el proyecto para las viviendas con deuda afectan fundamentalmente a la clase media emergente, ya que las familias de este segmento pueden optar a viviendas sin deuda, pero normalmente prefieren adquirir casas mejor ubicadas, de hasta 2.000 UF, para lo cual tienen capacidad de endeudamiento. Sin embargo, la inembargabilidad puede significar que en muchos casos no se les otorgue el crédito hipotecario, ya que la

6 vivienda no puede ser constituida en garantía y no cuentan con otro bien que pueda serlo, por lo que, eventualmente, estas familias se quedarían sin una solución habitacional. El señor Sergio Morales señala que, desde el punto de vista jurídico, el tema de la inembargabilidad se engloba dentro del llamado "derecho de garantía general del acreedor", consagrado en el artículo 2465 del Código Civil (CC), el cual dispone que "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618". La inembargabilidad es entonces una excepción a la regla general según la cual todos los bienes del deudor son embargables por sus acreedores. Esta regla se ha ido restringiendo a lo largo de los años dependiendo de las circunstancias y del momento político y social, exceptuando de ella determinados bienes. Las razones para establecer esta excepción han sido varias. En primer lugar, dar una protección básica al patrimonio del deudor, de manera que el cumplimiento forzoso de sus obligaciones no ponga en peligro su subsistencia o la de su familia. Por eso es que, si se analiza el catálogo de los artículos 1618 del CC y 445 del CPC, donde se enumeran la mayoría de los bienes que se encuentran excluidos del derecho de garantía general, se puede apreciar que todos ellos apuntan a asegurar la subsistencia familiar y personal del deudor. En el fondo, se trata de evitar situaciones de inhumanidad que puedan afectar al deudor a raíz de las deudas contraídas, pero también evitar que se vea perjudicado en sus posibilidades de endeudamiento, ya que los bienes inembargables no podrán asegurar el cumplimiento de compromisos comerciales o financieros posteriores. Refiriéndose al embargo, recuerda que este constituye una actuación judicial realizada por un ministro de fe (receptor), consistente en la aprehensión material o simbólica de los bienes del deudor, por orden del juez, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando esta no haya sido cumplida en tiempo y forma, poniendo los bienes a disposición de un depositario, con el objeto de asegurar el pago de la deuda, sea con dichos bienes o con el producto de su venta o realización. En ese contexto, la inembargabilidad genera para LyD dos dudas en el aspecto jurídico y va a generar problemas en la práctica. Primero, respecto de la renunciabilidad del derecho a la inembargabilidad, porque si durante la traba del embargo se incluye de hecho en este la vivienda social del deudor y por alguna razón se llega a inscribir el embargo en el registro de prohibiciones e interdicciones del conservador de bienes raíces respectivo, cabe preguntarse si debe entenderse renunciada la inembargabilidad por el deudor, ya que esta constituye un derecho renunciable de acuerdo al artículo 12 del CC y existe un solo caso en el que se declara nula la cesión de ciertos bienes declarados inembargables (artículo 445 del CPC), que no es el de las viviendas sociales. Si este fuera el espíritu del proyecto, y el deudor pudiera elegir libremente acogerse o no al privilegio de la inembargabilidad, se solucionarían en parte los grandes problemas que este genera. Un segundo problema es el efecto retroactivo que podría tener la inembargabilidad de las viviendas sociales. Es claro que, entrando en vigencia la ley en proyecto, las viviendas ya embargadas se podrán realizar dado que habrá

7 un derecho adquirido para el acreedor, pero en los casos en que aún no haya traba de embargo o de relaciones jurídicas que estén recién constituidas o con contratos preparatorios surge la duda, pues si se aplicara retroactivamente la nueva ley podría ser considerada expropiatoria y, por tanto, inconstitucional, o habría que aclarar que ella rige solo para lo futuro. Otro efecto de la inembargabilidad sobre los bienes raíces es el real. Tal como está tratado en el proyecto, este privilegio sigue a la propiedad del inmueble y no al asignatario de una vivienda social, ya que si este enajena su vivienda, ella pasará con todos sus privilegios al comprador, siendo que los programas sociales están focalizados en personas que efectivamente necesitan el apoyo del Estado. Luego, si el adquirente no califica como tal, no se justifica que quede impedido de dar en garantía el inmueble que ha comprado. En relación con los terceros (futuro adquirente de la vivienda social o contratante del primer dueño), el proyecto produce varios efectos adversos. En primer lugar, genera un grave problema de publicidad, ya que la propuesta legislativa no somete la inembargabilidad a inscripción registral alguna para que sea oponible a terceros. Cómo se asegura entonces que la vivienda que no es embargable en función de su valor no lo será el día de mañana si varía el valor de la UF? Si se va a legislar, sería importante hacerse cargo de este tipo de situaciones para no perjudicar a personas inocentes que adquieran una vivienda social sin saber que ella puede devenir en inembargable, afectando sus posibilidades de acceso a crédito o el valor comercial del bien incorporado a su patrimonio. Por otro lado, los terceros interesados pueden tener también problemas para acceder a un crédito hipotecario que les permita adquirir la vivienda social declarada inembargable, pues no podrán garantizar la deuda con ese inmueble, lo cual constituye una regla no escrita para la banca. La única solución para esas personas será tener financiamiento propio, o algún bien mueble valioso para dar en prenda, o pedir un crédito de consumo, cuya tasa de interés -como se sabe- es muy superior a la de un crédito hipotecario, con lo cual el precio total de adquisición de una vivienda sujeta al privilegio de inembargabilidad será muy superior a su valor comercial. Como ya se dijo, habría que regular el problema de la retroactividad en relación con los terceros acreedores, pero también con los codeudores solidarios y subsidiarios, y con las relaciones jurídicas que estén en etapa preparatoria o que generen obligaciones de ejecución diferida o tracto sucesivo. Existe, por otra parte, un problema con la definición de las viviendas sujetas a la inembargabilidad en cuanto se exige que ellas sean ocupadas por la familia del deudor. Primero, porque no está definido qué significa "ocupación" para estos efectos y no se habla ni de domicilio, ni de residencia ni de habitación, que sí tienen alguna definición legal. Tampoco se exige que la vivienda sirva de residencia principal a la familia, con lo cual podría declararse inembargable una casa de veraneo, que también puede entenderse "ocupada" por ella. Ni se exige que la vivienda social sea el único bien de la familia, siendo que el marido o la mujer pueden adquirir otros bienes, sea por sucesión por causa de muerte o por transferencia entre vivos. Esto genera dudas en relación a si el Estado debe reguardar con la misma intensidad, a través del privilegio de la inembargabilidad, situaciones que son completamente distintas entre sí.

8 Por último, tampoco existe un concepto legal de familia, por lo que no es posible determinar qué clase de ocupación hará que una vivienda social sea considerada inembargable, lo cual genera también graves problemas de prueba y, a la larga, provoca situaciones de inseguridad jurídica que afectan las relaciones interpersonales y el comercio. En relación con el propietario de una vivienda social, existe ya en la normativa que regula los subsidios habitacionales una cláusula que prohíbe enajenar los bienes raíces durante los primeros cinco años posteriores a su adquisición. Se trata de una protección importante, que saca del comercio humano temporalmente la vivienda, pero la inembargabilidad es perpetua mientras se den las condiciones que establece el proyecto en comento, por lo que habría que considerar la posibilidad de que el propietario pueda sustraerse de una situación que quizás no le conviene. Finalmente, junto con las dificultades de acceso al crédito y el empobrecimiento que representa la inembargabilidad para el dueño del inmueble afectado, ella le impediría el acceso a subsidios complementarios futuros. Para solucionar los problemas anotados, propone el señor Morales utilizar la figura de los bienes familiares, regulada desde 1994 por la ley N 19.335. Esta es una institución propia del derecho de familia, que grava los bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o ambos cónyuges y que, en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges. Son tales el inmueble que sirve de residencia principal de la familia, como podría ser en este caso la vivienda social, y los bienes muebles que lo guarnecen, los cuales quedan por la declaración de bien familiar con una restricción al ejercicio del derecho de propiedad en favor del otro cónyuge y de los hijos. La declaración puede hacerse por medio de una resolución dictada por el juez de familia o por escritura pública otorgada unilateralmente por el cónyuge no propietario. Es una figura que opera independientemente del régimen de bienes del matrimonio y es revocable, tanto por las partes como por terceros, cuando no se dan los requisitos para constituir el bien familiar. Tiene la ventaja de que permite administrar conjuntamente los bienes declarados familiares, de modo que cualquier acto que los afecte requiere la autorización del cónyuge no dueño y otorga a este una suerte de beneficio de excusión, en virtud del cual puede exigir que los acreedores del dueño se dirijan primeramente contra otros bienes del deudor. Entendiendo la necesidad y la buena intención de proteger a la familia, expresa, por último, que cuando la protección es extrema puede perjudicar precisamente a las personas más necesitadas y a terceros que eventualmente puedan comprar el único tipo de vivienda que les sea posible adquirir. La señora Paulina Enoch recuerda que en 1964 se publicó una de las leyes más dañinas para la política habitacional chilena, como fue la que fijó como renta anual máxima de arrendamiento el equivalente al 11% del avalúo fiscal de un inmueble (N 11.622). Esta ley fue deroga recién en 1982 y lo que ocurrió fue que cuando se intensificó la migración campo-ciudad se formaron las llamadas poblaciones callampa. Hace un llamado a proteger no solo a los sectores más vulnerables, sino también a las familias emergentes que quieran acceder a una solución habitacional a través de un crédito hipotecario complementario al subsidio estatal.

9 La señora Verónica de la Paz informa que la BCN revisó cuatro legislaciones extranjeras relativas a la inembargabilidad (Argentina, Colombia, España y Francia), en todas las cuales aparece la declaración de bien familiar como medida de protección para la familia. Se encontró en Argentina la posibilidad de declarar inembargables todo tipo de viviendas por la sola voluntad de sus propietarios y de renunciar a ella según su conveniencia. En los casos de España y Francia, tienen la posibilidad de declarar inembargable su vivienda los emprendedores, como una forma de proteger temporalmente y respecto de ciertas deudas específicas (como las previsionales) su emprendimiento. En el caso de España, esto rige para todo el que desempeña un trabajo independiente y, en el de Francia, solo para los microempresarios. En el plano interno, hay en la Comisión de Superación de la Pobreza de esta H. Cámara una moción del ahora senador Montes sobre la inembargabilidad de las viviendas sociales, donde se propone que la parte del precio de venta correspondiente al subsidio con que se financió su adquisición sea devuelta al Fisco en caso de embargo, de modo que la persona afectada pueda volver a postular al subsidio habitacional y no pierda definitivamente la posibilidad de contar con una vivienda. El diputado señor Tuma estima que el proyecto es claro en señalar que la inembargabilidad rige sólo para el primer adquirente de alguna de las viviendas a que alude, pues establece como requisito, entre otros, que hayan sido adquiridas en virtud de algún programa de subsidio estatal, con o sin crédito complementario. De todos modos, sugiere incorporar una norma que así lo establezca expresamente para que no haya duda de que el segundo adquirente quedaría liberado de esta limitación. Se manifiesta de acuerdo con el proyecto porque lo considera sensato, ya que, desde que la dictadura militar suprimió las clases de educación cívica y económica en los liceos del país, se provocó en la población una falta de información adecuada para celebrar contratos o tomar otras decisiones en la vida. De ahí que los autores del proyecto buscan proteger a las familias respecto de un bien indispensable como es la vivienda, donde hay una inversión del Estado destinada resolver un problema social. Existe, sin embargo, una excepción que hace embargables las viviendas cuando se trata de pagar el crédito hipotecario complementario utilizado en su adquisición, por lo que no habría restricción para acceder a financiamiento con ese objeto. Por otra parte, no se limitaría la posibilidad de emprender para los dueños de estas viviendas, ya que hoy en día hay muchos programas estatales de apoyo al emprendimiento, vía Sercotec, Sence y otros servicios públicos. Por lo demás, con la inembargabilidad se evita que los emprendedores, que muchas veces inician un negocio sin un buen estudio de mercado previo, pongan en riesgo la vivienda familiar. Finalmente, recuerda que en la actualidad el adquirente de una vivienda subsidiada por el Estado queda liberado de la prohibición de enajenar después de cinco años, pero es muy importante la protección que ello implica durante ese tiempo, por lo que se muestra partidario de extender dicho plazo. La diputada señora Nogueira (Presidenta Accidental) niega que la educación cívica se haya eliminado de la enseñanza media durante la dictadura, pues ella tuvo esa asignatura en el Colegio La Salle de Temuco durante dos años,

10 y los establecimientos particulares deben contar con programas educativos alineados con los establecimientos públicos. En relación con el proyecto, comparte la necesidad de proteger la vivienda frente al riesgo de pérdida por parte de la familia, así como la idea de que el Estado no está educando suficientemente a las personas para tomar decisiones económicas, pero eso no justifica en su opinión coartar su libertad para elegir. La diputada señorita Cariola observa que la diputada Nogueira plantea una mirada distinta de lo que es la adquisición de una vivienda cuando hay recursos públicos involucrados, abogando por la facultad de disponer libremente de ella. Con respecto a la pérdida de valor que implicaría la inembargabilidad, pregunta en qué se basa esa afirmación, dado que aquella cesaría al vender la vivienda el primer adquirente, avaluándose ésta conforme al mercado en lo sucesivo. La diputada señora Nogueira (Presidente Accidental) plantea que, si el propósito de la iniciativa es proteger un bien que ha sido adquirido con financiamiento estatal y cuyo fin es resolver un problema social, no debería alzarse la inembargabilidad por el hecho de enajenarse la vivienda, ya que esta no deja de ser social por esta circunstancia. Tanto es así que quienes adquieren una vivienda de esas características pueden siempre postular a subsidios como el PPF, aunque no sean sus primeros dueños. Además, el tercero adquirente será también una persona vulnerable normalmente, por lo que, en la lógica de proteger a las familias que se encuentran en esa condición, no parece apropiado liberar la vivienda de la inembargabilidad por haberse vendido. La diputada señorita Cariola reafirma el propósito de proteger el derecho a la vivienda de quienes son beneficiarios de un subsidio estatal y, en lo personal, se declara partidaria de extender la prohibición de enajenar una vivienda social más allá del plazo actualmente vigente. Sin embargo, dado que la venta está permitida después de cierto tiempo, y desconociéndose de antemano si el tercero adquirente tendría derecho a postular a un subsidio habitacional, no parece sensato mantener la inembargabilidad para el cesionario, aunque personalmente sería partidaria de que esta limitación siguiera siempre al dominio del inmueble. De todos modos, le parece interesante poder debatir en otro momento si el Estado debe continuar siendo subsidiario o pasar a ser garante de un derecho social en materia de vivienda. La diputada señora Carvajal plantea que, en la actualidad, cuando el Estado pone recursos para ayudar a las personas socioeconómicamente vulnerables a adquirir una vivienda, es porque reconoce que no tienen medios suficientes para hacerlo de otra forma; y si permite que esas personas vendan después de un tiempo sus viviendas es porque asume que su condición económica mejorará gracias, precisamente, a que antes les garantizó un lugar donde dormir. Luego, si se impone a estas personas la carga de la inembargabilidad de por vida, se les estaría quitando una herramienta para poder superarse, y por eso es que el proyecto no pretende que esa restricción sea perpetua. La diputada señora Nogueira advierte que el subsidio habitacional permite adquirir también viviendas usadas, por lo que es muy probable que el primer adquirente de una vivienda social la venda a una persona que está en su misma

11 condición de vulnerabilidad. Sugiere pedir información sobre el número de viviendas sociales que son adquiridas por segunda vez con subsidio estatal. El diputado señor Jarpa observa que, cada vez que alguien adquiera una vivienda en virtud de algún programa de subsidio habitacional, ella será inembargable, porque la norma propuesta no distingue entre la primera venta y las posteriores. La señora Ericka Farías explica que el embargo de un bien inmueble debe cumplir con el requisito de inscripción en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a su ubicación. A partir de entonces, para que este inmueble se pueda enajenar sin que haya objeto ilícito en la enajenación, conforme al artículo 1464 del Código Civil, es necesario que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Por eso se dice que estos bienes son incomerciables si no se sigue un procedimiento judicial para alzar la traba del embargo. Por otra parte, todas las personas pueden, por regla general, celebrar actos y contratos sobre sus bienes y obligarse, salvo aquellas que la ley declara incapaces, y esta ley estaría impidiendo a quienes hubieran adquirido una vivienda social con subsidio del Estado contraer una obligación dando en garantía ese inmueble, por ejemplo, para iniciar algún emprendimiento. Por eso afirma que el proyecto crea una incapacidad de ejercicio especial al consagrar la inembargabilidad de las viviendas sociales. Está de acuerdo con la idea de que el Estado debe ayudar a quien lo necesite y por eso los subsidios deben ser focalizados y no puede haber ciudadanos viviendo en la calle, pero una vez que cambian las condiciones, las personas deben tener la posibilidad de obtener otros bienes. Reconoce que las viviendas sociales y los subsidios habitacionales son bienes del Estado, pero una vez que transfiere la propiedad de una vivienda sin deuda o la del dinero que constituye el subsidio, la persona que la recibe se hace dueña, con todas las características y facultades del dominio, de ese bien, por lo que tiene derecho a disponer libremente de él. Otra cosa es discutir si lo que el Estado debe hacer es entregar un subsidio transitorio a la gente que lo requiera hasta que pueda salir de su condición de vulnerabilidad, en cuyo caso se podría discutir la posibilidad de contar con un stock de viviendas para ser entregadas en arriendo, también con subsidio estatal, de modo que cuando la persona salga de esa situación pueda adquirir una vivienda en otro lugar y la que ocupaba hasta entonces pueda ser asignada a otro beneficiario. Advierte que la inembargabilidad haría difícil enajenar una vivienda social, con lo cual se estaría obligando a su propietario a permanecer en ella, impidiendo la movilidad social. Tampoco soluciona el problema de la fiscalización que ejerce el Serviu sobre los subsidios otorgados, y es que estos no siempre los obtienen quienes lo necesitan, por lo que se podría estar coartando la libertad de emprendimiento de un beneficiario (que no requiere esa protección). La diputada señorita Cariola sugiere fijar un cronograma para proponer y escuchar a otros invitados en torno a esta iniciativa; requerir a la Ministra de Vivienda para que presente la indicación que estime pertinente formular al proyecto y, a la Cámara Chilena de la Construcción, para que haga llegar la información que se le solicitara con anterioridad.

12 Para terminar, la Comisión acuerda invitar a la Ministra de Vivienda y Urbanismo para que informe, en la próxima sesión, sobre los daños provocados en el Norte por los aluviones, en lo que compete a esa Cartera, y sobre el programa de subsidio rural que se pondría en marcha durante este año. El detalle de las exposiciones realizadas y del debate suscitado en torno a ellas queda registrado en un archivo de audio, disponible en la Secretaría de la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento. Habiéndose cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta a las 17:00 horas. ROBERTO LEÓN RAMÍREZ Presidente de la Comisión JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Secretario de la Comisión