Jurisdicción: Contencioso-Administrativa. Recurso contencioso-administrativo núm. 321/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Asunción Salvo Tambo

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Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 321/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Asunción Salvo Tambo IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (LIVA/1992): Deducciones: ejercicio del derecho a la deducción: plazo: regulación legal del método de practicar la deducción: compensación en ejercicios posteriores únicamente procedente respecto al exceso del IVA soportado respecto al repercutido en el ejercicio: traslado del total del IVA soportado en un ejercicio para su compensación a ejercicios posteriores para, a su vez, compensar en dicho ejercicio el IVA soportado pendiente de ejercicios anteriores: improcedencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra Resolución del TEAC de 04-05-2005, recaída en reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001 Madrid, a diez de mayo de dos mil seis. Visto el recurso Contencioso-Administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 321/05., se tramita a instancia de Agricola Nogasur, SL, entidad representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2005; sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 14.184,84 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La parte actora interpuso, en fecha 13 de junio de 2005 este recurso respecto del acto antes aludido, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con el Expediente administrativo que se acompaña, se sirva admitir todo ello, tenga por deducida demanda en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 321/2005, a que este escrito se contrae, por devuelto el Expediente administrativo, y dicte en su día Sentencia por la que se estime este Recurso, y se acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo central de 4 de mayo de 2005, así como el Acta y Liquidación de la que ésta trae causa, y ello por los argumentos expuestos en el presente escrito Demanda». SEGUNDO De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del

presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte actora». TERCERO No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 22 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO En el presente recurso Contencioso-Administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741). Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de mayo de 2005 (RG 4812-02; RS 40-03) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad agrícola Nogasur, SL, ahora recurrente, contra la liquidación dictada con fecha 23 de octubre de 2002 por el Inspector Jefe de la dependencia de Inspección de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, se acuerda desestimar dicha resolución y confirmar la liquidación impugnada. SEGUNDO Son antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo remitido los siguientes: A) Con fecha 26 de julio de 2002 se incoó acta previa a la entidad ahora recurrente en relación con el impuesto y ejercicio citados. En dicha acta se documentaba la comprobación realizada como consecuencia de la solicitud de devolución presentada por dicha recurrente en relación con el citado ejercicio por un importe 328.964,30 euros. B) Rectificando la expresada cifra, en el acta de referencia se propuso por la Inspección como cuota a devolver la cantidad de 314.778,46 euros y, además se expresaba: -Que la actividad principal de la entidad era la de explotación agrícola. -Que el acta era previa ya que la Inspección se había limitado a comprobar la procedencia de los saldos a compensar autoliquidados. -Que en la diligencia de constancia de hechos extendida en fecha 26 de julio de 2002 y firmada por el representante de la entidad ante la Inspección, se relacionaban las cuotas a compensar consignadas por la Sociedad en las autoliquidaciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 3º trimestre de 1997 hasta el 4º de 2001. -Que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 37/92 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), durante los períodos comprobados había caducado el derecho a la deducción de 14.185,89 euros, por no haberse ejercitado en los plazos y cuantías legalmente señalados.

C) La hoy recurrente no formuló alegaciones frente al acta, dictándose liquidación el 2 de octubre de 2002, confirmando la propuesta de la Inspección y, en su consecuencia, fijando el saldo a devolver en la cantidad de 314.778,46 euros; añadiendo los intereses de demora correspondientes al tiempo transcurrido desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido en el art. 115.3 de la Ley del Impuesto hasta la fecha del acuerdo, alcanzando la cifra des 4.032,00 euros, lo que totalizaba una cantidad a devolver de 318.810,46 euros. D) Notificada dicha liquidación a la hoy actora se formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se resuelve en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. TERCERO La recurrente pretende que se declare que no ha tenido lugar la caducidad del derecho a la deducción y correspondiente compensación del IVA como sostiene la Administración demandada, fundándose en un triple orden de razones: En primer lugar, considera que la interpretación que ha de darse al art. 99. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es que, cuando en un período de liquidación excedan las cuotas deducibles de las devengadas, el exceso podrá deducirse con las cuotas devengadas de los períodos de liquidación posteriores sin limitación alguna que, a su juicio, limitaría el espíritu de neutralidad del Impuesto. En segundo termino, considera que, conforme al espíritu de neutralidad que preside el Impuesto sobre el Valor Añadido, el saldo de cuotas soportadas repercutidas en un período de liquidación, es un derecho, ejercitable mediante compensación o devolución, al que no ha renunciado el sujeto pasivo, por lo que no puede ser privado de él. Finalmente, sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en la medida en que, en el año 2002, fecha de inicio del expediente de comprobación, se ha negado la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportadas durante el año 1997. El Abogado del Estado se opone a la pretensión anulatoria reproduciendo sustancialmente la fundamentación del Tribunal Económico-Administrativo Central tanto por lo que hace a la procedencia de la caducidad del derecho a la deducción como en lo que se refiere a la inexistencia de la prescripción alegada. CUARTO La cuestión nuclear del presente litigio no es otra que la de determinar si, como sostiene la recurrente, el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en un determinado ejercicio económico puede no realizarse en dicho ejercicio económico y, aún así, llevarla a ejercicios posteriores como compensación de cuotas del IVA, dedicando a su vez ese ejercicio a compensar cuotas del IVA soportadas en ejercicios precedentes en exceso al IVA repercutido por el sujeto pasivo. A estos efectos, deviene fundamental la norma contenida en el artículo 99 Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (desde ahora, LIVA). Dicho precepto dispone textualmente lo siguiente: «Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensando en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva». Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el régimen jurídico del nacimiento del derecho a la deducción, del ejercicio del mismo y de su caducidad, todos ellos referidos al IVA, que contienen sucesivamente los artículos 98, 99 y 100 LIVA no deja total libertad al sujeto pasivo para distribuir libremente las cuotas del IVA soportado entre el ejercicio en que efectivamente lo soportó y los cinco años siguientes (en el momento presente y desde 1 de enero del año 2000, cuatro años, conforme al artículo Seis de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre [ RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606], de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) sino que existe un precepto en la LIVA que regula específicamente el método como debe tener lugar dicha deducción. Y el precepto en cuestión es el transcrito artículo 99 Cinco LIVA que únicamente permite compensar en declaraciones-liquidaciones posteriores «el exceso» que «supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación» pero no el total IVA soportado en ese mismo período. En suma, sólo el IVA soportado en un determinado ejercicio que supere el IVA repercutido en ese mismo ejercicio por el sujeto pasivo podrá ser compensado por el mismo en ejercicios posteriores, sin que sea admisible, como pretende la demandante, que el total IVA soportado en un determinado ejercicio no sea objeto de deducción en el mismo (hasta el límite de las cuotas repercutidas por dicho sujeto pasivo) y trasladarlo íntegramente a compensación a ejercicios ulteriores para poder, a su vez, compensar en ese ejercicio el IVA soportado en ejercicios anteriores porque ello, además de contravenir la tantas veces citada norma contenida en el artículo 99 Cinco LIVA, vulnera la regulación del régimen jurídico de las deducciones en dicho Impuesto en lo que a su ámbito temporal se refiere. QUINTO De otra parte, sostiene la demandante que es contrario al principio de neutralidad del Impuesto establecer límites a la recuperación del soportado y que entenderlo de otro modo supondría establecer una especie de renuncia tácita del derecho a la deducción, tesis que tampoco comparte esta Sala ya que de aceptarse no sólo quedaría, como bien dice la resolución impugnada, suprimida la caducidad del derecho a la deducción sino incluso su prescripción, instituciones ambas recogidas expresamente en la propia Ley del Impuesto (art. 99.Tres y Cinco, regulación que, contrariamente a lo que se dice en la demanda, no supone vulneración alguna de la Sexta Directiva ( LCEur 1977, 138) como también se pretende por la reclamante que en todo caso ha podido ejercitar su derecho a la deducción del IVA soportado mediante la correspondiente compensación o la devolución pero respetando los tiempos y formas al efecto establecidos. Finalmente, tampoco la Sala puede compartir la afirmación relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, siendo de todo punto evidente (dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación, incluso de la propia liquidación, dos de octubre de 2002) y tratándose como se trata de la comprobación del ejercicio 2001, que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción; sin que sea dable confundir el ejercicio comprobado con aquellos otros a que se refieren las cantidades correspondientes a otros años y que en concepto de IVA pretendía deducir la actora cuando tal derecho a la deducción, como mas arriba se ha dicho, había caducado.

SEXTO De todo lo anterior se deriva la procedencia de desestimar el recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. FALLO En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Agricola Nogasur, SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de mayo de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ( RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo