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~so{ución~inisteria{ N'~o'T-2016-9IlI:N.ft9ll Lima, 2 7 JUL. 2016 Visto, el Memorando W 344-2016-DVMGAlMINAM del Viceministerio de Gestión Ambiental; el Informe Técnico W 013-2016-MINAMNMGAlDGPNIGAlrrabeI0 de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental; el Memorando N 475-2016-MINAM/SG/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos significativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos; Que, de conformidad con el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo W 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM, la citada entidad tiene entre sus funciones específicas, dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA; Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo W 019-2009-MINAM, señala que el MINAM en su calidad de autoridad ambiental nacional es el organismo rector del SEIA; asimismo, constituye la autoridad técnico-normativa a nivel nacional y, como tal, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con el SEIA, coordina su aplicación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento en el marco de la Ley, el mencionado Reglamento y las disposiciones complementarias y conexas; Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 27446, los proyectos de inversión que soliciten la certificación ambiental son clasificados en una de las tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (OlA), Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), y Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d); Que, asimismo, el artículo 5 de la citada ley, regula los criterios de protección,0 Do,. 1? ambiental sobre los cuales debe ceñirse la autoridad competente para efectos de la...~' B'.'\~ lasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA. ~, ~~G\,Gp.,J~ ichos criterios se encuentran desarrollados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del "'. 'MiN ;:~ ~,/. SEIA',

ri I Que, el literal e) del artículo 8 del Reglamento del SEIA determina como una de las funciones de las autoridades competentes, el aprobar la clasificación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito; Que, el artículo 22 del Reglamento del Título 11 de la Ley N 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, conceptualiza a la clasificación anticipada señalando que consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, la misma que es aprobada mediante Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del MINAM. Dicha clasificación se efectúa en base a un análisis de las características comunes o similares de un grupo de proyectos y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente, elaborándose posteriormente los respectivos términos de referencia para cada categoría asignada; Que, en ese contexto, se han elaborado las Disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que brindan directrices para que las autoridades competentes efectúen la clasificación anticipada de proyectos en el ámbito de su competencia, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de los estudios ambientales y por ende, para la obtención de la Certificación Ambiental; Con el visado del Viceministro de Gestión Ambiental; de la Secretaría General; de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental; y de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con el Decreto Legislativo N 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; el Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N 019-2009-MINAM; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N 007-2008- MINAM. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar las Disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. '- Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el "'"":I~I? Diario Oficial El Peruano. La presente resolución y su Anexo serán publicados, asimismo, i.( /' ~( P.~;GA\~ n el Portal de Transparencia Estándar del Ministerio del Ambiente, en la misma fecha de ~J, vmg' /',,;;; publicación en el Diario Oficial El Peruano. '~'N~~' Regístrese, comuníqu Manuel Pulgar-Vidal lora Ministro del Ambiente

DISPOSICIONES PARA LA CLASIFICACiÓN ANTICIPADA DE PROYECTOS DE INVERSiÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA) TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente dispositivo tiene por objeto establecer las disposiciones para realizar la clasificación anticipada de proyectos que presenten características comunes o similares, en aplicación de los criterios de protección ambiental señalados en la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo W 019-2009-MINAM, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de estudios ambientales y por ende, para la obtención de la Certificación Ambiental. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1 Las disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las autoridades competentes en el marco del SEIA, a fin de determinar de manera anticipada la categoría de los proyectos de inversión que presentan características comunes o similares y que están bajo su competencia. 2.2 Sin perjuicio de la clasificación anticipada, las autoridades competentes mantienen la potestad de aplicar la clasificación de proyectos vía Evaluación Ambiental Preliminar (EVAP). Artículo 3.- Clasificación anticipada 3.1 La clasificación anticipada consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (Declaración de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado y Estudio de Impacto Ambiental Detallado) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, la misma que es aprobada mediante Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente (MINAM). 3.2 Dicha clasificación se efectúa en base a un análisis de las características comunes o similares de un grupo de proyectos y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente. Adicionalmente, se deben analizar las condiciones en las cuales se desarrollan dichos proyectos, determinando diferentes escenarios y distintos niveles de significancia de los impactos ambientales y considerar impactos reales sobre la casuística de proyectos en ejecución, teniendo como base los reportes de monitoreo, evaluaciones especiales, resultado de acciones de supervisión y fiscalización y posibles impactos que se generarían bajo escenarios de contingencia.

.r,.,...,.'~t"".".... TíTULO 11 PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACiÓN ANTICIPADA Artículo 4.- Agrupación de proyectos de inversión con características similares o comunes La autoridad competente identifica y agrupa aquellos proyectos que presentan características comunes o similares, para ello realiza lo siguiente: 4.1 Listado del universo de proyectos que se encuentran bajo su ámbito de competencia, identificando las variables presentes en este universo y las que aportan mayor relevancia para la agrupación, tomando en consideración, como mínimo: a) La naturaleza o tipología del proyecto o actividad (extractiva, transformación, manufacturera, agrícola, comercio, servicios, entre otras). b) Las operaciones ylo procesos que se desarrollan en cada etapa del proyecto. c) Uso de Tecnologías y elementos asociados. d) Uso de recursos naturales, materia prima (renovable o no renovable), e insumos. e) Generación de residuos y desechos de cada uno de los procesos. 4.2 Separa del universo de proyectos aquellos que compartan las mismas variables que aportan mayor relevancia para la agrupación. 4.3 Define los posibles escenarios geográficos en los que se desarrollan los proyectos. 4.4 Otros que apliquen a la naturaleza específica de cada grupo de proyectos. Artículo 5.-ldentificación de impactos ambientales negativos significativos por grupo de proyectos La autoridad competente identifica los impactos ambientales negativos significativos, por cada grupo de proyectos, que pueden presentarse durante su ciclo de vida, particularmente por su extensión, intensidad, sinergia y acumulación, teniendo en cuenta la interacción con los componentes físicos, biológicos y sociales. Para dicho análisis se consideran los siguientes aspectos: 5.1 Respecto del grupo de proyectos a) Área de emplazamiento, incluyendo aquellas previstas para las actividades auxiliares o complementarias (incluido los nuevos accesos o su mejoramiento). b) Actividades relacionadas al movimiento de tierras, para el caso de actividades mineras. c) Construcción e implementación de infraestructura. d) Generación de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos. e) Demanda de energía y volumen de agua requerido para cada fase del proyecto. f) Requerimiento de personal y logística requerida por la actividad en sus diferentes fases del ciclo del proyecto. g) Movilización de maquinaria y equipos. h) Tiempo de duración de las actividades en cada etapa del proyecto.

5.2 Respecto del entorno: a) Características del entorno donde se pretende ejecutar el proyecto (ej. zona de vida). b) Presencia de ecosistemas frágiles o áreas biológicamente sensibles en el área de influencia del proyecto. c) Usos, bienes y servicios ecosistémicos que podrían verse afectados. d) En caso aplique, zonas endémicas, "hotspots" de biodiversidad, especies en peligro crítico y/o en peligro; especies migratorias y/o que se congregan, ecosistemas altamente amenazados y/o únicos, o procesos evolutivos clave, entre otros hábitats críticos que serían afectados, así como la introducción de especies foráneas. e) Actividades económicas y sociales que podrían verse afectadas en cualquiera de las fases del proyecto. f) Áreas de conflicto social (considerar necesidades básicas y población económicamente activa). 5.3 Otros aspectos adicionales en función a la tipología de proyectos. Artículo 6.- Determinación de la significancia del impacto ambiental 6.1 La autoridad competente determina la significancia del impacto ambiental (leve, moderado o alto) de cada uno de los grupos de proyectos sobre la base de los riesgos ambientales y la característica del entorno en el que se desarrollarán, considerando los siguientes atributos: intensidad, extensión, duración, sinergia y acumulación, entre otros que determine como relevantes. 6.2 Los criterios para la valoración de los mencionados atributos se sustentan en indicadores cuantitativos o cualitativos, cuando corresponda, basados en parámetros físicos, biológicos, socioeconómicos y culturales. Artículo 7.- Determinación de Categoría 7.1 La autoridad competente elabora la propuesta de asignación de categoría que le corresponde a cada grupo de proyectos en base al desarrollo consecutivo de los pasos establecidos en los artículos 4, 5 Y 6 del presente dispositivo. 7.2 Dicha propuesta es alcanzada al Ministerio del Ambiente, conjuntamente con el informe técnico de sustento, solicitando opinión previa favorable de la clasificación anticipada, previa a la aprobación de la norma sectorial correspondiente. 7.3 El informe técnico de la autoridad competente debe contener, como mínimo, lo siguiente: a) Análisis de los criterios aplicados para determinar la agrupación de proyectos de inversión con características similares o comunes, en base a descripciones, esquemas, diagramas y/o matrices y pruebas estadísticas. b) Metodología y proceso aplicado para la identificación y caracterización de los impactos ambientales que podrían generar los proyectos con características similares o comunes analizados,

c) Resultados del análisis de los impactos ambientales potenciales respecto de los impactos ambientales reales, sobre la base de la casuística de proyectos en ejecución. d) Análisis comparativo de normas internacionales que establecen categorías a grupos de proyectos de inversión con características comunes o similares. e) Análisis técnico y normativo sobre la propuesta de categoría de estudio ambiental que corresponde a cada grupo de proyectos de inversión analizado. Artículo 8.- Términos de referencia 8.1 Aprobada la clasificación anticipada, la autoridad competente elabora los Términos de Referencia para cada grupo de proyectos previamente categorizados, precisando la información necesaria y específica que permita establecer la Estrategia de Manejo Ambiental, acorde con los impactos identificados y su significancia. 8.2 El contenido de información sobre recursos hídricos, áreas naturales protegidas, salud u otros aspectos relacionados con la elaboración de los estudios ambientales es proporcionado por las entidades que intervienen en el proceso de evaluación de los estudios ambientales, según la naturaleza del proyecto. Dichas entidades tienen un plazo máximo para la emisión de la opinión técnica, en relación a los citados términos de referencia, de diez (10) días hábiles de requerida, plazo en el cual las entidades opinantes deben pronunciarse exclusivamente en el marco de sus competencias, conforme a su Ley de Organización y Funciones, bajo responsabilidad. 8.3 La propuesta de términos de referencia debe ser publicada para aportes y sugerencias, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N 002-2009-MINAM. 8.4 Consolidados los aportes, comentarios y recomendaciones recibidos, se elabora la versión final de los términos de referencia la cual es remitida al MINAM, conjuntamente con el informe técnico de sustento, para su opinión previa favorable, antes de su aprobación por parte de las autoridades competentes del nivel nacional mediante Resolución Ministerial. DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles 'o D~ (SENACE) emplea la clasificación anticipada aprobada en los reglamentos de protección ~." ~ o gestión ambiental sectorial respecto a las materias que hayan sido objeto de \fogo \ nsferencia por parte de las autoridades competentes. ;?. CAsrRO :Ei m - ~. E2 ''''O'eG 5\\0% caso de haberse efectuado el proceso de transferencia y no contar con clasificación 1fIIVAeM' anticipada, ésta es elaborada por el SENACE, en coordinación con la autoridad E 44, competente del nivel nacional, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contado desde 0/ Il:''''\'~la fecha de asunción de las funciones transferidas, el cual es presentado al MINAM para '~~ \) tl\g/>.~~ la gestión de su aprobación, en el marco del SEIA. ~ "-:)', ~ GP< \/~,." ':/ ~i'i " :'~