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Transcripción:

Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas o suspensión impuestas a los concesionarios postales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N 534-2007/SUNAT/A Callao, 24 de setiembre de 2007 CONSIDERANDO: Que el articulo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 129-2004-EF, dispone que las sanciones establecidas en la citada norma podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. Que mediante Decreto Supremo N 013-2005-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Que corresponde emitir la norma que permita graduar la aplicación de las sanciones de multas ó suspensión impuestas a los concesionarios postales por la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el numeral 2 del inciso b); numerales 2,3 y 5 del inciso d) del articulo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas; numeral 5 del inciso a) y numerales 5,6 y 8 del inciso b) del artículo 105 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N 122-2003/SUNAT y en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa o suspensión impuestas a los concesionarios postales, él cual está conformado por trece (13) Artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias y un (1) Anexo, los que forman parte de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUINE Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA O SUSPENSIÓN IMPUESTAS A LOS CONCESIONARIOS POSTALES Artículo 1.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: Infractor. Al concesionario postal que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 109 de la Ley General de Aduanas, los concesionarios postales serán considerados infractores, según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante. Ley General de Aduanas. Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 129-2004-EF. Multa. A la sanción aplicable por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral 2 del inciso b) y numerales 2, 3 y 5 del inciso d) del articulo 103 de la Ley General de Aduanas.

Régimen. Al Régimen de Gradualidad regulado por el presente Reglamento. Tabla. A la Tabla de Sanciones aplicable a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N 013-2005-EF. Suspensión. A la sanción aplicable por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral 5 del inciso a) y en los numerales 5,6 y 8 del inciso b) del articulo 105 de la Ley General de Aduanas. Cuando se haga referencia a un artículo o Anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El Régimen se aplicará a las sanciones de multa o suspensión previstas para los supuestos de infracciones señalados en el Anexo. Artículo 3.- Criterios para la graduación. El Régimen se aplicará gradualmente considerando los criterios de frecuencia, subsanación y/o pago, conforme se indica en el Anexo. Artículo 4.- Frecuencia. La frecuencia es el número de veces que el infractor comete una misma infracción en el período de un (01) año en el caso de las infracciones sancionadas con multa y de cuatro (04) años en el caso de las infracciones sancionadas con suspensión. Para el cómputo de la frecuencia se contabilizarán los acogimientos al Régimen, y/o los acogimientos al Régimen de Incentivos, así como las resoluciones que imponen sanciones por la comisión de infracciones de la misma tipificación que se encuentren firmes y consentidas. Para efectos del cómputo de la frecuencia, se considera que los diferentes supuestos de infracciones descritos en un mismo numeral, inciso y artículo, detallados en el Anexo, tienen la misma tipificación. Artículo 5.- Infracciones cometidas por primera vez. Se incurre en infracción por primera vez, si a la fecha en que se solicita el Régimen o a la fecha en que la Administración aplica la graduación de oficio no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con resolución de sanción firme o consentida y/o cuando el infractor no se ha acogido al Régimen o al Régimen de Incentivos, por infracciones que tengan la misma tipificación. Artículo 6.- Infracciones cometidas por segunda, tercera o más veces. 6.1 Infracciones por segunda vez. Se incurre en infracción por segunda vez, si a la fecha en que se solicita el Régimen o a la fecha en que la Administración aplica la graduación de oficio para los casos que corresponda: a) Existe una (01) resolución de sanción firme o consentida, b) Se ha acogido una (01) vez al Régimen, p, c) Se ha acogido una (01) vez al Régimen de Incentivos, 6.2 Se incurre en infracción por tercera vez si, a la fecha en la que se solicita el Régimen, o a la fecha en que la Administración Tributaria aplica la graduación de oficio, se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: a) Existen dos (02) sanciones con resoluciones firmes o consentidas. b) Se ha acogido dos (02) veces al Régimen. c) Se ha acogido (02) veces al Régimen de Incentivos. d) Se ha acogido una (01) vez al Régimen y una (01) vez al Régimen de Incentivos, o, e) Existe una (01) resolución firme o consentida y el infractor se ha acogido una (01) vez al Régimen o (01) vez al Régimen de Incentivos. 6.3 Las siguientes veces se producirán cuando la Administración Tributaria sancione nuevamente al infractor con resolución firme o consentida, o cuando el infractor se hubiera acogido una (01) vez más al Régimen o una (01) vez más al Régimen de Incentivos.

Artículo 7.- Reglas para aplicar la frecuencia. Para acogerse al Régimen, el infractor debe observar las siguientes reglas: 7.1 La infracción objeto del Régimen o las infracciones cometidas con anterioridad tengan la misma tipificación. 7.2 La resolución que determina la sanción debe estar firme o consentida. Se entiende por resolución firme o consentida cuando: a) El plazo para impugnarla ha vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo. b) Habiendo sido impugnada, se ha presentado el desistimiento y ha sido aceptado. c) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, confirmando la resolución impugnada. Artículo 8.- Aplicación de la frecuencia por rangos. El infractor aplicará el margen porcentual de rebaja de la multa del primer, segundo o tercer rango, señalado en el Anexo, para lo cual deberá verificar el número de veces en que ha incurrido en infracción, hasta la fecha en que se acoja al Régimen. Artículo 9.- La subsanación. La subsanación se produce cuando el infractor regulariza la obligación incumplida en la forma prevista en el Anexo hasta antes de notificada la resolución que sanciona la infracción cometida. Se efectúa en la forma prevista en la normatividad correspondiente. Artículo 10.- El pago. El pago es la cancelación total de la multa rebajada, según lo indicado en el Anexo, más los intereses generados que correspondan, los cuales serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, el pago será considerado pago a cuenta de la multa total conforme a lo establecido en la Tabla. Artículo 11.- Condición. Las condiciones son los presupuestos que deben cumplirse para acogerse al Régimen, las cuales se encuentran señaladas en el Anexo. Artículo 12.- Acogimiento al Régimen. Para acogerse al Régimen, el infractor debe verificar que se cumplan las condiciones, según sea el caso, subsanar la obligación incumplida y cancelar el monto de la multa rebajada más los intereses respectivos, considerando la frecuencia que corresponda de acuerdo a lo señalado en el Anexo. El incumplimiento de uno o más criterios, o de las condiciones dará lugar al no acogimiento al Régimen. Para el caso de las infracciones sancionadas con suspensión de actividades, la graduación será aplicable de oficio por la Administración Tributaria. Artículo 13.- Aplicación del Régimen de Incentivos. El presente Régimen y el Régimen de Incentivos establecido en el Título X de la Ley General de Aduanas podrá aplicarse conjuntamente en los casos que corresponda. El infractor debe cumplir las reglas de cada Régimen. En primer lugar se aplica el Régimen de gradualidad y luego el de Incentivos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera.- El Régimen será aplicable a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la Tabla de Sanciones. Las sanciones que hayan sido determinadas por la Administración, así como las autoliquidadas por el infractor con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento no serán objeto del Régimen, ni darán derecho a devolución.

Segunda.- El criterio de frecuencia para las sanciones de multa se aplicará a partir del 01 de julio de 2008. Las infracciones acogidas al presente Régimen o al Régimen de Incentivos y las resoluciones de multa emitidas con la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha antes indicada, no serán consideradas para el cómputo de la frecuencia.