IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 1

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Transcripción:

ACUERDO No. 39 de 1.993 «Por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros impuesto sobre vehículos y se dictan otras disposiciones.» EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1.993 y por la Ley 44 de 1.990. ACUERDA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTICULO PRIMERO OBLIGADOS A DECLARARA partir del año gravable de 1.994, estarán obligados a presentar declaración anual del impuesto predial por cada predio, todos los propietarios o poseedores de predios ubicados en jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. No declararán ni pagarán impuesto predial las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales ni los propietarios de predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a (tres millones de pesos) $3,000.000.00. ARTICULO SEGUNDO. BASE GRAVABLE. Quienes estén obligados a declarar a partir del año gravable de 1.994, la base gravable del impuesto predial unificado, será el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria. El valor comercial del predio no podrá ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y se incrementará anualmente en ciento por ciento de la variación del índice nacional de precios del consumidor en el año calendario-inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Durante el mes de enero de cada año, la dirección distrital de impuestos, comunicará el porcentaje de incrementó aplicable para el respectivo periodo. Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 1

establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento de tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables, no urbanizados o urbanizados no edificados. Cuando la dirección distrital de impuestos establezca que ]a base gravable declarada es inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial, liquidará el impuesto correspondiente tomando como base e] cien (100%) por ciento de dicho valor, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. A la cuantía del impuesto así determinada no le será aplicable la limitación contemplada en el numeral segundo del Artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1.993. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior. la dirección distrital de impuestos tendrá en cuenta, entre otros. los valores establecidos por el departamento administrativo de catastro distrital, según las zonas Homogéneas Geoeconómicas para metro cuadrado de terreno en cada sector, las tablas de costos de construcción establecidas por la misma entidad, para metro cuadrado de construcción según estrato, sector y uso del predio; o valores señalados por las entidades del sector inmobiliario de Santa Fe de Bogotá. PARAGRAFO:. de conformidad con el inciso tercero del Artículo 14 de la Ley 44 de 1.990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este Artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca al momento de la enajenación del predio. ARTICULO TERCERO ELABORACIÓN DE LISTADO DE PERITOS DE LA LONJA Para efectos de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del Artículo 155 del Decreto Ley1421 de 1.993,la dirección distrital de impuestos solicitará anualmente a la Lonja de Propiedad Raíz, la designación de los peritos que integrarán el listado disponible durante el respectivo período. Dicho listado deberá ser remitido a más tardar el último día del mes de enero de cada año. En cada caso concreto, el funcionario competente de la administración tributaria distrital señalará, mediante sorteo, el respectivo perito. El Alcalde Mayor dentro de los siguientes treinta (30) días a la expedición del presente Acuerdo reglamentará los peritazgos de conformidad con el Decreto 1421 de 1.993. ARTICULO CUARTO TARIFA a partir del año gravable de 1.994, las tarifas del impuesto unificado serán las siguientes: PREDIOS RURALES - Rurales 5,0% o (cinco por mil) - Suburbanos 20,0% o (veinte por mil) Nota: Según definición del Acuerdo 6 de 1,990 y Decretos reglamentarios. PREDIOS RURALES 2

PREDIOS URBANOS. -Urbanos edificados, residenciales estratos 1 y 2, 5,O0/o(cinco por mil) -Urbanos edificados, residenciales, estratos 3 y 4, 6.00/o(seis por mil) -Urbanos edificados, residenciales, estratos 5 y 6 8,50/o(ocho y medio por mil) -Industriales y comerciales 100/o(diez por mil) -Instituciones financieras, sometidas a control de la Superintendencia Bancaria, 15%( quince por mil) -Cívico institucional 6.00/o(seis por mil) -Predios de propiedad de instituciones educativas donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaria de Educación 5,0%(cinco por mil) -Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados, 20%(veinte por mil) -Predios de propiedad de empresas industriales y comerciales del orden distrital, departamental y nacional, 10%(diez por mil) PARAGRAFO PRIMERO se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado, Si el predio tiene uso institucional se considerará como tal para efectos de la aplicación de la tarifa respectiva. PARAGRAFO SEGUNDO los lotes suburbanos que se encuentren construidos para vivienda en más de 30% del área total del lote, pagarán impuesto como predio residencial del estrato PARAGRAFO TERCERO los predios en los que funcionen entidades del sector financiero sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces, pagarán una tarifa del 15%(quince por mil). El mayor recaudo por este concepto se invertirá en seguridad. ARTICULO QUINTO a partir del año gravable de 1.995 las tarifas del impuesto predial serán las siguientes: CLASIFICACION DE PREDIOS PREDIOS RURALES 3

PREDIOS RURALES RURALES SUBURBANOS RURALES INSTITUCIONALES- RECREATIVOS- ZONAS VERCES METROPOLITANAS 5.0% o (cinco por mil) 20% o (Veinte por mil) 5.0% o (cinco por mil) URBANOS EDIFICADOS RESIDENCIALES ESTRATOS 1, 2 Y 3. * Hasta 70 metros cuadrados de construcción el 4.0% o (Cuatro por mil) * Hasta de 70 metros cuadrados de construcción el 5.0% o (Cinco por mil) RESIDENCIALES DE LOS ESTRATOS 4, 5 y 6 * Estrato 4 hasta por 100 metros cuadrados de construcción el 6.0% o (Seis por mil) * Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción el 7.0% o (Siete por mil) * Estrato 5 y 6 hasta 200 metros cuadrados de construcción 7.0% o (Siete por mil) * Estratos 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 30.0 metros cuadrados el 8.0% o (ocho por mil) * Estratos 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción el 8.5% o (ocho y medio por mil) INDUSTRIALES * Alto impacto : 10% o (Diez por mil) * Medio impacto : 9.0% o (nueve por mil) * Bajo impacto : 8.5% o (ocho y medio por mil) COMERCIALES * Local : 5.0% (Cinco por mil) * Zonal : 6.0% (Seis por mil) * Metropolitano: 6.5% (seis por mil) Predios Institucionales de propiedad de Entidades educativas en donde funciones establecimientos aprobados por la Secretaria de Educación 5.0% (cinco por mil) RESIDENCIALES DE LOS ESTRATOS 4, 5 y 6 4

URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS * Hasta 100 metros cuadrados 12% (doce por mil) * De 100 metros cuadrados a 240 metros cuadrados 14.0% o (Catorce por mil) * De 240 metros cuadrados a 100 metros cuadrados 16.0% o * De 1000 metros cuadrados a 6000 metros cuadrados 18.0% o (dieciocho por mil * Más de 6000 metros cuadrados 20.0% 8veinte por mil) PARAGRAFO PRIMERO se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encuentra construida en caso contrario el predio se considerara urbanizado no edificado. Si el predio tiene uso institucional, se considerará como tal para efectos de la aplicación de la tarifa respectiva. PARAGRAFO SEGUNDO las definiciones contenidas en el Acuerdo seis de 1.990 y sus " Decretos reglamentarios se aplicarán en lo pertinente. PARAGRAFO TERCERO los lotes suburbanos que se encuentren construidos para vivienda en mas del 30% del área total del lote. pagarán impuesto como predio residencial del estrato PARAGRAFO CUARTO para efectos de la clasificación de que tratan los predios industriales. el director del DAMA y el Secretario de Salud pública conjuntamente, establecerán cuáles son las industrias que pueden considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo seis y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. PARAGRAFO QUINTO para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante resolución establecerá qué predios pueden ser considerados como locales y zonales. PARAGRAFO SEXTO los ingresos que fueren recaudados en el predial pagados por los predios industriales de alto y medio impacto, se destinarán preferentemente al saneamiento del medio ambiente. PARAGRAFO SÉPTIMO los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces, pagarán una tarifa del 150/0( quince por mil). El mayor recaudo por este concepto se invertirá en seguridad' COMERCIALES 5

PARAGRAFO OCTAVO las empresas industriales y comerciales de nivel distrital, departamental y nacional pagarán tarifa de 8.5%(ocho y medio por mil) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS ARTICULO SEXTO INGRESOS NETOS EN LA DISTRIBUCION DE DERIVADOS DEL PETROLEO. En el caso de las actividades comerciales relativas a la distribución de derivados del petróleo sometidos al régimen del control oficial de precios, para efectos de los previsto en el numeral 5 del Artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1.993, se entenderán como ingresos netos los correspondientes al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. ARTICULO SEPTIMO REGULACION DE CASOS EN DISCUSIÓN. Los contribuyentes de impuestos distritales que al primero de noviembre de 1993, tenga pendiente de decisión definitiva en la gubernativa" podrán cancelar los mayores valores sus Intereses, siempre cuando desistan del recurso paguen el 50% del total mayor valor discutido por Impuestos y sanciones a más tardar el 10 de enero de 1994. Los contribuyentes de impuestos distritales que al primero de noviembre de 1,993" tengan proceso expediente de sentencia definitiva en la jurisdicción contencioso administrativo podrán cancelar los mayores valores sin intereses siempre y cuando desistan de la demanda paguen el 65% del mayor valor discutido por impuesto y sanciones. a mas tardar el 30 de enero de 1.994. ARTICULO OCTAVO PRESUNCION DE INGRESOS NETOS MINIMOS. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles residencias" hospitales Similares. parqueaderos" restaurantes y establecimientos que se dediquen a la explotación de Juegos de máquinas electrónicas y demás actividades similares los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio avisos y tableros se determinarán mediante Decreto que expedirá el Alcalde Mayor dentro de los siguientes treinta (30) días a la expedición del presente Acuerdo para lo cual tendrá en cuenta para establecer el ingreso mínimo las unidades básicas según actividad como por ejemplo número de habitaciones. área individual de parqueo número de puestos en restaurantes. máquinas electrónicas de juego del estableciendo por estrato y por zona el ingreso mínimo. 1º. El valor contemplado en el numeral anterior. deberá ser multiplicado por el contribuyente por el número de habitaciones áreas de parqueo mesas o máquinas del establecimiento para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respecto establecimiento,. 2º. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60)para determinar la base gravable mínima as declaraciones bimestrales correspondientes al año en que se profirió la respectiva resolución, o por trescientos sesenta (360) para establecer la base gravable mínima del mismo año, en el caso de la declaración anual URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS 6

La dirección distrital de impuestos podrá señalar. por,la general. que la base gravable mínima establecida en la forma prevista en este Artículo, una vez ajustada en la parte proporcional de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del respectivo ejercicio, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística DANE, se tome como base gravable mínima para las declaraciones del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual se efectuó la verificación para su cálculo. ARTICULO NOVENO DECLARACION A Partir del primero de enero de 1.994. los contribuyentes del impuesto de industria comercio avisos y tableros, deberán presentar las siguientes declaraciones: 1º Declaración anual, por el impuesto causado en los bimestres del respectivo año calendario en el caso de los contribuyentes cuyos ingresos brutos provenientes de actividades industriales, comerciales y de servicios, en el año inmediatamente anterior. sean iguales o inferiores a la suma de veintinueve millones novecientos mil pesos (29.900.000). que no estén constituidos como sociedad y que no tengan mas de dos establecimientos de comercio, Además los contribuyentes cuyos Ingresos provenientes de actividades no sean por lo menos ochenta por ciento (80% de sus Ingresos totales. 2º, Declaración bimestral. por el impuesto causado en el respectivo bimestre. en el caso de los demás declaradas. Tales trimestres serán: Enero-febrero. Marzo-Abril. Mayo-Junio. Julio-Agosto, Septiembre-Octubre. Noviembre-Diciembre. PARAGRAFO PRIMERO El pago correspondiente al periodo fiscal de 1.993 se efectuará en doce (12) cuotas mensuales sin intereses: salvo los de mora PARAGRAFO SEGUNDO El valor absoluto indicado en este Artículo se ajustará por el gobierno distrital para cada año, de conformidad con el Artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS ARTICULO DIEZ BASE GRAVABLE A partir del primero de enero de 1994 la base, gravable de los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos automotores. será la correspondiente a la tabla de precios mínimos adoptados por el INTRA o la entidad que haga sus veces. OTRAS DISPOSICIONES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS 7

ARTICULO ONCE RETENCION EN LA FUENTE POR IMPUESTOS DISTRITALES En relación con los impuestos administrados por la dirección distrital. son agentes de retención en la fuente las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios. quienes deberán cumplir las obligaciones señaladas en el Estatuto Tributario Nacional para los agentes retenedores y estarán sometidos a las sanciones allí establecidas. El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los impuestos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo. así como los respectivos agentes retenedores. En todo caso la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo Impuesto. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en las normas vigentes en materia de la retención del impuesto al consumo de gasolina, salvo lo relacionado con las! obligaciones y sanciones. En ejercicio de esta facultad podrán establecer grupos contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo periodo será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas. ARTICULO DOCE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES A partir del primero de enero de 1,994, las declaraciones tributarias, de impuesto predial unificado del impuesto de industria, comercio y avisos, y de retención en la fuente distrital, deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la dirección distrital de impuestos contener por lo menos los siguientes datos. 1º. nombre e identificación del declarante. 2º. Dirección del contribuyente 3º. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. 4º. Discriminación de los valores que debieron retenerse en el caso de la declaración de retenciones. 5º. Liquidación privada del impuesto del anticipo cuando sea el caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar. 6º. La firma de quien cumple el deber formal de declarar. 7º. Para el caso de las declaraciones de industria avisos y tableros, y de retención en fuente de impuestos distritales, la firma del revisor fiscal cuando se trate de; obligados llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de comercio y demás normas,vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal Para los no obligados a tener revisor fiscal. se rige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando cl monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año sea superior a +a suma de cuatrocientos veintisiete millones de pesos (427.000.000). Este, valor se reajustará anualmente por el gobierno distrital. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional. OTRAS DISPOSICIONES 8

En los casos señalados en este numeral, deberá informarse en la declaración, el nombre completo y el número de la tarjeta de profesional o matrícula de revisor fiscal o contador que firma la declaración. Cuando el revisor fiscal o contador encuentre hechos irregulares en la contabilidad. Deberá firmar las declaraciones tributarlas con.salvedades, caso en el cual, se deberá entregar al contribuyente una certificación en la cual se detallen los hechos que han sido certificados y se incluya la explicación de las razones para ello. dicha certificación deberá ponerse a disposición de la administración tributaria distrital cuando así lo elija 8o. La constancia del pago de los impuestos, retenciones intereses y sanciones según el caso, para las declaraciones de impuesto de vehículos y de retenciones en la fuente. ARTICULO TRECE EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma de revisor fiscal o contador en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el Artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO CATORCE APROXIMACION DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los valores diligenciados tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente. ARTICULO QUINCE PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias deberán presentarse y pagarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de Bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. PARAGRAFO TRANSITORIO de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del Artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993, la dirección distrital de impuestos fijará los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, correspondiente al año gravable de 1.993. ARTICULO DIEZ Y SEIS DECLARACIONES QUE SE TIENE POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones de impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los Artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional. Las declaraciones de impuestos sobre vehículos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los Artículos indicados en el inciso anterior, salvo cuando se trate de firma del declarante. Igualmente se tendrán por no presentadas cuando en la misma declaración no conste el pago de los impuestos y derechos y sus correspondientes sanciones c intereses. OTRAS DISPOSICIONES 9

Las declaraciones de retención en la fuente de impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando en la misma declaración no conste en el pago de las retenciones y de las sanciones e Intereses que sean del caso. ' ARTICULO DIEZ Y SIETE CORRECCION DE DECLARACIONES QUE DEBEN CONTENER CONSTANCIA DE PAGO. Cuando de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, se deban corregir las declaraciones de impuestos y de vehículos y las declaraciones de retención en la fuente de impuestos distritales, para aumentar los valores a pagar, la 111 declaración de corrección sólo deberá incluir el mayor valor por impuestos o retenciones, según el caso, y la liquidación de las respectivas sanciones e intereses. ARTICULO DIEZ Y OCHO VIGENCIA El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Artículo 3 del Acuerdo 9 de 1992. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los nueve (9) días del mes de diciembre de 1.993. DIMAS RINCON PARRA Presidente RAFAEL ANTONIO TORRES M. Secretario General JAIME CASTRO CASTRO Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Sancionado - el 27 de diciembre de 1.993 COMUNIQUESE Y CUMPLASE 10