Reglamento Ley de Control a Propaganda con Imagen de la Mujer N 11235-G RODRIGO CARAZO ODIO



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Transcripción:

Decreto Ejecutivo : 11235 del 10/10/1979 Reglamento Ley de Control a Propaganda con Imagen de la Mujer Datos generales: Fecha de vigencia desde: 11/03/1980 Versión de la norma: 2 de 2 del 14/10/1985 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 50 del: 11/03/1980 Colección de leyes y decretos: Año: 1979 Semestre: 2 Tomo: 5 Página: 2271 Reglamento Ley de Control a Propaganda con Imagen de la Mujer N 11235-G RODRIGO CARAZO ODIO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Considerando : I Que mediante ley N 5811 de 10 de octubre de 1975, se estableció que todo tipo de propaganda que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación y Policía. 2 Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 9 de la ley citada, existirá en el Ministerio de Gobernación y Policía una oficina encargada de velar por la ejecución de dicha ley, y en consecuencia, toda la propaganda que se realice sujeta a regulación, a través de cualquier medio publicitario, deberá llevar su previa y expresa aprobación. 3 Que se hace necesario crear la oficina que se encargará de ejercer el control de este tipo de propaganda, así como establecer las normas reglamentarias requeridas para dar efectivo cumplimiento a la ley N 5811 de 10 de octubre de 1975. Por tanto,

En uso de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 27.-1 y 136.-1, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, y ley N 5811 de 10 de octubre de 1975, El siguiente DECRETAN: Reglamento de la Ley N 5811 de 10 de Octubre de 1975 CAPITULO I De la Oficina de Control de Propaganda: Artículo 1 Créase la Oficina de Control de Propaganda como dependencia del Ministerio de Gobernación y Policía, que se encargará de revisar y aprobar o improbar, según el caso, el material propagandístico que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en los artículos I y 2 de la ley N 5811 de 10 de octubre de 1975. Asimismo, compete a esta Oficina el control y vigilancia de lo dispuesto en la ley citada, y en el presente Reglamento, para lo cual puede recurrir al auxilio de la fuerza pública. (NOTA: Mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N 16634 del 14 de octubre de 1985, se establece que:..las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley número 5811 del 10 de octubre de 1975 y el artículo I del Reglamento número 11235-G del 10 de octubre de 1979, las ejercerá la Unidad de Control Nacional de Radio. No obstante, mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N 19591 del 7 de marzo de 1990, se derogó el decreto ejecutivo N 16634 del 14 de octubre de 1985) Artículo 2 La Oficina de Control de Propaganda estará bajo las órdenes de un Director, de nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía, y contará con el personal y el mobiliario y equipos de oficina necesarios para el cumplimiento de sus fines. (NOTA: Mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N 16634 del 14 de octubre de 1985, se indica que el Jefe de la Unidad Nacional de Radio, será el director nato de la Oficina establecida en este artículo. No obstante, mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N 19591 del 7 de marzo de 1990, se derogó el decreto ejecutivo N 16634 del 14 de octubre de 1985).

CAPITULO II Del Consejo Asesor de Propaganda Artículo 3 Mediante acuerdo del Ministerio de Gobernación y Policía, serán nombrados los miembros del Consejo Asesor de Propaganda que establece el artículo 10 de la ley, integrado por dos representantes del Ministerio de Gobernación y Policía, uno de la Cámara de Comercio y otro de la Asociación del Consejo Nacional de Publicidad. De su seno, el Consejo nombrará un Presidente y un Secretario. Artículo 4 Corresponde al Consejo Asesor: a) Servir de órgano consultor de la Oficina de Control, cuando existieren dudas o fuere necesario completar elementos de juicio para resolver un caso concreto; b) Emitir su opinión cuando haya sido planteado un recurso de apelación contra un pronunciamiento de la Oficina de Control de Propaganda; y c) Fijar las directrices y establecer las pautas referentes a los criterios que deben imperar para regular la propaganda de conformidad con la ley, y de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. En los casos establecidos en los incisos a) y b), el criterio del Consejo no será vinculante para la Oficina de Control de Propaganda. Artículo 5 El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana, y extraordinariamente, las veces que sea convocado por su Presidente. El quórum lo formarán tres miembros y las resoluciones se tomarán por simple mayoría. En caso de empate decidirá el voto doble del Presidente. Artículo 6 El Presidente deberá presidir las sesiones, hacer las convocatorias, confeccionar el orden del día, llevar el control de asistencia, firmar las resoluciones, y ejecutar los acuerdos del Consejo.

Artículo 7 El Secretario deberá levantar las actas de las sesiones, tramitar la correspondencia, y comunicar las resoluciones del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente. Artículo 8 En caso de ausencia o de enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente será sustituido por un Presidente ad-hoc, nombrado por mayoría de los miembros presentes, y un Secretario suplente, respectivamente. Artículo 9 Los miembros del Consejo serán ad-honórem. Las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas, o a cuatro alternas dentro de un mismo mes calendario, se comunicarán al Ministro para que proceda a la separación del miembro que incurra en tales ausencias Artículo 10. En lo no establecido expresamente en el presente Reglamento, en relación con la constitución y funcionamiento del Consejo, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración Pública. CAPITULO III De la aprobación y de la propaganda Artículo 11. Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, debe ser previamente calificada por la Oficina de Control de Propaganda. Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, será considerado como material de propaganda o promoción el indicado en el artículo 21? de la ley N 5811. Asimismo, se entenderá también como material publicitario la transmisión que se haga con fines de venta por medio de altavoces estacionarios o móviles. Los cartelones o avisos en las carreteras que se encuentren dentro de los supuestos contemplados por los artículos I9 de la ley y 11 del presente Reglamento, deben contar con la aprobación previa de la Oficina de Control de Propaganda, al igual que todo tipo de propaganda producida en el extranjero, destinada a surtir en el territorio nacional.

Artículo 13. Las agencias de publicidad o interesados en publicar o transmitir material publicitario al que se refiere el presente Reglamento, deberán presentar el proyecto o el producto final, a la Oficina de Control de Propaganda para su previa aprobación. La solicitud se presentará por escrito y en la misma se estipulará, según el caso: a) Nombre del anunciante; b) Nombre de la Agencia de Publicidad; c) Nombre del productor (nacional o extranjero) ; d) Nombre del producto anunciado; e) Clase comercial; f) Duración en segundos; g) Si es para cine (35 mm o para televisión 16 mm) ; h) Si es en blanco y negro o a color; i) Horario de transmisión; j) Revista, periódico o tipo de publicación en que se publicará el anuncio e indicación de su tamaño; y k) En caso de cartelones o avisos en las carreteras, indicación del lugar donde será instalado, y datos generales: tamaño, material de construcción, iluminación, etc. De ser posible a la solicitud se acompañará una copia del material publicitario. Artículo 14. Dentro de los quince días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, la Oficina deberá resolver si el material de

propaganda es aprobado, o bien si es necesario efectuar algunas modificaciones, o si es improbado en su totalidad. Si el interesado accede a confeccionar los cambios establecidos por la Oficina, presentará el material definitivo dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de que se trate, y la Oficina resolverá dentro de igual plazo lo pertinente. Artículo 15. En el supuesto de que el interesado hubiese presentado el proyecto de material publicitario, y éste contare con la autorización de la Oficina, se hará constar que la misma no habilita para su publicación o transmisión, y que el material definitivo debe ser presentado para su aprobación definitiva, si ésta es procedente. Artículo 16. Si el material publicitario es aprobado, así se hará constar expresamente en el propio material, si ello es posible, y en el documento que al efecto expedirá la Oficina, con lo cual el interesado comprobará ante el medio por el cual se publicará o transmitirá el anuncio, que cuenta con la aprobación respectiva. La razón de aprobación por parte de la Oficina contendrá al menos mención de la hora y fecha de la resolución, del número de la misma, y llevará necesariamente la firma del Director y el sello de la Oficina. Esta puede adoptar la clasificación y nomenclatura que a su juicio sea necesario, y que facilite la identificación y localización en los archivos, del anuncio de que se trate. Artículo 17. La propaganda que haya sido aprobada no podrá ser variada posteriormente; cualquier cambio que se desee introducir deberá ser aprobado por la Oficina, siguiendo al efecto los trámites establecidos para la autorización original. Artículo 18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, la Oficina de Control de Propaganda puede ordenar la inmediata suspensión de la propaganda que no haya sido aprobada o que no se ajuste a las estipulaciones del presente Reglamento y, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, mediante solicitud que al efecto hará el Director a los superiores de la Guardia Civil o de la Guardia de Asistencia Rural.

Artículo 19. Cuando la Oficina solicite el criterio al Consejo Asesor en relación con un caso concreto, el dictamen pertinente debe verterse dentro de los diez días posteriores al recibo de su solicitud. CAPITULO IV De procedimiento para denuncias hechas por el público Artículo 20. a) Toda persona que fundamente haber visto u oído algún tipo de propaganda de la estipulada en el artículo I de la ley N 5811 del 10 de octubre de 1975, podrá poner su denuncia por escrito ante la Oficina de Control de Propaganda, indicando el medio de comunicación, la descripción del Contenido y demás datos, que permitan localizar con exactitud el anuncio a que la denuncia se refiere. b) Al recibir la denuncia la Oficina dará o enviará una constancia de recibo al denunciante. c) En casos calificados, en que la Oficina crea necesario que la propaganda denunciada sea retirada inmediatamente de la percepción del público, tendrá la facultad de suspender su exhibición siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 18. d) A partir del recibo de la denuncia la oficina deberá pronunciarse al respecto, en un término no mayor de un mes. Artículo 21. Contra lo resuelto por la Oficina el interesado podrá interponer dentro del término de tres días posteriores a la notificación del acto final, los recursos ordinarios de revocatoria o reposición, y el de apelación. La Oficina deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación. Artículo 22. Interpuesto el recurso de apelación, la Oficina requerirá el criterio del Consejo Asesor de Propaganda, quien deberá verter su informe dentro de los diez días posteriores al recibo de la solicitud respectiva. Una vez completado el expediente con el dictamen, el mismo será remitido a conocimiento del Ministerio de Gobernación y Policía, quien resolverá lo pertinente dentro del término de ocho días posteriores a su recibo.

Artículo 23. En lo dispuesto expresamente en relación con la interposición y tramitación de los recursos contra las resoluciones de la Oficina o del Ministerio de Gobernación y Policía, se regirá por lo que al efecto establece la Ley General de Administración Pública. CAPITULO V Disposiciones finales Artículo 24. Tanto la Oficina de Control, como el Consejo Asesor de Propaganda, coordinarán su labor con la Oficina de Censura de Espectáculos Públicos, cuando las circunstancias lo requieran. Artículo 25. En lo no dispuesto expresamente en la ley N 5811 de 10 de octubre de 1975, y en el presente Reglamento, regirán en lo que fueren aplicables las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 26. Rige a partir de su publicación. Transitorio. Los anuncios publicitarios de cualquier clase que estuvieren comprendidos dentro de las estipulaciones establecidas por la ley número 5811 y en el presente Reglamento, y que no contaren a la fecha con autorización expresa del Ministerio de Gobernación y Policía, o de la Oficina de Censura de Espectáculos Públicos, deberán solicitar la aprobación respectiva a la Oficina de Control de Propaganda siguiendo al efecto los trámites establecidos en el artículo 13 del Presente Reglamento, gestiones que deberán iniciarse dentro del término de quince días posteriores a la vigencia del mismo. Caso contrario, se procederá de inmediato a la suspención de la propaganda y si es del caso, a la destrucción del material de que se trate, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley supracitada. Dado en la Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_repartidor. asp?param1=nrtc&nvalor1=1&nvalor2=8015&nvalor3=68438&strtipm= TC