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Quito, D. M., 12 de abril de 2017 SENTENCIA N. 100-17-SEP-CC CASON. 0521-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Resumen de admisibilidad I. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2013, el abogado Bosco Ávila Narváez en representación de la señora Olga Brunilda Veloz Vuela, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 "... y todos los autos definitivos", dictados por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N. 1071-2011. El 22 de marzo de 2013, el secretario general de la Corte certificó que "de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte (...) en relación a la acción N. 0521-13-EP, (...) no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción...". La Sala de Admisión de la Corte, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte, en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2013, la sustanciación del presente caso le correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte, en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la sustanciación del

Caso N. 0521-13-EP pá8in* 2 de 16 presente caso correspondió a lajueza constitucional Pamela Martínez Loayza. La jueza sustanciadora, mediante providencia de 31 de mayo de 2016, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección y dispuso que se notifique con su contenido al Juzgado Décimo de lo Civil del Guayas, a fin de que en el término de cinco días remita un informe detallado de descargo con respecto al contenido de la demanda. Mediante la Resolución N. 004-2016-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada por el Pleno del Organismo, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza. Decisiones judiciales impugnadas En la demanda, el accionante establece que la acción extraordinaria de protección la plantea contra "... la sentencia y autos definitivos dentro del presente proceso...". Sentencia del 31 de agosto de 2012 De la revisión del expediente de primera instancia, este organismo identifica que la sentencia a la que el accionante hace referencia es la dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N. 1071-2011: PRIMERO: El suscrito juez es competente para dictar esta resolución en razón de la materia y del sorteo electrónico realizado y que se encuentra acreditado instrumentalmente a fs. 21 de este cuaderno.- SEGUNDO: No se advierte omisión de solemnidad sustancial ni violación de procedimiento que pueda influir en esta decisión, por lo que el juicio es válido.- TERCERO: Citada la accionada por boletas, conforme constan las certificaciones agregadas a expediente fs. 29 a 31, ha comparecido a fs. 32 y 33, la señora OLGA BRUNILDA VELOZ VILELA, para señalar casillero judicial para notificaciones, autorizar a un profesional del derecho para su representación, deduciendo las excepciones que constan en su escrito de fojas 32 y 33 de autos.- CUARTO: Las referidas excepciones según obra en las razones de fojas 36 y rectificatoria de la misma, a fojas 44, son extemporáneas, por lo que no se las considera, ya que el término para presentarlas es el previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Los rubros reclamados se encuentran autorizados por el Art. 456 del Código de Comercio y el Art. 283 del citado Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: La mora en el cumplimiento de las obligaciones aquí reclamadas, justifica el ejercicio de esta acción

CasoN. 0521-13-EP Página 3 de 16 y, por lo mismo, constituye causa suficiente para la condena en costas de la demandada.- Con tales antecedentes, el infrascrito Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", declara con lugar la demanda y, consecuentemente, dispone que OLGA BRUNELDA VELOZ VILELA pague inmediatamente a SUSAN NERCILA VIDAL NARANJO, el importe del Pagaré ejecutado, esto es, USD $ 10.000,00 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) más los intereses solicitados, rubros que deberán ser liquidados pericialmente y que no podrán exceder a las tasas máximas permitidas por el Directorio del Banco Central vigentes en sus oportunidades.- Con costas acargo de los vencidos. En el 3% del principal, se regulan los honorarios profesionales del defensor de la compañía accionante.- Publíquese y notifíquese. Adicionalmente esta Corte verifica que los autos emitidos por el juez décimo de lo Civil del Guayas, de forma posterior ala sentencia, son el auto que establece la improcedencia del recurso de apelación dictado el 15 de noviembre de 2012, así como el auto que niega el recurso de casación dictado el 25 de enero de 2013.' Auto del 15 de noviembre de 2012 Agregúese a los autos los escritos presentados.- En lo principal, no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto las excepciones propuestas fueron extemporáneas.- Previo a proveer lo solicitado por la parte actora, laactuaría del Despacho siente razón si la sentencia dictada en la presente causa, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.- Hecho que sea, vuelvan los autos para proveer lo que procede en derecho.- Notifíquese.- Auto del 25 de enero de 2013 VISTOS: Agregúense a los autos los escritos presentados por las partes, en lo principal respecto de la solicitud de recurso de casación presentada por la parte accionante, y habiendo contestado al traslado la parte accionante, este juzgador se pronuncia en los siguientes términos: 1.- La presente causa ya fue resuelta, respecto de los valores que adeuda la hoy accionada a la actora de la presente causa, mediante sentencia que consta a fojas 45, la misma que fue dictada acorde a lo dispuesto en el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada no presentó excepciones dentro del término legal de tres días que manda la ley. 2.-El art. 4 de la Ley de Casación, dispone claramente quienes no podrán interponer este recurso, y menciona expresamente que no podrán hacerlo quienes no apelaron de la sentencia en primera instancia. En virtud de lo antes mencionado, se niega el Recurso de Casación solicitado por la parte accionada. Siendo el estado de la causa y por ser procedente, se designa al señor Econ. Lorenzo Parra-Suáréz, para que intervenga en calidad de perito dentro de lapresente causa, para que liquide los rubros ordenados en sentencia. Tómese en consideración la autorización que da la

Caso N. 0521-13-EP Página4 de 16 accionada a su patrocinador, el casillero judicial No. 5461 y el correo electrónico (...) que señala para futuras notificaciones. De la demanda y sus argumentos En su demanda, el accionante considera que se vulneró el derecho a la defensa por cuanto "... al no citarle en legal y debida forma qued[ó] en absoluta indefensión pues cuando pudo conocer de la demanda en [su] contra y present[ó] las excepciones del caso, presuntamente ya se encontraba fuera de término, más cuando nunca se [le] citó". Asimismo, en relación con la citación, el legitimado activo manifiesta lo siguiente:... a fojas 29 a 31 consta la certificación por medio del Citador Judicial en las que supuestamente yo he sido notificada, aun cuando de conocimiento general es que yo habito en dicha vivienda, por lo que PREGUNTO YO en qué momento se me citó presuntamente o por qué el Señor Citador no me notificó en persona y supuestamente le entregó a una persona dependiente de mí, CUÁL ES EL NOMBRE DE ESA PERSONA DEPENDIENTE, en la segunda y tercera razón de citación cambia la figura y ya dejó pegadala mismaen la puerta de mi casa. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprende que el legitimado activo considera que se vulneró principalmente el derecho al debido proceso en las garantías de no ser privado del derecho a la defensa y a recurrir el fallo o resolución, previstos en el artículo 76 numeral 7 literales a y m de la Constitución de la República. Además, en consecuencia de dichas vulneraciones, el accionante considera vulnerados los derechos consagrados en los artículos 35, 36, 37 numeral 7 y 38 numeral 2 de la Norma Suprema. Pretensión concreta De conformidad con lo establecido en su demanda, el legitimado activo solicita a los jueces de esta Corte lo siguiente:... se dictamine en primer lugar medidas cautelares a mi favor para no quedar desprotegida y que por medio de este juicio viciado de inconstitucionalidades me despojen de lo único que poseo mi vivienda (sic) de las establecidas en los Arts. 27, 29, 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

CasoN. 0521-13-EP Página 5 de 16, y en segundo lugar se declare vacío el juicio original, por haberse violado todas las garantías de las que gozamos los ecuatorianos conforme la Carta Magna del Estado (sic). Del informe de la judicatura queemitió la decisión impugnada De la revisión del expediente constitucional, este Organismo verifica que el Juzgado Décimo de lo Civil del Guayas no ha presentado el informe requerido mediante providencia del 31 de mayo de 2016. Competencia II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte. Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección Según lo señalado en los artículos 94 y 437 de laconstitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, cuando el recurrente demuestre que en eljuzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; y siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Según lo señalado por esta Corte en la sentencia N. 021-17-SEP-CC dictada dentro del caso N. 0914-11-EP, la acción extraordinaria de protección: Sin tiene como finalidad que las vulneraciones de derechos constitucionales no queden sej debidamente reparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos

Caso N. 0521-13-EP Página 6 de 16 y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, puedan ser objeto de control por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, la Corte. La acción extraordinaria de protección es de naturaleza excepcional y debe ser presentada cuando exista presunción de la vulneración de derechos por parte de autoridades jurisdiccionales. Así lo ha manifestado esta Corte en la sentencia N. 134-14-SEP-CC dictada dentro del caso N. 1714-12-EP y en la sentencia N. 295-16-SEP-CC dictada dentro del caso N. 1435-12-EP. En ellas se señaló que la acción extraordinaria de protección tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los derechos constitucionales que se alegan, fueron vulnerados por parte de las autoridades jurisdiccionales, indistintamente de la jerarquía que ostenten. Determinación de los problemas jurídicos De conformidad con lo señalado por el accionante en su demanda, la acción extraordinaria de protección fue presentada en contra de la sentencia y autos definitivos dictados por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N. 1071-2011. En aquel sentido, corresponde a este Organismo determinar si en dichas decisiones judiciales se vulneraron los derechos de la señora Olga Brunilda Veloz Vilela. Adicionalmente, se puede evidenciar que la parte accionante considera vulnerados varios derechos, más dichas transgresiones estarían ocasionadas a consecuencia de las presuntas violaciones al debido proceso que ella identifica. En función de las consideraciones expuestas y siendo el estado de la causa el de resolver, la Corte sistematizará el análisis de esta causa por medio de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 1. La sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República? 2. El auto que declara la improcedencia del recurso de apelación, dictado el 15 de noviembre de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo o

Caso N. 0521-13-EP Página 7 de 16 resolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República? Desarrollo de los problemas jurídicos 1. La sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República? El derecho al debido proceso implica la concurrencia de una serie de supuestos orientados a garantizar que la tramitación de un proceso se dé de la manera más justa y equitativa posible. Esta Corte ha desarrollado ampliamente el contenido de este derecho a través de su jurisprudencia. Así, según lo señalado en sentencia N. 219-15-SEP-CC dictada dentro del caso N. 1286-14-EP, el debido proceso: Conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en laejecución de lodispuesto por los jueces... Uno de los presupuestos que componen el debido proceso es el derecho a la defensa; este, a su vez, incluye varias garantías, dentro de las que se encuentra la de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. El artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República la recoge en los siguientes términos: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías: (...). a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. El derecho a la defensa debe ser entendido como aquel que permite a quien sea parte de un proceso en el que se determinan derechos uobligaciones de cualquier naturaleza, tener oportunidad real de que con el apoyo técnico que se requiera,

Caso N. 0521-13-EP Página 8de 16 exponer y respaldar sus argumentos, así como de pronunciarse, contradecir o desvirtuar los argumentos esgrimidos por los demás intervinientes. Por ende, la garantía en cuestión se traduce en que existan posibilidades efectivas de ejercer los mecanismos de defensa que la ley prevea de acuerdo con el momento procesal en que la parte se encuentre, En ese sentido, esta Corte ha señalado que: Un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la defensa: Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga1. En el caso en análisis, este Organismo constata que los argumentos esgrimidos por el accionante se centran en cuestionar la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, por cuanto deviene de un proceso que a su criterio, contiene irregularidades. De acuerdo con el accionante, dichas irregularidades, lejos de haber sido subsanadas por la judicatura, fueron consolidadas a través de la sentencia que ahora se impugna. Así, el legitimado activo hace énfasis en dos cuestiones que se pueden identificar de la lectura de su demanda. La primera tiene relación con la fecha en la que la actuaría del juzgado sienta razón sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por la señora Olga Brunilda Veloz Vilela. Al respecto, manifiesta: A fojas 41 y 42 lapuesta en conocimiento del Juez de Turno sobre las irregularidades por parte de la actuaría del despacho a fojas 36 donde la precitada Actuaría de lo observado ya tenía preparada la Razón desde el 29 de junio de 2012 (Aun siendo un error de escritura no guarda orden cronológico o lógico para que resulte error de buena fe) en que hacía conocer que la accionada había comparecido extemporáneamente, aun cuando el 2 de Julio compareció a Juicio conforme consta a fojas 32 y 33. Adicionalmente, el accionante hace énfasis en que según su juicio, la entonces demandada no fue citada en legal y debida forma. Al respecto en la demanda, señala lo siguiente: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido y consagrado en el Art. 1Corte del Ecuador, sentencia N 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-CN, 002-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10- CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CNy 0624-12-CNacumulados.

Caso N. 0521-13-EP Página 9 de 16 76 de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 22 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues al no citarme en legal ydebida forma quedé en absoluta indefensión pues cuando pude conocer de la demanda en mi contra ypresente las excepciones del caso, presuntamente ya me encontraba fuera de término, más cuando nunca se me citó. Es el criterio de esta Corte que para analizar las cuestiones esgrimidas por el legitimado activo, se debe verificar si en el proceso se privó o no, a la entonces demandada, del derecho ala defensa en todas oalguna etapa del procedimiento. Pues de ser así, la sentencia impugnada devendría en atentatoria de los derechos constitucionales referidos en este problema jurídico. En cuanto al primer supuesto, esto es lo relativo a la fecha de la razón sentada por la actuaría sobre la extemporaneidad de la presentación de la contestación a la demanda, este Organismo constata que a foja 35 del expediente de instancia consta la providencia del 17 de julio de 2012, mediante la cual el juez décimo de' lo civil del Guayas dispuso: "En lo principal, la Actuaría del Despacho siente razón si la demandada compareció a juicio proponiendo excepciones dentro del término de ley correspondiente". Afoja 36 del mismo expediente, se encuentra la razón sentada por la actuaría, el 29 de junio de 2012, en la que indicó que la señora Veloz Vuela compareció a juicio en forma extemporánea, el2 de julio de 2012. Mediante providencia del 28 de agosto de 2012, que consta a foja 43, el juez solicitó a la actuaría que rectifique o ratifique la fecha de la razón descrita anteriormente. Afoja 44 consta el escrito de la actuaría de 31 de agosto de 2012, en el que rectificó la fecha e indicó que "A foja 32 y 33 de los autos consta la comparecencia de la demandada VELOZ VILELA OLGA BRUNILDA, con fecha 2 de julio del 2012, proponiendo excepciones". Respecto a la citación, de la revisión realizada al expediente de instancia, esta Corte verifica que a foja 25 consta la providencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el juez décimo de lo civil del Guayas dispuso la citación a la demandada, señora Olga Brunilda Veloz Vilela. De conformidad con lo requerido por el juez, a fojas 29 a 31 del expediente de instancia, constan las certificaciones de la citación a la demandada mediante brietasdejadas en su domicilio los días 18, 19 y 20 de junio de 2012. En la

Caso N. 0521-13-EP Página 10 de 16 primera ocasión la boleta se entregó a un dependiente de la señora Veloz Vuela, y en las siguientes oportunidades se colocaron en la puerta de ingreso al domicilio. Según lo que consta en las certificaciones, las boletas se dejaron una vez que el citador se aseguró que ese era el domicilio de la demandada, conforme lo señala expresamente en las certificaciones al manifestar "... cerciorándome de ser el domicilio...". En función de las consideraciones expuestas, esta Corte verifica que la citación a la demandada fue dispuesta por el juez y ejecutada según lo requerido por la autoridad judicial. Por lo tanto, este Organismo no considera que se haya privado, a la ahora representada, de conocer el contenido de la demanda y de otorgarle un término perentorio para controvertir la misma, conforme la legislación aplicable, ya que se efectuaron todas las actuaciones requeridas para lograr que la demanda sea conocida. Tanto es así que la señora Veloz Vuela compareció a juicio el 2 de julio de 2012, y en adelante presentó los escritos que consideró pertinentes y que fueron, en cada oportunidad, contestados por la autoridad jurisdiccional. Adicionalmente, este Organismo constata que en aplicación de la legislación pertinente, el juez décimo de lo civil del Guayas dictó la sentencia sin considerar el escrito de contestación a la demanda y sin aperturar la causa a prueba. Ello no puede considerarse atentatorio al derecho a la defensa, pues dicho proceder se encuentra establecido en la normativa legal previa, clara y pública, y que la autoridad jurisdiccional consideró aplicable al caso concreto. Dicha normativa establece una posibilidad de ejercer la defensa para la parte demandada, la cual debe estar mediada por la satisfacción de otros principios constitucionales, como la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita y la seguridad jurídica, protegidos a través de principios procesales como la preclusión. En cuanto a la fecha de la razón sentada por la actuaría del juzgado, a criterio de esta Corte, se trata de un error que no incidió en el contenido de la sentencia y que en su momento fue subsanado por dicha funcionaría y acogido por la autoridad jurisdiccional. Por las consideraciones expuestas, este Organismo no verifica que el juez décimo de lo civil del Guayas haya vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

Caso N. 0521-13-EP Página 11 de 16 procedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República en lasentencia dictada el 31 de agosto de 2012. 2. El auto que declara la improcedencia del recurso de apelación, dictado el 15 de noviembre de 2012, por el juez décimo de lo Civil del Guayas, vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo o resolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República? La garantía del debido proceso consistente en la facultad de recurrir el fallo o resolución se encuentra reconocida en el literal m del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...). 7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías: (...). m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del contenido de este derecho. Así, en la sentencia N. 031-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N 0937-11-EP, manifestó: El derecho a recurrir representa una verdadera garantía del debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que permite a laspartes procesales acceder a un control de las decisiones judiciales que consideren contienen vicios o errores y que merecen ser examinados por un tribunal superior. De esta manera, el derecho a impugnar reviste especial y significativa importancia bajo el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, en cuanto otorga a los ciudadanos la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos por la judicatura de instancia inferior, precautelando de esta forma los derechos que se encuentran en controversia dentro de un procedimiento judicial. De manera concordante, este Organismo consideró que: La facultad para impugnar un fallo mediante un recurso procesal habilita a las partes litigantes para que (...) puedan solicitar que su proceso y sobre todo lasentencia derivada del proceso sea sometida a conocimiento de juzgadores de mayor jerarquía, quienes en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales están en capacidad de controlar y modificar

Caso N. 0521-13-EP Página 12 de 16 las decisiones judiciales impartidas por los juzgadores inferiores. (...) [E]l derecho de las partes procesales a recurrir una resolución o fallo, constituye una garantía que configura su derecho constitucional a un proceso justo2. De lo expuesto se desprende que la garantía a recurrir el fallo o resolución tiene por objeto un nuevo examen sobre la materia de decisión del juez, cuando una de las partes no está de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional por considerar que esta afecta sus derechos o intereses, y siempre que el recurso cumpla con las formalidades establecidas en la ley, en tanto resulten constitucionalmente aceptables. Dentro de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha incorporado para hacer efectiva esta garantía se encuentra el recurso de apelación, el cual "... permite a las autoridades jurisdiccionales realizar una nueva apreciación no sólo sobre la decisión objeto de éste, sino que también se pueda realizar un nuevo estudio y emitir un pronunciamiento sobre asuntos de hecho y de derecho ventilados en la instancia precedente"3. El recurso de apelación apareja la posibilidad de realizar un examen sobre las cuestiones de hecho y de derecho con el fin de determinar si existe mérito para evitar que quede en firme una decisión judicial que cause un perjuicio indebido a una o ambas partes. En el caso sub judice, esta Corte verifica que una de las decisiones que motivan la presente acción extraordinaria de protección es el auto emitido el 15 de noviembre de 2012, mediante el cual el juez décimo de lo civil del Guayas, al referirse al recurso de apelación interpuesto por el accionante, señaló: "En lo principal, no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto lasexcepciones propuestas fueron extemporáneas". Conforme se expuso oportunamente, el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de una decisión adoptada por un juez de primera instancia, por parte de un tribunal de superior jerarquía, tanto en lo relacionado a las cuestiones de hecho como de derecho, cuando una de las partes considere que la misma afecta sus intereses. Al respecto es importante precisar que el ordenamiento jurídico prevé 2Corte delecuador, sentencia N. 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10- CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN Y 0624-12-CN acumulados. 3Corte del Ecuador, sentencia N. 004-17-SEP-CC, caso N. 0611-13-EP.

Caso N. 0521-13-EP Página 13 de 16 regulaciones normativas relacionadas con el ejercicio de este recurso. Así, para el caso concreto, aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo vigente a la época de sustanciación de la causa en la cual se interpuso el recurso4. En ese sentido, en el caso en examen, esta Corte considera que para resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación, el juez debió considerar los requisitos y demás disposiciones constantes en el cuerpo normativo referido en el párrafo precedente. Las regulaciones aplicables al recurso de apelación se encuentran establecidas a lo largo del Código de Procedimiento Civil, especialmente del artículo 320 al artículo 342 de dicho cuerpo normativo5. De la revisión del expediente de primera instancia, este Organismo verifica que el 31 de agosto de 2012, el juez décimo de lo civil del Guayas dictó sentencia dentro de la causa N. 1071-2011. Dicha decisión fue notificada a las partes el 3 de septiembre del mismo año. Afoja 46 del expediente, consta el escrito presentado el 5 de septiembre de 2012, por Olga Brunilda Veloz Vuela, en el que solicitó la aclaración y ampliación de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012. Mediante providencia del 25 de octubre de 2012, constante a foja 50 del expediente, el juez décimo de lo civil dio respuesta a la solicitud descrita en el párrafo precedente y manifestó: "En lo principal, por improcedente, se niega la ampliación y aclaración de la resolución solicitada por la parte accionada". Esta providencia fue notificada a las partes el 29 de octubre de 2012. De fojas 51 a la 53 del expediente, se encuentra el escrito presentado el 1 de noviembre de 2012, por laentonces demandada, por el que presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas. Conforme lo expuesto oportunamente, la autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 15 de noviembre de 2012, dio contestación al escrito presentado y dispuso la improcedencia del recurso. 4El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Código Orgánico General de ^ Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015. 5Actualmente layeglas^obre los recursos se encuentran establecidas en el Título IV del Código Orgánico General de Procesos.

Caso N. 0521-13-EP Página 14 de 16 Del análisis constitucional efectuado, esta Corte verifica que el auto que establece la improcedencia del recurso de apelación impuso un requisito que no consta en la legislación para su interposición, esto es que las excepciones planteadas en la contestación a la demanda hubieran sido presentadas dentro del término legal. En efecto, de la lectura del auto sub examine, este Organismo constata que la autoridad jurisdiccional sustenta la improcedencia del recurso en la extemporaneidad de las excepciones planteadas por la entonces demandada. Lo cual no guarda relación con el recurso de apelación y no ha sido concebido como un requisito de procedencia del mismo por la legislación aplicable. En ese sentido, es el criterio de esta Corte que en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo, antes de negar, inadmitir o declarar improcedente el recurso de apelación, los operadores de justicia deben considerar únicamente los requisitos y supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, aplicables al caso concreto. Ello, por cuanto de por medio se encuentra el derecho de las personas a requerir la actuación de un tribunal superior, con el fin de que emita su acuerdo o discrepancia con la decisión del juez de primera instancia y con ello otorgue mayor legitimidad al acto jurisdiccional del Estado, mediante la doble verificación de lo actuado. Más aún, independientemente de la existencia del requisito para apelar solicitado por la judicatura en el ordenamiento positivo, esta Corte no estima razonable el que se lo exija, puesto que el hecho de no haber propuesto excepciones -por propia voluntad o por no haberlo hecho en el momento oportuno-, no implica necesariamente que la parte demandada haya consentido en el contenido de la demanda, y mucho menos, de la decisión recurrida. Es así que un requisito así no se explicaría en un contexto general de respeto y garantía del derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso judicial. En función de las consideraciones expuestas, este Organismo considera que la judicatura, al haber determinado la improcedencia del recurso de apelación con base en un requisito inexistente en la normativa procesal e irrazonable por las consecuencias que acarrea, afectó el derecho a recurrir de la entonces demandada, pues impidió que una autoridad jurisdiccional de superior jerarquía revise lo actuado en primera instancia y rectifique o ratifique lo decidido. x -

Caso N. 0521-13-EP Página 15 de 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte expide la siguiente: sentencia 1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo o resolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. 3.2. Dejar sin efecto el auto dictado el 15 de noviembre de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N. 1071-2011 y todas las actuaciones posteriores a dicha providencia. Disponer que mediante sorteo, la causa sea conocida por otro juez de lo civil de la provincia del Guayas, a partir del momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales; es decir, al momento de la interposición del recurso de apelación, por lo tanto se deberá sustanciar y resolver la causa, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que constituyen la decisión y la ratio. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Alfredo Ruiz Guzmán PRESIDENTE

Caso N. 0521-13-EP Página 16 de 16 RAL Razón: Siento por talyque la sentencia/que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá/ Ivlartínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, TatiaiKr Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 12 de abril del 2017. Lo certifico. JPCH/mbw NÉRAL

CASONro. 0521-13-FP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte, el día miércoles 19 de abril del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN www.corteconstitucional.gob.ee