SENTENCIA NÚM. 56/15

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representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendido por la Letrada Doña Isabel Paúl Sánchez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Zaragoza las presentes diligencias en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado Ángel G. B., cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día cinco de Noviembre de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ángel G. B., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, 2

y pidió se le impusiera a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de SETENTA Y CINCO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago, y abono de las costas. Se solicitó igualmente el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción. QUINTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, se mostró conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes ha quedado probado que por gestiones policiales se tuvo conocimiento de que en el sector de la calle Padre Manjón de Zaragoza se ejercían actividades de venta al menudeo de drogas y, sobre las 12 45 horas del día diez de Noviembre de 2014, agentes de Policía Nacional vieron al acusado, Ángel G. B., en compañía de otro varón que, ante la presencia policial, han acelerado el paso para alejarse de ellos en actitud sospechosa y cuando les dieron el alto pudieron comprobar cómo el acusado ocultaba entre su ropa un monedero que contenía tres envoltorios de una sustancia que, analizada, resultó ser anfetamina con un peso respectivamente de 0 85, 0 96 y 0 80 gramos con una riqueza del 9 35% que tenía preparada en dosis para proceder a la venta de la misma. También se le ocuparon doscientos euros en billetes de 50 y ocho billetes de moneda croata, producto de la venta de drogas. El valor en el mercado de la droga ocupada es de 87 06 euros. El acusado, en el momento de los hechos, era consumidor de MDMA y Speed. 3

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejerce el Ministerio Fiscal acusación pública al considerar que los hechos descritos en el histórico de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal de sustancias, en este caso anfetamina, que causan un grave daño a la salud, por lo que procede la imposición de la pena que prevé el citado artículo del Código. El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito. El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre 4

concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico. Esta intención, como elemento interno perteneciente a la conciencia del sujeto, es difícilmente demostrable a través de prueba directa, siendo lo habitual recurrir a una inferencia para acreditar su existencia, que entre otros datos se apoya en la cantidad, naturaleza y preparación de la sustancia. Cuando se trata de cantidades muy pequeñas resulta difícil afirmar el destino al tráfico si solamente se dispone de ese dato, y en esos casos es determinante la prueba de la realización de una operación de tráfico, que resulta una eficaz demostración de la intención con la que la droga era poseída. Bien entendido que aunque la venta sea un acto de tráfico, y por lo tanto típico, la tenencia inmediatamente anterior, en cuanto se caracteriza por la disposición al tráfico, también lo es. Por lo tanto, el riesgo para la salud pública o, desde otra perspectiva, el incumplimiento de la norma, se produce ya con la tenencia anterior a la venta y se prolonga con la efectiva ejecución de ésta. Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros. 5

Estas conductas no son irrelevantes desde la óptica de la protección de la salud pública ni tampoco desde la perspectiva del cumplimiento de la norma penal. Como se decía en la STS núm. 901/2003, de 21 de junio, «desde el punto de vista de la antijuridicidad material lo que se requiere es que el hecho no sólo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico». En delitos como el de tráfico de drogas, lo relevante es que, además de la infracción formal de la norma, pueda apreciarse un riesgo para el bien jurídico. En conductas como la descrita en el hecho probado se constata la existencia no ya de actos de tráfico de sustancias fiscalizadas como drogas que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, sino la posesión de tal sustancia en cantidad que permite la racional consideración de su destino al tráfico al superar las sietes dosis diarias en posesión del acusado, todo conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, lo que implica la adopción del oportuno reproche penal. SEGUNDO.- De la infracción criminal prevista en el artículo 368.2 del Código Penal, consistente en un delito contra la Salud Pública por tráfico de drogas, en concreto cocaína, sustancia fiscalizada como tal en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, es responsable en concepto de autor, según previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Ángel G. B.. Así, siendo de carácter menos grave la pena pedida por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora y dada la conformidad prestada por la Defensa de los acusados, ratificada por éstos, debe, conforme al texto expreso del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites, la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente a la misma. 6

TERCERO.- Procederá el decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el resto de la sustancia empleada para elaborar las dosis definitivas que son puestas al tráfico ilícito. CUARTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO CONDENAMOS, por estricta conformidad, al acusado ÁNGEL G. B., en quien concurren las circunstancia modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de SETENTA y CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de CINCO DÍAS en caso de impago e insolvencia, y al abono de las costas procesales ocasionadas en este juicio. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. 7

Procede el comiso y destrucción de toda la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo darse al dinero intervenido el destino legal pertinente. Notifíquese la presente resolución al acusado en FORMA PERSONAL y a las partes, haciéndoles saber que únicamente cabe su impugnación por los motivos enumerados en el artículo 787-7 de la L.E.Cr. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe. 8