NORMAS DE CONFLICTO EN LA SEPARACIÓN O DIVORCIO DE MATRIMONIOS INTERNACIONALES



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Transcripción:

NORMAS DE CONFLICTO EN LA SEPARACIÓN O DIVORCIO DE MATRIMONIOS INTERNACIONALES Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona I.- INTRODUCCIÓN 17.01.2011 El total de residentes en España a 1 de enero de 2010 era según el Instituto Nacional de Estadística de 46.951.532 habitantes, lo que suponía pese a la crisis un aumento del 0,4% (205.725 personas) respecto a los datos de 1 de enero de 2009. w w w. a e a f a. e s Página 1

De este total, 41.242.592 tienen nacionalidad española. Por su parte, 5.708.940 son extranjeros, lo que representa el 12,2% del total. Por nacionalidades los nacionales de Rumanía son los que más se residenciaron durante 2009 en nuestro país, con un aumento de 30.823 personas. Otros incrementos importantes se dan en los marroquíes (28.705 más), y en los ciudadanos del Reino Unido (11.523), y de China (9.128). Por el contrario, los mayores descensos se producen entre los ciudadanos de Ecuador (26.357 menos), Bolivia (20.079) y Argentina (11.713). Los mayores incrementos relativos, entre las nacionalidades por porcentajes de empadronados, corresponden a ciudadanos de Senegal (8,5%), China (6,2%) e Italia (5,0%). Los extranjeros residentes en España pertenecientes a la UE- 27 suman 2.346.515. Dentro de éstos los más numerosos son los rumanos (829.715), seguidos por los del Reino Unido (387.226) y los alemanes (195.579). Entre los extranjeros no comunitarios, destacan los ciudadanos marroquíes (746.760), los ecuatorianos (395.069) y los colombianos (289.296). Las comunidades con mayor proporción de extranjeros son Baleares (21,9%), Comunidad Valenciana (17,3%), y la Comunidad de Madrid (16,6%). Por su parte, las que tienen menor proporción de extranjeros son Extremadura (3,5%), Galicia (3,9%) y Principado de Asturias (4,5%). En el año 2008 tenían su residencia en torno a 11,5 millones de parejas, de las que el 89% mantenían un vínculo conyugal, es decir eran matrimonios, ya fueren religiosos o civiles, y el 11% parejas sentimentales. Por otro lado, según el Instituto Nacional de Estadística, entre 1999 y el año 2009 se han triplicado los enlaces entre un español y una extranjera (5.137 a 17.150), y se han duplicado los enlaces entre una extranjera y un español. w w w. a e a f a. e s Página 2

Las cifras de rupturas en los primeros nueve meses del año (92.767, un 3,2 por ciento más que en el mismo periodo de 2009, según los datos del Consejo General del Poder Judicial), confirman que la problemática de la ruptura familiar en España se ha agravado en el año 2010, cambiando la tendencia global de descenso que se venía produciendo desde el año 2007. En cualquier caso es destacable que esta disminución del número de procedimientos civiles ingresados en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer siempre ha sido creciente (salvo en el segundo semestre de 2009), de forma que en primer semestre de 2009 ingresaron 9.212, mientras que en el primer semestre de 2010 ingresaron 10.016 procedimientos civiles en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, según estadística del Observatorio de Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial. Utilizo estos datos estadísticos para tratar de poner de manifiesto la importancia hoy de un marco normativo claro, que permita una rápida determinación de que Estado es el competente para conocer de las rupturas de la pareja, y que legislación es aplicable a dicha ruptura, cuando sus miembros son de nacionalidades distintas, o su nacionalidad no es la del país de residencia, o del lugar donde se pretende presentar la demanda. II.- JURISDICCIÓN El artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LECV, establece que la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Por otra parte el mismo precepto en su punto 2 establece que los tribunales españoles se abstendrán de conocer cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. w w w. a e a f a. e s Página 3

La falta de jurisdicción y de competencia, si no es apreciado de oficio (artículo 38 LECV), puede promoverla la parte por medio de la declinatoria, de conformidad con el artículo 39 y 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, suspensión que acordará el Secretario judicial. Señala el artículo 21.1 de la LOPJ que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. En cuanto a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de las cuestiones relativas al divorcio y separación, cuando uno de los cónyuges es extranjero, debe tenerse en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2201/2003, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), que establece un sistema completo en materia de competencia sobre divorcio y responsabilidad parental. El Reglamento 2201/2003 fue aprobado el 27 de noviembre de 2003, con efectos en cuanto a su aplicación de 1 de marzo de 2005. Este deroga y sustituye al Reglamento (CE) nº 1347/2000 (Bruselas II), de 29 de mayo de 2000, también relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes. El Reglamento 2201/2003 determina la norma de conflicto en el artículo 3.1 tomando como referencia la residencia habitual, que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo es el lugar en que la persona ha fijado con carácter estable el centro permanente o habitual de sus intereses. w w w. a e a f a. e s Página 4

Serán siempre competente los Tribunales españoles aunque sea extranjero el demandante de la separación o del divorcio, si cuando presenta la demanda lleva residiendo en España ya un año, o aunque no lo lleve, sea España el país de residencia habitual del demandado. Si el demandante es español, y no lleva residiendo en España al menos seis meses, se debe comprobar si es competente otro estado miembro de la Unión Europea con arreglo al Reglamento Bruselas II bis; y si no lo fuere, ya hay que estar a las normas de conflicto de los artículos 22.2 y 3 de la LOPJ, conforme a los cuales, con carácter general, serán competentes los Tribunales españoles, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro. Se entiende por responsabilidad parental a los efectos de Bruselas II bis los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley, o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular: - el derecho de custodia y el derecho de visita, - la tutela, la curatela e instituciones análogas, - la designación y las funciones de todas persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia, - el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento, - las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. w w w. a e a f a. e s Página 5

En esta materia de responsabilidad parental el Reglamento 2201/2003 atribuye también como regla general la competencia de la residencia habitual. En tal sentido el auto de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de febrero de 2010 (Roj: AAP M 2201/2010), número de recurso 1103/2009, declara que son competentes los Tribunales españoles para resolver sobre la demanda de modificación de las medidas adoptadas por una sentencia norteamericana que pronunció el divorcio, cuando la residencia de los litigantes era en el territorio español, y la permanencia en el mismo de los hijos comunes de éstos, dos niñas menores de edad, ambas de nacionalidad española, cuya pensión de alimentos se trataba de adecuar a la nueva situación de sus progenitores, habida cuenta el contenido del artículo 8 del Reglamento 2201/2003 de la Comisión Europea que establece la competencia de los órganos jurisdiccionales en relación a los menores que residan habitualmente en el Estado, sin que una regla relativa a la competencia funcional permita en estos casos declarar, como hicieron las resoluciones impugnadas, que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio corresponde al Juez que las dictó. Además señala que el derecho fundamental a la tutela judicial, que enuncia el artículo 24.1 CE, y las normas reguladoras de la competencia judicial internacional, determinan una doble exigencia: a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia. Por ello el Reglamento 2201/2003 también permite acudir a los Tribunales del estado de la residencia anterior en los tres meses siguientes al cambio legal de residencia del menor (artículos 8 y 9), o durante al año siguiente al traslado o retención ilícitos de un menor (artículo 10), y también existe la w w w. a e a f a. e s Página 6

posibilidad de que cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, sea este Estado el que conozca de la cuestión, por ser el mejor situado para conocer del asunto. En caso de litispendencia debe estarse a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 2201/2003, que viene a señalar que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél. Aunque el órgano judicial español no fuera el competente, el artículo 20.1 del Reglamento 2201/2003 establece que en casos de urgencia un Estado miembro puede adoptar medidas provisionales o cautelares urgentes previstas en su propia legislación, que en el caso de España respecto de los menores lo más adecuado es dictarlas en el marco del artículo 158 del Código Civil, y si se adoptan como medidas del artículo 104 del Código Civil previas a la demanda, deben acordarse con carácter restrictivo, en el marco del artículo 22.5 de la LOPJ, hasta que se adopte la resolución adecuada por el órgano competente, y sin que puedan las medidas tener efectos extraterritoriales. En defecto de la aplicación de la anterior normativa habrá de estarse a lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, que entró en vigor en España en Enero de 2010, conforme al cual para toda la materia de responsabilidad parental y protección de menores, y por lo tanto en lo referente a patria potestad y guarda y custodia, el órgano competente será el de la residencia habitual del menor, salvo que el estado de nacionalidad del menor, o donde posea bienes, o donde tenga una vinculación más estrecha, se encuentren en mejores condiciones para resolver la cuestión desde el superior interés del menor. w w w. a e a f a. e s Página 7

En cuanto a la restitución por traslado o retención ilícitos de un menor deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento 22011/2003, pudiendo el cónyuge custodio interponer una demanda de restitución para que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (denominado Convenio de la Haya de 1980), con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. Y en defecto del Reglamento Europeo 2201/2003 y del Convenio de la Haya de 1996, en materia de responsabilidad parental se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 22.3 atribuye la competencia a los órganos españoles cuando el menor tuviere su residencia habitual en España. Las medidas relativas a la responsabilidad parental no se refieren a los bienes del menor que no conciernen a su protección. Respecto de tales bienes hay que estar al Reglamento n 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). Específicamente en cuanto a las obligaciones de alimentos, la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones, se regula por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, cuyos foros sustituyen a los que en materia de alimentos prevé el Reglamento Bruselas I, y también sustituye, en materia de alimentos, al Reglamento (CE) n 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro que no es parte en el Protocolo de La Haya de 2007. Por lo que respecta a la ley aplicable, esta se w w w. a e a f a. e s Página 8

determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (art. 15). La competencia suele recaer en el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado o el acreedor, o del estado competente en los procedimientos relativos al estado de una persona o la responsabilidad parental, siempre que la pensión alimenticia esté relacionada con los mismos. Podrá ser también competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el cual comparezca el demandado, excepto si éste pretende impugnar tal competencia. En caso de demandas de divorcio o separación, respecto de los alimentos, normalmente el órgano competente será el que conozca de la responsabilidad parental, pues el Reglamento 4/2009 así lo establece cuando la demanda de alimentos sea incidental o accesoria a la de responsabilidad parental (artículo 3 d). III.- LEY APLICABLE Sin embargo la competencia de los tribunales españoles para conocer de la litis de divorcio de dos súbditos extranjeros residentes en nuestro país, no conlleva siempre la aplicación de la normativa sustantiva española. Y no existía una norma en la Unión que regulara las normas de conflicto sobre la ley aplicable a la separación o divorcio, pese a la disparidad de legislación sobre la materia de los Estados miembros. En los Estados de la Unión Europea se permite el divorcio, salvo en Malta, aunque es probable que modifique en breve su legislación en tal aspecto; pero hay sistemas basados en el divorcio sanción, en la previa separación de hecho y sistemas como el sueco, finlandés y español actual, que no requieren la concurrencia de causa alguna. w w w. a e a f a. e s Página 9

El divorcio basado en la culpa como causa, se regula en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Austria, Portugal, Dinamarca, Chipre y Lituania, por ejemplo. En el caso del Reino Unido, no se regula el divorcio culpa, pero situaciones de adulterio, comportamiento irrazonable y abandono, pueden integrar la causa de ruptura irreparable del matrimonio. La previa separación de hecho es causa autónoma de divorcio en países como Bélgica, Francia, Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, Chipre, Letonia y Lituania. En divorcio por mutuo consenso, algunos países exigen un previo periodo de separación de hecho, caso de seis meses en Austria, seis meses o un año según el caso en Dinamarca, cinco años en Chipre, dos años en Bélgica, o cuatro años en Irlanda, por citar algunos ejemplos. La ausencia de una norma europea sobre la ley aplicable a la separación o divorcio con elemento de extranjería provoca que el cónyuge que puede permitirse los costes del viaje y los gastos del abogado presente la demanda en el Estado miembro cuya legislación le pueda ser más favorable, en perjuicio del demandado y en ocasiones de los hijos comunes. Es lo que se viene a llamar forum shopping. Para evitarlo se aprueba el Reglamento 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29.12.2010. Establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, vinculante desde el 21 de junio de 2012 sólo en los Estados miembros participantes, respecto de la ley aplicable a los divorcios y separaciones judiciales, independientemente de la aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003. Por lo tanto este nuevo Reglamento (CE) 1259/2010, que se ha venido a llamar Roma III 1, determina normas de conflicto 1 El Reglamento núm. 593/2008, del Parlamento y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales es Roma I, y el Reglamento núm. 864/2007, del Parlamento y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales es el llamado Roma II. w w w. a e a f a. e s Página 10

para establecer la ley aplicable en caso de separación y divorcio, pero no es aplicable a las demandas de nulidad. En cuanto a la nulidad, las normas de conflicto españolas siguen siendo los artículos 9.2 y 107.1 del Código Civil que señalan que la nulidad del matrimonio se determinará de conformidad a la ley aplicable a su celebración. El principio general es la aplicación de la ley elegida por las partes al divorcio y separación judicial, limitando la elección a los ordenamientos que establece el artículo 5.1: a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o d) la ley del foro. El convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional, salvo que también permita la ley del foro designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro. El convenio se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio. A falta de una elección de los cónyuges, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la w w w. a e a f a. e s Página 11

demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda. Con carácter general, en caso de conversión de separación judicial en divorcio, este último se regirá por la ley que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5. Estas normas de conflicto se aplican aunque la ley designada sea la de un Estado miembro no participante (aplicación universal, artículo 4). Se aplicará la ley del foro cuando la ley aplicable no contemple el divorcio, como sería el de dos Malteses residentes en España y que presentaren una demanda de divorcio de mutuo acuerdo en España; o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial (artículo 10). Por lo tanto se acudirá a este Reglamento, y no ha razones de discriminación u orden público como hasta hoy se recoge en muchas sentencias, para acudir a la legislación del foro que se plantean en territorio de los Estados participes del mismo, cuando la ley aplicable de su última residencia habitual, que puede ser la de un tercer país, contemple una pérdida de derechos de la mujer cuando haya cometido adulterio, o otorgue la custodia automática de los hijos al padre o a la familia paterna. Es la primera vez que se ha recurrido al procedimiento de cooperación reforzada, con la que los países que comparten las mismas posiciones pueden adoptar una legislación en ausencia de un acuerdo del conjunto de los veintisiete. La medida inicialmente es adoptada por 14 países, entre ellos la propia Malta, Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Austria, Portugal, Rumania y Eslovenia. w w w. a e a f a. e s Página 12

Por lo que respecta al derecho transitorio, el Reglamento se aplicará a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados a partir del 21.6.2012. Si embargo, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21.6.2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). Finalmente, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21.6.2012. Actualmente téngase en cuenta que el artículo 9.2 del Código Civil, en su redacción dada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, establece que la nulidad, separación y divorcio se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil, que en su punto 2 establece que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual del matrimonio si uno de los cónyuges aun reside habitualmente en dicho estado. Como cláusula de cierre establece el último inciso del punto 2 del artículo 107 que en todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas. b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público. w w w. a e a f a. e s Página 13

Los criterios para la determinación del Derecho aplicable contenidos en el artículo 107 se estructuran en cascada, de forma que si cabe aplicar un punto de conexión anterior, no cabe acudir a los que le siguen para determinar la ley aplicable al divorcio o separación. Cuando sea aplicable el derecho extranjero, como sería en el caso de aplicar al divorcio la ley nacional común extranjera de los cónyuges, esta ley no puede ser renunciada, por ser las normas de conflicto de orden público, y señalar el artículo 12.6 del Código Civil que los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español, por lo que debe ser acreditado por las partes (artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por ejemplo mediante certificación de ley consular, sin que en caso de que no lo acrediten tenga que resolverse el litigio conforme a la legislación española, sino que podría ser desestimada la demanda. También en esos casos de inactividad probatoria del derecho extranjero, sea técnicamente correcto o no, se aplica en muchas resoluciones la ley española, como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, a 29 de Febrero del 2008 (ROJ: SAP SS 316/2008), o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, a 11 de Febrero, número de recurso 462/2008, Sección 12, en las que se señala que la residencia habitual queda reservada a los casos en los que no exista nacionalidad común, o a los casos en los que las leyes nacionales aplicables no reconocieran la separación o el divorcio, fuesen discriminatorias o contrarias al orden público. En ambos casos se aplicó la ley española al solo haberse enunciado el Código de la Familia marroquí, Mudawwanah, en su escrito de demanda, sin justificar su contenido. Finalizo aquí esta breve exposición, agradeciendo al amigo lector el tiempo que ha empleado en su lectura. Cualquier aportación puede enviarla a justiciahispana@gmail.com w w w. a e a f a. e s Página 14