JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON

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Transcripción:

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 GIJON LUIS INDURAIN LÓPEZ-PROCURADOR SENTENCIA: 00186/2015 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª Teléfono: 985175542 /43 /45Fax: 985175546 S40000 N.I.G.: 33024 42 1 2015 0005730 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2015 Sobre OTRAS MATERIAS EMANDANTE D. RAMA Procurador Sr. LUIS INDURAIN LOPEZ Abogado Sr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ MIER DEMANDADO CAJA RURAL DE GIJON, COOPERATIVA DE CREDITO Procurador Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA S E N T E N C I A En Gijón, a quince de octubre de dos mil quince. Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 540/15, en los que ha sido parte demandante RAMA, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS INDURAIN LÓPEZ, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL NIETO MARTÍNEZ MIER, y siendo demandada la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMÓN SUAREZ GARCÍA, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GIL CUESTA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el Procurador de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda ordinario que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos: En el año 2009 RAMA, como prestatario, y la entidad Caja Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito, como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En una de sus cláusulas se pactó una limitación al interés remuneratorio aplicable, cuyo tipo mínimo anual se fijó en un 3.95%, y un máximo de un 12%. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de la estipulación tercera bis, folio SX1709367, que establece expresamente que no obstante lo anterior, el tipo de interés a aplicar en cada período nunca será inferior al tres como noventa y cinco por ciento, ni superior al doce por ciento, contenida en la escritura otorgada con fecha de veintitrés de enero de dos mil nueve, ante el Notario de Gijón D. Ángel Luis Torres Serrano, con el número ciento noventa y tres de su protocolo, de préstamo con garantía hipotecaria y aval, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y

el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban el día 9 de mayo de 2013; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la entidad demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora. TERCERO. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, comparecieron las partes asistidas de abogado, intentándose, en primer lugar, conseguir un acuerdo o transacción que pudiera poner fin al proceso, examinándose a continuación las cuestiones procesales que podían obstar a la prosecución de éste y a su terminación, y fijándose por las partes con precisión el objeto del juicio, así como los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia. No habiendo acuerdo de las partes para finalizar el litigio, ni existiendo conformidad sobre los hechos, se acordó proseguir la audiencia, proponiéndose por las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente, en la forma que se contiene en escritos presentados en ese momento, y que figuran en las actuaciones, dándose por reproducido su contenido. Admitidas por el Juzgado las pruebas propuestas, en la forma que obra en los autos, se convocó a las partes para la celebración del juicio, en el plazo previsto legalmente; procediéndose a la práctica de las pruebas que habían sido declaradas pertinentes y útiles, que se llevaron a efecto en la forma prevista en los artículos 431 ss. de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en las actuaciones, que se da por reproducido, haciéndose remisión expresa a los autos. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas y exponiendo sus conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho debatidos en el juicio. A continuación, se declararon los autos conclusos para sentencia. CUARTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. RAMA, como prestatario en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado con fecha de 23 de enero de 2009 con la entidad Caja Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito, solicita que se declare nula, por abusiva, una cláusula suelo techo incluida en dicho contrato. En dicha cláusula se establece una limitación a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia, que no podrá ser inferior al 3.95%, ni superior al 12%. SEGUNDO. El pacto de limitación de los intereses pactados es uno de los mecanismos de cobertura de los riesgos derivados de la variabilidad de los tipos de interés. Dicho pacto es lícito, pues está sujeto al principio de libertad de contratación, proclamado en el artículo 315 del Código de Comercio. No obstante, no debe confundirse con la forma en que se exterioriza la autonomía de voluntad. Pues, si bien es cierto que la libertad de contratar autoriza a declarar válido el consentimiento prestado, debe concurrir en el mismo la libertad o, cuando menos la posibilidad, de determinar cuál será el contenido del negocio jurídico. Es decir, el cliente debe ser capaz, si así lo desea, de poder modificar el contenido obligacional de la oferta vinculante que le facilitó el Banco. La validez de la cláusula sólo podrá ser proclamada cuando queden protegidos los intereses de ambas partes, en similar medida. Para ello, es necesario que el cliente consumidor pueda influir en dicha cláusula, lo que exige que tenga una información previa completa de su contenido, desde el punto de vista material y no como simple formalidad. En consecuencia, dicha estipulación debe redactarse de manera clara y comprensible, y no debe ser contraria a la buena fe contractual. Si no se cumplen dichos requisitos, la cláusula será abusiva, pues no se habrá cumplido con los requisitos necesarios para que la parte prestataria haya formado adecuadamente su voluntad negocial, y haya prestado válidamente su consentimiento contractual. La sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2013 por la Sala primera del Tribunal Supremo, tras declarar que una cláusula suelo tiene la consideración de condición general de la contratación, admite que puede ser sometida al control de abusividad, por falta de transparencia. La validez de dichas cláusulas debe superar un doble nivel. Por un lado, la cláusula debe ser clara en sí misma. El otro aspecto se refiere al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Por su lado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, una cláusula podrá ser declarada como abusiva, cuando se incluya en un contrato en contra de las exigencias de la buena fe, y cause, en perjuicio del consumidor, un

desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por tanto, debe examinarse si en el supuesto enjuiciado concurre alguna o algunas de las expresadas transgresiones, es decir, si el Banco ha cumplido o no con dichos deberes; y, en caso de no se acredite el incumplimiento de los requisitos de claridad, de información, de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, o de alguno de ellos, deberá prosperar la demanda interpuesta, y declarar la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria. TERCERO. Conforme a la documentación aportada con la demanda se pone de manifiesto que, con fecha de veintitrés de enero de dos mil nueve D. RAMA, como prestatario, y la entidad Caja Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito, como prestamista, perfeccionaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y aval, ante el Notario de Gijón D. Ángel Luis Torres Serrano, con el número ciento noventa y tres de su protocolo. En dicha escritura se constituía una hipoteca sobre la vivienda unifamiliar que se iba a construir, sita en monte Limpeiro, La Graña, San Juan de Vilanova, Miño, La Coruña. El interés pactado fue uno nominal fijo, hasta el día 31 de julio de dos mil nueve y, a partir de tal fecha, uno variable del tipo de interés de referencia incrementado en un punto porcentual. En la estipulación tercera bis, folio SX1709367, que establece expresamente que no obstante lo anterior, el tipo de interés a aplicar en cada período nunca será inferior al tres como noventa y cinco por ciento, ni superior al doce por ciento. CUARTO. En relación con el control de transparencia, cuando el prestatario tenga la condición de consumidor, dicho control está vinculado al control de contenido o abusividad, que se fundamenta en el art. 80, apartado primero, letras a) y b) de la Ley General sobre la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La finalidad de dicho control es conseguir que el contratante conozca cual es su posición real en el contrato. Pretende preservar su libertad contractual, así como que su consentimiento esté revestido de suficiente información adecuada y comprensible, previamente facilitada por el Banco. En la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2013 por la Sala primera del Tribunal Supremo), se establecen los requisitos que deben ser cumplidos por el Banco prestamista, para evitar que pueda declararse abusiva la cláusula suelo, por falta de información suministrada, con desconocimiento por la parte prestataria del alcance de la cláusula suelo. 1.- Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. 2.- Se han insertado de forma conjunta con las cláusulas techo, y como aparente contraprestación de las mismas, vulnerando el requisito de equilibrio de las prestaciones. 3.- No se han practicado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. Al menos no se han

aportado por la Entidad Bancaria demandada. 4.- No se ha facilitado información previa clara, que fuera comprensible para el cliente prestatario, sobre cuál era el coste que conllevaría dicha cláusula, y también comparativamente con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. 5.- Se han colocado entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Ni en la oferta vinculante, ni en el contrato de préstamo hipotecario, se destaca tal cláusula como un elemento principal y definitorio del contrato. No se ha demostrado por la parte demandada que haya cumplido con dichos requisitos, por lo que debe declararse la nulidad de la cláusula suelo, indebidamente insertada en el contrato, por abusividad. La prueba practicada en el presente procedimiento se ha limitado a la documental, y a la declaración de D. RAMA, director de la sucursal bancaria donde se negoció el préstamo. Dicha persona declaró en el acto del juicio que gestionó la contratación de la cláusula suelo, pero sus manifestaciones no permiten declarar probado que el prestatario demandante prestara un consentimiento suficientemente informado, y que conociera todas las condiciones del préstamo y, fundamentalmente, el contenido y las consecuencias de la cláusula suelo techo que se incluía en el mismo. No consta que se le hubiera recreado escenarios económicos, incluso adversos, de la repercusión que provocaría la aplicación de dicha cláusula suelo, a lo largo de un tiempo tan prolongado como el establecido para la amortización del préstamo. Y, si bien afirmó que, en términos generales y sin recordar el caso concreto, en el Banco todo se negocia, que las condiciones se fijan con el cliente, afirmó que no se le presentó una oferta vinculante, y no aparece ni un solo dato que sea constate la información que afirma haber ofrecido a su cliente. En definitiva, la parte demandada no aporta ni acredita dato alguno concreto respecto del caso enjuiciado (correspondiendo la carga de la prueba de tales extremos a la parte demandada), que permita declarar que se cumplieron por el Banco los requisitos exigidos por dicha sentencia del Tribunal Supremo. Y ello autoriza a declarar nula dicha cláusula, por abusiva. Abundando en lo expuesto, el resultado de la prueba practicada no permite declarar acreditado y debidamente probado que la parte prestataria conociera la modificación que se operó en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que, siendo aparentemente de interés variable, en realidad se convirtió en un préstamo de interés mínimo fijo. La carga de la prueba de ese control de transparencia y abusividad corresponde a la parte prestamista, que es quien ha introducido dicha cláusula en el contrato de préstamo. El Banco deberá acreditar que facilitó a la parte prestataria la información adecuada sobre la posición jurídica y la carga económica que conllevaba la aplicación de la cláusula suelo.

No consta que D. RAMA recibiera información específica acerca del significado económico y las consecuencias de la aplicación de dicha cláusula. El resultado de la prueba practicada impide declarar acreditado que la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo haya sido adecuadamente percibida por la parte prestataria en toda su relevancia, como definitoria del cálculo de los intereses remuneratorios, y como forma de concretar el precio del contrato de préstamo que se había perfeccionado. La información facilitada, y la redacción de dicha cláusula adolece de claridad y, por tanto, al estar viciada de falta de transparencia, no supera el segundo control, que es el de abusividad, lo que permite declarar nula la cláusula suelo, por falta de información. SEXTO. En definitiva, al concurrir los requisitos exigidos doctrinalmente, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debe declararse la nulidad de la estipulación tercera bis, folio SX1709367, que establece expresamente que no obstante lo anterior, el tipo de interés a aplicar en cada período nunca será inferior al tres como noventa y cinco por ciento, ni superior al doce por ciento, contenida en la escritura otorgada con fecha de veintitrés de enero de dos mil nueve, ante el Notario de Gijón D. Ángel Luis Torres Serrano, con el número ciento noventa y tres de su protocolo, de préstamo con garantía hipotecaria y aval. La nulidad de dicho contrato conlleva la restitución de lo recibido por uno y otro contratante, con los intereses legales correspondientes, dejando sin eficacia jurídica todo aquello que se realizó desde el día nueve de mayo de dos mil trece, en cumplimiento de la doctrina contenida en la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 2015 por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo. Dicha petición de retroactividad parcial se realizó por la parte actora en el acto de la audiencia previa. Todo lo cual se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia, conforme a los trámites previstos en la Ley procesal. NOVENO. Debe condenarse a la entidad Caja Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, por haberse estimado la demanda interpuesta en su integridad. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Luis Indurain López, en nombre y representación de D. RAMA, contra la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación tercera bis, folio SX1709367, que establece

expresamente que no obstante lo anterior, el tipo de interés a aplicar en cada período nunca será inferior al tres como noventa y cinco por ciento, ni superior al doce por ciento, contenida en la escritura otorgada con fecha de veintitrés de enero de dos mil nueve, ante el Notario de Gijón D. Ángel Luis Torres Serrano, con el número ciento noventa y tres de su protocolo, de préstamo con garantía hipotecaria y aval. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condena a las partes a la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y el precio con sus intereses, desde el día nueve de mayo de dos mil trece, dejando sin eficacia jurídica todo aquello que se ha realizado desde ese momento, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban el día nueve de mayo de dos mil trece; todo lo cual se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia, conforme a los trámites previstos en la Ley procesal. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E/. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.