PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.

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Transcripción:

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 1 PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO. Los procedimientos derivados del Contrato de Arrendamiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 570 y siguientes de dicho cuerpo legal, así como, en la Ley Nº 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos (modificada sustancialmente por ley 19866) y en el Decreto Ley Nº 993 sobre Arrendamiento de Predios Rústicos. I.- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS: Se encuentra fundamentalmente regulado en la Ley Nº 18.101. Esta ley, comparada con la anterior legislación, aunque protege menos al arrendatario, pone énfasis en la protección de los arrendatarios que arriendan inmuebles con fines habitacionales. Todas las referencias que se hagan en este Nº I se hacen a la ley 18.101.- El artículo 1º de la ley, establece que se aplica a todos los predios ubicados en zonas urbanas, con excepción de los siguientes: a.- Predios de cabida superior a una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal: se rigen por el DL 993. b.- Inmuebles fiscales: se aplican normas del CC y del CPC. c.- Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo. d.- Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje. e.- Estacionamientos de automóviles y vehículos; f.- Las viviendas regidas por la ley 19281. Ninguno de estos se rige por la Ley Nº 18.101, pero los Procedimientos derivados del contrato de arrendamiento, en los casos de los inmuebles indicados en las letras c) y e), se rigen igualmente por el procedimiento que establece esta ley. Una de las particularidades de esta ley es que eliminó el desahucio extra-judicial, estableciendo que éste sólo puede ser judicial. La aplicación del procedimiento de la Ley Nº 18.101 es de carácter genérico, y comprende cualquier acción que emane de este contrato. Las características fundamentales de este procedimiento son las siguientes: 1.- Competencia: Juez de Letras de mayor cuantía Art. 17. Sin perjuicio de lo anterior, los Jueces de Policía Local que sean abogados en las comunas en que no tenga su asiento un Juez de Letras, conocen en única instancia de los Procedimientos relativos al contrato de arrendamiento, cuya cuantía no exceda de $ 3.000, debiendo en dicho caso aplicar el procedimiento de Juzgados de Policía Local de la Ley Nº 18.287. Art. 133 COT, no se considera el fuero en los Procedimientos que se tramiten breve y sumariamente, siendo así el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.101. 2.- Procedimiento General 1 : Actualmente se trata de un procedimiento sumarísimo y común a la gran mayoría de Procedimientos relativos a arriendos de inmuebles urbanos. Algunas particularidades 2 1 Hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones.hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones.hasta la modificación de la ley 19866 se aplicaba el Procedimiento sumario con algunas modificaciones. 2 Paralelo con algunas Instituciones articulares del Procedimiento Sumario: No opera la sustitución del procedimiento (artículo 681 CPC), ni procede el acogimiento provisional de la demanda.

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 2 de este procedimiento: i.- Comparecencia: No existe la citación a los parientes ni se requiere la concurrencia del defensor público. Además, cabe señalar que las partes pueden comparecer y defenderse personalmente en primera instancia en los Procedimientos en que la renta, al momento de interponer la demanda, no sea superior a 4 UTM. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan; ii.- Apelación: Son apelables sólo las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen término al Procedimiento o hacen imposible su continuación. Todas se conceden en el solo efecto devolutivo. Tendrán preferencia para su vista y fallo. No procede decretar orden de no innovar. El Tribunal Ad Quem puede pronunciarse, a solicitud de parte, sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia aun cuando no hayan sido resueltas por el Tribunal A Quo; iii.- Notificación: La notificación personal subsidiaria debe hacerse según el artículo 553 CPC: basta con certificar cual es la morada, aún cuando no se encuentre en el lugar del Procedimiento la persona a la que se debe notificar. Para los efectos de la notificación por el Art. 44 del CPC se presume de pleno derecho que el demandado tiene su domicilio en el inmueble arrendado. Además, no procede el aumento de la tabla para el término de emplazamiento; iv.- Servicios Básicos Domiciliarios: El arrendador está autorizado para solicitar se notifique la demanda a las empresas de gas, electricidad y agua potable, etc., siendo el demandado el único responsable de los consumos desde ese momento y mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por personas a su cargo. Las referidas empresas no van a poder excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor. Respecto de los teléfonos, sería una obligación personal y no propter rem, por tanto es independiente del inmueble; en la práctica no se aplica porque si no se paga el teléfono el suministro se corta, y si se notifica a la Compañía de Teléfonos, no hay problema; v.- Demanda Reconvencional: Existe contemplado expresamente en estos procedimientos la procedencia de la reconvención. Se aplicarán estas reglas en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que aquí se trate. Hay traslado, que debe contestarse en la misma audiencia de estilo o decretar el Tribunal, a petición de la parte demandante, a una nueva audiencia para 5to. día para su contestación y recepción de prueba (es de muy difícil aplicación, porque al ser un Procedimiento sumario, las excepciones se fallan en la sentencia definitiva). Se provee traslado respecto de la reconvención; vi.- Conciliación: Procede obligatoriamente aunque la ley no establece la oportunidad para hacerlo. Al no haber norma expresa, el tribunal puede hacer el llamado durante todo el curso del procedimiento.; Vii.- Prueba: La apreciación de la prueba es de acuerdo a la sana crítica (Art. 8). Además existe una actividad inquisitiva del juez en materia probatoria y de medios de prueba. El tribunal de oficio o a petición de parte puede decretar los medios de prueba que estime pertinentes. La demanda debe contener los medios de prueba a utilizar por el demandante. Viii.- Prueba de Testigos: la parte demandante en su demanda debe individualizarlos en una lista. La parte demandada debe acompañar una lista hasta antes de las 12:00 del medio día del día anterior a la audiencia. Se permite que declaren hasta 4 testigos por cada parte; ix.- Incidentes: Deben promoverse y tramitarse en la audiencia de estilo, conjuntamente con la cuestión principal. No paralizan el procedimiento. La sentencia definitiva se pronuncia sobre la cuestión principal y los incidentes, o solo sobre estos últimos cuando sean de previos o incompatibles con ella; x.- Ejecución del Fallo: El cumplimiento de la Sentencia se verifica por regla general de acuerdo a las normas del procedimiento incidental. Lo más importante que se puede perseguir en este Procedimiento es la entrega del inmueble (art. 13), siendo aplicables las normas del lanzamiento del Art. 595 CPC.

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 3 El procedimiento antes indicado es aplicable a las siguientes materias: 1.- Desahucio; 4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador; 2.- Terminación del arrendamiento; 5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario; y 3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos. 3.- Procedimientos Particulares: Independientemente de las normas generales antes indicadas, la ley de arrendamiento establece una serie de procedimientos, según sea el asunto de fondo a discutir: 3.1.- Desahucio: Es el aviso anticipado de la voluntad de una de las partes de terminar un contrato de duración indefinida o que se renueva mes a mes. En términos generales se aplica el procedimiento general antes indicado, con las siguientes particularidades. 3.1.1.- La notificación de la demanda constituye el desahucio, salvo que exista oposición, en cuyo caso este se difiere hasta la dictación de la sentencia. 3.1.2.- El único hecho controvertido en el Procedimiento es la existencia y duración del contrato. 3.1.3.- En caso de existir fallo favorable, la ley establece un plazo de desahucio, que en definitiva es el plazo con que cuenta el arrendatario para restituir el inmueble, una vez desahuciado el contrato. 3.1.4.- Dicho plazo es de 2 meses desde la notificación de la demanda, más 1 mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. El plazo más el aumento no puede exceder de 6 meses. 3.1.5.- El arrendatario puede restituir el inmueble antes de la fecha antes indicada, caso en el cual sólo deberá pagar la renta devengada hasta ese día. 3.2.- Restitución: Se utiliza una vez que el contrato ha expirado, ya sea por cumplimiento del plazo o por extinción del derecho del arrendador. Conforme a los Arts. 1961 y 1962 CC, y en virtud de las causales que lo hacen procedente, quien demanda la restitución es el nuevo arrendador. También se aplica el procedimiento general, teniendo sólo una diferencia en el plazo de restitución, conforme a las siguientes reglas: 3.2.1.- Contrato a Plazo Fijo de menos de 1 año: La restitución debe ser dentro de 2 meses desde la notificación. El arrendatario puede restituir el inmueble antes de la fecha antes indicada, caso en el cual sólo debe pagar la renta devengada hasta ese día. 3.2.2.- Contrato a Plazo Fijo superior a 1 año: El arrendatario tiene derecho a un plazo de 4 meses desde la notificación de la demanda. 3.3.- Terminación Inmediata: Es el procedimiento aplicable para poner término a un contrato por no pago de la renta de arrendamiento o por otros incumplimientos graves del contrato. Se tramita igual que los anteriores, pero para constituir en mora al arrendatario, es preciso practicar dos requerimientos de pago. Se entiende que el primer requerimiento es la notificación de la demanda y el segundo se verifica en el comparendo de estilo. El demandado tiene varias opciones de reacción:

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 4 - Pagar, caso en el cual enerva la acción. - Solicitar un plazo de hasta 30 días para pagar dando garantías suficientes. - Contestar la demanda. La sentencia debe determinar si el contrato termina o no y si corresponde o no la restitución del inmueble. Otros Aspectos Procedimentales A.- Indemnizaciones al demandado. A.1.- el demandado puede solicitar indemnizaciones al actor empleando el derecho legal de retención (Art. 1937 CC) A.2.- debe hacerlo valer en la audiencia de discusión Art. 9 A.3.- el tribunal decide en la sentencia si lo otorga o no. B.- Oponibilidad del Fallo a los Subarrendatarios: B.1.- La sentencia que se dicte en favor del arrendador puede ser oponible al subarrendatario cuando la demanda le haya sido debidamente notificada. B.2.- Obligaciones al momento de la notificación a este respecto: B.2.1.- Del Receptor: Al momento de notificar la demanda, el ministro de fe debe requerir juramento al arrendatario acerca de la existencia de subarrendatarios. Si los hay debe solicitarle sus nombres para notificarlos. B.2.2.- Del arrendatario: Si los hay, debe individualizarlos con sus nombres. Si la notificación al arrendatario no fue personal, la misma exigencia debe ser cumplida por el el tribunal en la audiencia de discusión. B.3.- Efecto en el procedimiento de existencia de subarrendatarios: se suspende la audiencia citándose a una nueva audiencia, una vez notificados los subarrendatarios o apersonados estos en el Procedimiento. B.4.- Sanción por faltas a la verdad del arrendatario: Si el arrendatario miente, escondiendo la existencia de subarrendatarios, la sanción es la aplicación de una multa de 1 a 60 UF. C.- Derechos de los Subarrendatarios: Art.12 contempla la facultad para que el subarrendatario pague por el subarrendador las rentas que le debe al arrendador. Si lo hace, enerva la acción teniendo derecho a subrogarse en los derechos del arrendador. D.- Renovación de la Pretensión: Art. 16 El arrendador puede reintentar su acción si esta no ha prosperado, pero sólo luego de transcurrido 1 año desde la sentencia que rechazó su primera demanda, salvo que hayan acaecidos nuevos hechos con anterioridad a dicho plazo. E.- Lanzamiento: Se solicita pidiendo el auxilio de la fuerza pública. Es necesario notificarlo por cédula al arrendatario, y sólo tras la notificación se puede proceder a efectuar el trámite. Sin embargo, la ley autoriza al arrendatario para solicitar al tribunal de primera instancia la suspensión del lanzamiento. En estos Procedimientos, así como, en los de comodato precario en los que también se aplica esta norma, lo normal es que se conceda una suspensión por un plazo no superior a 6 meses (incidente de previo y especial pronunciamiento). Lo anterior es sin perjuicio que el arrendatario obtenga una orden de no innovar por parte del tribunal de alzada. Aspectos Sustantivos de la Ley Nº 18.101 3 1.- Irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario: (Art. 19) El principal derecho que se le concede es en relación con los plazos en los casos de restitución y desahucio. 2.- La ley se aplica también a los subarrendadores como a los subarrendatarios. 3 Sólo son algunos, los vinculados a aspectos procedimentales. Los demás se ven a propósito de los contratos en Derecho Civil

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 5 3.- Pago por consignación 4 opcional: (Art 23) Para los efectos de cumplir con su obligación de pagar la renta en caso de negativa del arrendador a recibirla. Consiste en depositar la renta en la oficina de Tesorería que corresponda a la ubicación del inmueble. Dicho servicio deberá posteriormente comunicar esta circunstancia al arrendador por carta certificada. 4.- El legislador establece multas a beneficio fiscal, destinadas a sancionar al subarrendador que recibe la renta del subarrendatario y no le paga al arrendador o cuando el subarrendador no informa de la existencia de subarrendatarios Art 24; Abandono intespestivo del inmueble: Si el demandado dejara el inmueble sin restituirlo al arrendador 5, éste puede concurrir ante el Tribunal para que lo entregue, sin forma de Procedimiento, con la sola certificación de un ministro de fe, quien levanta un acta dejando constancia del estado del inmueble al momento de su entrega, remitiendo copia de ella al Tribunal. ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS, MEDIERÍAS Y APARECERÍAS: Se encuentra regulado en el DL Nº 993. Dentro de las normas procedimentales de mayor relevancia, encontramos las siguientes: a)tribunal Competente: Juez de Letras del lugar donde estuviere situado el inmueble. Si está en dos o más territorios, en cualquiera de los tribunales. Eventualmente, el conocimiento de estos conflictos puede ser sometido por las partes a arbitraje, pero nunca serán asuntos de competencia de los jueces de policía local. b)tramitación: Es un Procedimiento sumario sin modificaciones. Sin embargo, hay una variación referente a la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, en cuanto el comparendo de discusión se debe celebrar el día 31 después de haberse notificado la demanda, porque entre el primer requerimiento de pago y el segundo, tienen que haber mediado al menos 30 días hábiles (Art. 11). ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES: Se aplica el procedimiento general, contemplado en el Título VI del Libro IV CPC. Este procedimiento también se aplica en forma supletoria a los procedimientos establecidos en las normas antes analizadas, y especialmente se ha hecho extensivo a los contratos de Leasing (arrendamiento con opción de compra). Si se entiende que el Leasing es un contrato innominado, se debe aplicar el Procedimiento sumario o el ordinario. Si por el contrario se le considera como arrendamiento, se aplica el procedimiento general del CPC. En la práctica los contratos de Leasing están siendo tramitados conforme a las normas del CPC, en tanto no se ejerza la opción de compra. El CPC regula una serie de materias en relación con el contrato de arrendamiento: A.- Desahucio: Puede ser judicial o extrajudicial Art. 588 CPC. La solicitud de desahucio se debe notificar al arrendatario conforme a lo dispuesto en el Art. 553 CPC, y frente a ello el arrendatario tiene un plazo de 10 días para objetar la procedencia del desahucio. En este caso, se cita a las partes a una audiencia dentro de 5º día siguiente a la notificación personal de la objeción. Se trata de una audiencia de discusión y prueba, tras la cual se cita a las partes para oír sentencia. 4 Código Civil Art. 1598. Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. 5 Innovación de la Ley 19866

MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Escuela de Derecho, Universidad La República y Arcis, sede Concepción Versión 1-2008 6 Si la sentencia rechaza la objeción, fija el día de la restitución; si por el contrario, acoge el reclamo, desecha el desahucio. Si no se restituye el día fijado, procede el lanzamiento conforme a las reglas generales. B.- Restitución: Conforme a los arts. 604 a 606 CPC, se aplica el mismo procedimiento que para el desahucio. C.- Terminación Por No Pago de Rentas: La demanda se notifica conforme al artículo 553 CPC, y en el proveído se cita a las partes a una audiencia para el 5º día hábil siguiente, audiencia que es de discusión y prueba. Posteriormente, el Juez tiene la facultad excepcional para decretar de oficio como prueba un informe pericial o inspección personal del tribunal, antes de dictar la sentencia (artículo 609 CPC). Se establece adicionalmente que al ejecutarse la acción también ejercitarse los cobros de deudas insolutas y consumos impagos, entendiéndose comprendidas las que se devenguen durante el curso del Procedimiento.