IMPUESTO A LA RIQUEZA INSOLVENCIA - VALORIZACIONES



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AC-307-52 de 1991). Aunque no lo cita la doctrina, un tema a estudiar es qué ocurre cuando por interpretación, presentación o simple inadvertencia, se incluye en el activo bruto las valorizaciones contables, y por ello, puede suceder que se convierte en sujeto pasivo del impuesto al superar los límites, y/o se aumenta injustificadamente la base de tributación. Teorías se exponen en cuanto la posibilidad o no de excluir dichas valorizaciones sin necesidad de corregir la respectiva declaración de renta que se toma como referente para el impuesto a la riqueza. RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FACTORING Concepto DIAN No. 2185, enero 28 de 2015 En cuanto a la inquietud sobre si en los contratos de compraventa de cartera o factoring, el comprador o factor debe practicar o no retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre el valor de la cartera enajenada, la DIAN considera sí hay lugar a practicar dicha retención, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores. Después de realizar un resumen de los efectos de la ley de factoring (Ley No. 1231/08 y Decreto Reglamentario 2669/12) como operación financiera y mecanismo de financiación, se desestima el argumento de que estas transacciones sólo originan un descuento financiero (intereses) que implica un gasto financiero deducible, con su correlativo ingreso en el factor al momento del recaudo efectivo, sino que expone que toda enajenación de activos es susceptible de generar ingresos y por ende, se encuentra sometida al régimen que corresponda en el impuesto sobre la renta. Recuerda que con el Concepto número 015731 del 28 de febrero de 2001 (confirmado por Oficio 006974, enero 31/07), aludiendo a doctrina privada afirma que bajo la modalidad del contrato consistente en la compraventa de cartera (comprador asume el riesgo, y cancela al comerciante proveedor su valor factoring sin recursos, y no como intermediación en el cobro) siendo el factoring el título traslaticio de dominio, se genera un ingreso y en la medida que se trata de la compra de un activo (la cartera) la retención en la fuente es por compras y la tarifa aplicable es por ingresos tributarios (se subraya), como regla general. Ahora, acogiendo lo indicado en el artículo 17 del Decreto 187/75, reglamentario del hoy artículo 26 ET. (no son incremento patrimonial los reembolsos de capital), mediante concepto No. 040882 del 10 de julio de 2014 ver Boletín No. 280) señala que para el vendedor y/o prestador del servicio y emisor de las facturas, el factoring constituye un mecanismo de financiación, mediante el cual recupera en forma anticipada el valor de la cartera originada con ocasión de la venta y/o prestación del servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no susceptible de producir

un incremento neto de su patrimonio, confirmando su concepto No. 091646 del 30 de noviembre de 1998 que considera que no es ingreso todo lo recibido que corresponda a reembolso de capital, como por ejemplo la recuperación de un crédito activo. Por lo tanto concluye que si bien habrá retención por compra de cartera, no hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, cuando la operación corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor adquiera títulos valores. NO DEDUCCIÓN DE RETENCIONES DEL IICA NI ANTICIPOS Concepto DIAN No. 66373, diciembre 15 de 2014 Aún cuando la deducción de ciertos impuestos opera cuando se realiza efectivamente el pago (artículo 115 del Estatuto Tributario), en caso de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, así se hayan causado en un periodo distinto, y bajo el principio de la relación de causalidad con la actividad generadora de renta, considera frente a las retenciones en la fuente, basado en el Exp. 17150, marzo 31/11, que siendo un mecanismo de cobro anticipado y que son pagadas de la misma manera, estas no son deducibles, debido a que son una simple expectativa de la administración, es decir, que no se concretan sino hasta que se realiza la declaración y pago del impuesto a cargo. Esa expectativa se consolida a favor del Estado, cuando el impuesto efectivamente se causa, momento en el cual puede imputar el anticipo para concretar el pago y extinguir la obligación tributaria. Esto implica que los contribuyentes no pueden llevar como deducible el anticipo del impuesto pagado. DONACIONES EN SERVICIOS NO DEDUCIBLE Concepto DIAN No. 1447 61897, diciembre 18 de 2014 Aun cuando es posible deducir el valor de las donaciones efectuadas durante el respectivo año gravable, siempre y cuando sea beneficiaria alguna de las entidades señaladas en el artículo 125 del Estatuto Tributario

bajo las condiciones y limitaciones previstas en los artículos 125-1 y siguientes del mismo Estatuto, la DIAN considera que no solo no son procedentes las donaciones que no se hagan directamente a estas entidades, sino que dadas las modalidades permitidas en dicha normativa, tampoco procede la donación de un servicio que se contrata por el donante, ya que dentro de dichas modalidades no es aplicable a la donación de servicios. DEDUCCIÓN DE APORTES PARAFISCALES Concepto DIAN No.66877, diciembre 18 de 2014 Confirmando lo ya afirmado en su doctrina No. 42747 de mayo de 2009 (ver Boletín No. 228), la DIAN confirma que la deducción de los aportes parafiscales sólo ocurre a su pago efectivo, sin importar el año de su causación (art. 114 ET., Dec. 187/75 art. 61), ni se supedite su procedencia de los mismos a la correspondencia con el año gravable con el año gravable por el cual se efectúan. Con ello se cumple su condición de deducción por sí mismo. En cuanto a su condición necesaria para la deducción de los salarios, se requiere se haya procedido al pago de dichos aportes parafiscales que sobre ellos haya realizado el empleador. Con ello nuevamente se hace resaltar que a contrario a lo que usualmente ocurre en las fiscalizaciones particulares, no se requiere que el pago del os aportes parafiscales se realice en el mismo año gravable en que se causan y solicitan los salarios como deducción, ni con la vigencia en los cuales aquellos se toman como deducibles, correspondiente a su pago efectivo. Al corresponder claramente estas situaciones a vigencias diversas, solo se requiere de la comprobación, de una parte de su pago efectivo por aportes, y de otro, de la causación de los salarios, para verificar la deducción de uno y otro, sin que haya como condición adicional, su correspondencia en una sola vigencia, como lo reitera la doctrina oficial. APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL DE INDEPENDIENTES Concepto DIAN No. 66352, diciembre 11 de 2014 Confirmando doctrina anterior al respecto, señala que bajo una interpretación integral de los arts. 26 y 27 de la ley 1393 de 2010, art. 3º del Decreto Tributario 1070 de 2013 y art. 23 del Decreto Laboral 1703 de 2002,

para que la deducción por pagos a contratistas independientes por conceptos de prestación de servicios, diferentes a los obtenidos por una relación subordinada proceda, únicamente se requiere verificar los aportes a la seguridad social cuya duración supere los tres (3) meses, interpretación que considera armónica con lo dispuesto por el art. 108 ETN. (ver Bolines Nos. 274, 276 y 281). RESPONSABILIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Supersociedades Oficio No. 220-001432, enero 14 de 2015 En esta doctrina se indica que a juicio de esta Entidad se tiene que si bien es cierto, el contador y el revisor fiscal de la compañía deben preparar y revisar la declaración tributaria de la misma, no lo es menos que la obligación de presentarla ante la autoridad correspondiente le corresponde al representante legal de la sociedad contribuyente. Esto en cuanto que la Ley 222 de 1995 impone a la persona que en un momento determinado ejerce la representación legal de compañía, la obligación de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las funciones que le competen en su calidad de tal (Ver Bol No. 282). MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Supersociedades Oficio No. 220-233490, diciembre 30 de 2014 Como lo ha indicado en oportunidades anteriores (Oficio 220-050672, agosto 16/10, con referencia al Oficio 220-16259, marzo 11/03), los miembros de la Junta Directiva que hayan sido asignados en estos cargos pueden sesionar válidamente como administradores sociales a partir de la aceptación del cargo, no obstante aún no se encuentre inscrito en el registro mercantil el acta que de cuenta de su designación ya que cumplen funciones de administración mas no de representación en cuyo caso, da a entender, su calidad es obtenida a partir del registro (cuyo efecto es la de dar publicidad). De todos modos, señala que siendo los miembros de la junta directiva, administradores y el registro mercantil

busca otorgar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, concluye su registro debe hacerse en el menor tiempo posible. Al respecto se debe recordar que para efectos impositivos, la jurisprudencia ha señalado que la DIAN no ha de considerase un tercero y alegar falta de publicidad (ver Boletines No. 133, 165, 223 y 282), por lo que incluso para el caso del representante legal y para el revisor fiscal, también deben aceptarse su calidad con la sola aceptación, lo que tiene impacto en las obligaciones tributarias y en quien debe cumplirlas. Cordial saludo, José Hernán Flórez Legal and Tax Grant Thornton Fast & Abs Asesores Legales y Tributarios S.A. Calle 102 A No. 47 A-09 Bogotá, D.C. Colombia T (office) +57-1-7059000 ext 1201 E jose.florez@co.gt.com W www.gtcolombia.com Contactos anibal.blanco@co.gt.com saul.garzon@co.gt.com marianelcy.cubides@co.gt.com Los artículos y comentarios aquí publicados no comprometen la responsabilidad de la Firma, ya que nuestros criterios son autónomos y, por lo tanto, nuestra interpretación de las normas legales puede diferir de aquellas que hagan las autoridades fiscales y demás entidades oficiales. Salvamos nuestra responsabilidad frente a puntos de interpretación normativa aquí publicados ya que solo se exponen como divulgación y actualización tributaria.