TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA Sala de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Pereira, Risaralda, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Acta No. 541 Referencia: Expediente 66170-31-03-001-2014-00153-01 I. Asunto Decide la Sala la impugnación formulada por La Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio de Dosquebradas, a la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el ciudadano Federney Betancur Cardona. II. Antecedentes 1. El querellante considera que el FOSYGA, la NUEVA EPS y la Secretaría de Salud de Dosquebradas, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la salud, la seguridad social, el derecho de petición y el habeas data. 1
2. En sus hechos dice: i) Era cotizante de la NUEVA EPS y debido a su incapacidad de pago, se retiró el 01 de marzo de 2014, como consta en la certificación expedida por esa entidad; ii) que en razón de ello ha buscado afiliarse al régimen subsidiado del Municipio de Dosquebradas, lugar donde reside. iii) Cuenta que el SISBEN y la Secretaría de Salud de ese municipio le informaron que en el FOSYGA se encuentra como cotizante activo, por lo que ha solicitado a la NUEVA EPS que proceda a corregir el reporte al Ministerio de la Protección Social, para así, poder ingresar a una EPS del régimen subsidiado; iv) pero la NUEVA EPS, le informa que ya realizó el trámite ante el FOSYGA y el Ministerio y le hicieron entrega de una certificación, por tal motivo acude a la acción de tutela, ya que no ha logrado la corrección de sus datos. 3. Solicita se disponga al Ministerio de Salud y de la Protección Social, como al FOSYGA, corregir la información que se registra a su nombre, de acuerdo con la certificación expedida por la NUEVA EPS y a la Secretaría de Salud que efectué su inclusión en el SISBEN y le sea asignada una EPS, que garantice su atención médica. 4. Conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas- Risaralda, con proveído del 9 de septiembre la admitió y concedió el término de 2 días a las accionadas para ejercer su derecho de defensa. 3.1. El municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones, por no ser el competente para dirimir el conflicto reclamado por el señor Betancur Cardona. 3.2. El FOSYGA, señala que consultada la información del actor en la Base de Datos Única de Afiliación, constata que su estado es 2
retirado del régimen contributivo NUEVA EPS-, estando en libertad de afiliarse al EPS o EPS-S de su elección. 3.3. Por su parte la NUEVA EPS, informa que el actor no se encuentra afiliado a esa entidad de salud, su estado actual es retirado, siendo su última cotización el mes de agosto de 2014, por lo que dicha entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3.4. Finalmente se pronuncia la Secretaría de Salud del Municipio de Dosquebradas, en el sentido, de que revisada la base de datos del FOSYGA, se encontró al actor como desafiliado del régimen contributivo y verificada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, su cédula se halla inscrita en el SISBEN, pero se encuentra radicado en el Municipio de Chinchiná Caldas, por lo que en primer lugar el señor Federney Betancur Cardona, deberá realizar los trámites para el traslado a la ciudad de Dosquebradas y así ser incluido en el SISBEN de esta ciudad. En vista de ello no es posible la asignación de EPS, hasta tanto se efectúe dicho trámite. III. El fallo Impugnado 1. Proferido el 19 de septiembre último por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, en el que declaró el hecho superado en lo que tiene que ver con la corrección en la base de datos BDUA y enseguida amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del tutelante, ordenando a la Secretaría de Salud Municipal de Dosquebradas, efectuar las gestiones necesarias para la inclusión del señor Federney Betancur Cardona y su grupo familiar a una EPS del régimen subsidiado. 3
2. Inconforme con la sentencia, la entidad accionada la impugnó. Reitera que no es posible la asignación de EPS al querellante, en razón a que presenta su domicilio en el Municipio de Chinchiná Caldas y para ello, primeramente éste, debe solicitar ser encuestado en Dosquebradas. III. Consideraciones de la Sala 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991, con el objeto de que las personas, por sí mismas o a través de apoderado o agente oficioso, puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Mecanismo de protección, de carácter residual y subsidiario porque solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que se configura un hecho superado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias fácticas, que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al respecto resulta inocua. El hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela. Por ello, no 4
depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos 1. En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo que: Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío (T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo). De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. VI. El caso concreto 1. El fallo de primera instancia amparó los derechos a la vida y la salud incoados e impartió órdenes para su reparación en el sentido que la Secretaría de Salud Dosquebradas Risaralda, asignara al señor Federney Betancur Cardona y su grupo familiar una EPS del régimen subsidiado. 2. Las razones en que se fundamenta el recurso, es claro, reclama la entidad, que no es posible dar cumplimiento a tal orden, debido a que el demandante se encuentra incluido en la base de datos 1 Ver entre otras, sentencias T-727 de 2010, T-436 de 2010, T-253 de 2009 y T-442 de 2006. 5
del SISBEN del Municipio de Chinchiná Caldas, y para la asignación de EPS por parte de esa secretaría, primeramente el peticionario debe solicitar ser encuestado en el Municipio de Dosquebradas. 3. Este despacho, atendiendo los dichos de la entidad impugnante, procedió a realizar consulta en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN- arrojando con el número de identificación del señor Federman que éste presenta estado validado, un puntaje de 12.27 y como Departamento y Municipio de residencia Risaralda Dosquebradas a fecha de corte 19 de septiembre de 2014. Ante ello, se optó por realizar igual consulta en la página de internet del FOSYGA, y como datos de afiliación se encontraron, ESTADO ACTIVO ENTIDAD LA NUEVA EPS S.A. CM RÉGIMEN SUBSIDIADO FECHA DE AFILIACIÓN ENTIDAD 01/08/2014 TIPO DE AFILIACIÓN CABEZA DE FAMILIA 2 4. En aras de verificar la información reportada en las plataformas de dichas entidades, se procuró establecer comunicación con el actor, logrando solo hablar con su esposa la señora Rut Botero Montoya, quien informó que su compañero trabaja toda la semana en el campo en el municipio de Chinchiná y los fines de semana viene a la casa en Dosquebradas; dice, tiene conocimiento que ya les asignaron EPS subsidiada, eso les dijo la Secretaría de Salud, además, hace ocho días fueron por urgencias y a su esposo lo atendieron por la NUEVA EPS del SISBEN 3. 5. En ese contexto, se advierte que la pretensión del actor se encuentra satisfecha, le ha sido asignada una EPS del régimen susbsidiado, por lo que, se justifica declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; no sin antes decirse que no le asistía 2 Fls. 4-5 C. Principal 3 Fl. 6 ídem 6
responsabilidad a la Secretaría de Salud de Dosquebradas, de cara al quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante achacados por el juez de primera instancia, puesto que como bien lo dio a conocer en su escrito de defensa, para lograr la asignación de una EPS por parte de esa secretaría, primeramente el señor Federman debía agotar el camino previa, el cual era, solicitar ser encuestado por el municipio de Dosquebradas, en razón a que según base de datos del SISBEN éste presentaba como lugar de residencia el municipio de Chinchiná Caldas. 6. En adición, se tiene que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, al a quo no le asistía competencia para conocer del presente amparo de tutela, si se atiende que fue invocado frente al Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que conforme lo previene el art. 38 de la ley 489 de 1998 es una autoridad pública del orden nacional. Sin embargo, como las partes guardaron silencio al respecto, entiende la Sala que la nulidad que podía presentarse ha quedado saneada. 7. Estas consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado; pero como en todo caso, se acató lo dispuesto en el fallo que se revisa, se declarará superado el hecho. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 7
RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, conforme lo expuesto a lo largo del presente proveído. superado. Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho Tercereo: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible (Art. 5o. del Decreto 306 de 1992). Cuarto: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese Los Magistrados, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO DUBERNEY GRISALES HERRERA 8