33-D-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, en las Diligencias de Cesación de Nombramiento de Curador de la Herencia Yacente, promovidas por el Licenciado WILMER HUMBERTO MARÍN SÁNCHEZ, actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del señor SALVADOR GUILLERMO CÁCERES y de ZELVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ZELVA, S.A. de C.V., en contra de la Licenciada SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ, como curadora especial. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El Licenciado WILMER HUMBERTO MARÍN SÁNCHEZ, actuando en la calidad antes mencionada, presentó demanda en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la cual fue remitida a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. En dicho escrito manifestó, que inicia un proceso declarativo abreviado de cesación del nombramiento de curador de la herencia yacente, en virtud que en el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad se iniciaron, siguieron y fenecieron las diligencias de declaratoria de yacencia que fueron promovidas por EXPORTADORA LIEBES, S.A. de C.V., en la sucesión de la señora ELSA ISABEL FLORES GUANDIQUE conocida por ELSA ISABEL FLORES DE ZELAYA y por ELSA ISABEL ZELAYA, quien falleció el dieciocho de noviembre de dos mil cinco en la ciudad de California, Estado del mismo nombre, en los Estados Unidos de América; en ese sentido, afirma que tal autoridad judicial debido a que no existían herederos que hubiesen aceptado la sucesión, nombró como curadora especial dé la misma a la Licenciada SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ. Es el caso, que con fecha veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y nueve, la señora ELSA ISABEL FLORES GUANDIQUE conocida por ELSA ISABEL FLORES DE ZELAYA y por ELSA ISABEL ZELAYA, expresó su última voluntad mediante testamento, en el cual instituyó como únicas y universales herederas a sus hijas ANA
ELIZABETH ZELAYA ahora de Zacapa, MARIA ELENA ZELAYA y DORIS EUGENIA ZELAYA. Al respecto, el referido profesional, sostiene que mediante escritura pública cedió y traspasó su derecho hereditario la señora MARIA ELENA ZELAYA conocida por MARIA ELENA ZELAYA FLORES al señor SALVADOR GUILLERMO CÁCERES, su representado, y del mismo modo la señora DORIS EUGENIA ZELAYA DE VALDES, cedió y traspasó el derecho hereditario a ZELVA, S.A. de C.V., la segunda de sus representadas; en consecuencia afirma que teniendo sus procurados el derecho a suceder en los bienes hereditarios de la De Cujus, es ineficaz la figura del curador de la herencia yacente, por lo que solicita que cese el nombramiento de la Licenciada SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ. II.-La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, suplente, por auto de las quince horas cincuenta y tres minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, en lo medular expresó, que en la demanda se promueve un Proceso Abreviado de Cesación del Nombramiento de Curador de la Herencia Yacente, lo cual conforme señala el Art.31 ordinal 1 del C.Pr.C. y M., no es competencia de este Juzgado en razón de la materia, debido a que el competente para conocer de los Procesos Abreviados en esta jurisdicción son los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía. En virtud de ello, resolvió declarando improponible la demanda por ser incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad. III.-La Jueza Cuarto de Menor Cuantía, por auto de las ocho horas treinta y tres minutos del seis de febrero de dos mil once, en síntesis manifestó, que la Jueza Interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, no aplicó el Art. 14 C.Pr.C. y M., en el sentido que en la demanda se consignó que se promovía un Proceso Abreviado, según quedo plasmado en el romano III de la misma, es evidente que ello fue un error de la parte actora al escribirlo así ya que en el mismo romano en el numeral (1 ), se hace referencia que debía aplicarse las reglas del Proceso Abreviado, es decir que se infería que por ser una pretensión puramente de naturaleza civil, la Jueza remitente no debió limitarse a la simple escritura del proceso que señaló el actor. Por otro lado, indicó que el Art.31 ordinal 1 C.Pr.C. y M., atribuye a este juzgado la competencia para conocer de Procesos Abreviados, lo cual remite al Art. 241 inc. 1 C.Pr.C. y M., donde se establece la competencia en razón de la cuantía y el mismo artículo en el inciso 2,
señala las excepciones donde sin importar la cuantía dichos Tribunales conocerán en Proceso Abreviado, indicando taxativamente los casos. En ese sentido indicó que debe hacerse un examen de la competencia y no sólo remitir los casos a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Menor Cuantía cuando se establezca en el texto de la demanda que es un proceso abreviado. En virtud de las razones expuestas consideró que las DILIGENCIAS DE CESACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, es materia puramente civil y que debió conocer la Jueza remitente, debido a que es competente en razón de la materia y del territorio ya que la Licenciada SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ, es de este domicilio. En base a lo expuesto dicha Jueza se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que determine el Tribunal competente. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador suplente y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES: En el presente conflicto de competencia, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, ante quien se inició la pretensión, rechaza conocer el caso argumentando que es incompetente en razón de la materia, debido a que sostiene que se trata de un Proceso Abreviado, el cual según el Art.31 ordinal 1 del C.Pr.C. y M., es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía. Por su parte la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, afirma que el proceso es de naturaleza puramente civil y no es un Proceso Abreviado, pues no se encuentra en la lista taxativa señalada por el legislador en el Art.241 ordinal 2 del C.Pr.C. y M., por lo cual conocer de la causa escapa del ámbito de su competencia y a su criterio, le correspondería resolver al Juzgado remitente. Expuesto lo anterior, se vuelve necesario dejar claro que el presente caso trata sobre la Cesación del Nombramiento de Curador de la Herencia Yacente, ya que el pretensor lo que busca es que quede sin efecto el nombramiento de la licenciada SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ como curadora, designación que fue realizada por el Juez Segundo de lo Civil de este distrito judicial; en ese sentido, el actor basa su solicitud en que sus representados tienen el derecho de suceder a la señora ELSA ISABEL FLORES GUANDIQUE conocida por ELSA
ISABEL FLORES DE ZELAYA y por ELSA ISABEL ZELAYA. Sobre lo señalado en la pretensión, es importante recordar que la curaduría de la herencia yacente, tiene cabida si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar herencia o presentándose no tiene como probar su calidad para suceder al causante, según lo contemplado en el Art.1164 del Código Civil; asimismo el Art. 490 inciso 2 de dicho cuerpo normativo, establece que la figura del curador de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia; sin embargo en el presente caso el actor no inicia diligencias de aceptación de herencia, pues únicamente su solicitud se basa en que teniendo sus representados el derecho a suceder en los bienes de la De Cujus, debe cesar el nombramiento de curador de la herencia yacente, a efecto que sus procurados puedan iniciar las respectivas diligencias. De lo dicho en el párrafo precedente se colige que por la naturaleza de la pretensión presentada, le es aplicable la regla de competencia especial señalada en inciso 3 del Art. 35 del C.Pr.C. y M., en ese sentido en el caso sub lite, la competencia en razón del territorio se fijará en base al último domicilio del causante, que tal como el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad lo hizo constar (agregado a fs.20) es la ciudad de San Salvador. Por otro lado, a pesar de haber mencionado el actor en el libelo de la demanda que inicia un proceso abreviado, no por ello se entiende que el caso debe ser dilucidado por un Juzgado de Menor Cuantía, puesto que la pretensión aludida no se encuentra dentro del ámbito de su competencia, en razón del contenido del Art.241 inciso 2 C.Pr.C. y M.; por lo que conocer del caso particular le compete a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil. En definitiva, será competente en razón de la materia y del territorio la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y así se declarará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2ª Cn. y 47 inc. 2 C.Pr.C.y.M a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la Jueza Primero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador. B) Remítanse los autos a dicha funcionaría, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J. B. JAIME.--------M. REGALADO.------------PERLA J.--------E. S. BLANCO R.--------M. POSADA.-----M. A. CARDOZA A.------E. R. NUÑEZ.------L. C. DE AYALA G.-------R. M. FORTIN H.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-- -----RUBRICADAS.---------ILEGIBLE.