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1 I.- Introducción COLEGIOS PARTICULARES PAGADOS.- ASPECTOS GENERALES 1.1. Consideraciones previas. Ha sido tendencia en la legislación comparada dictar distintos cuerpos legales destinados a regular las diversas relaciones jurídico-laborales que se producen entre trabajadores y empleadores, en atención a la naturaleza de las funciones o en consideración a las condiciones en que las mismas se prestan. En el ordenamiento jurídico chileno, por el contrario, el legislador busca regular los diversos tipos de prestaciones de servicios a través de una norma de aplicación general, cual es, el Código del Trabajo y su normativa complementaria, independientemente del tipo de labor de que se trate, constituyendo una excepción a esta regla la ley Nº 19.070 que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. 1.2. Supletoriedad del Código del Trabajo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente, en todo lo no previsto en dicho cuerpo legal procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y sus normas complementarias. Es así como, entre otras materias tales como jornada extraordinaria, descanso para colación, descanso semanal, distribución de jornada y normas sobre protección de la maternidad, procede recurrir a la normativa del Código del Trabajo. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Estatuto Docente, procede aplicar a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares pagados las normas del Código del Trabajo relativas a la regulación del contrato a plazo fijo y de reemplazo, a la duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo y al Reglamento Interno Dirección del Trabajo. Dictámenes Nºs 5883/368, de 02.12.99; 4467/309, de 21.09.98; 116/17 de 09.01.98; 2153/137, de 06.05.93. II. Aplicabilidad del Estatuto Docente. Requisitos Para que un trabajador que presta servicios en un establecimiento particular pagado quede regido por las normas del Estatuto Docente es necesario que concurran a su respecto, copulativamente, los siguientes requisitos: a) Ser profesional de la educación. Dispone el artículo 2º de la Ley Nº 19.070, que son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Se consideran, asimismo, profesionales de la educación todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas por el Ministerio de Educación para desempeñarla, de acuerdo a las normas legales vigentes.

2 b. Laborar en un establecimiento de educación básica o media particular pagado, reconocido oficialmente. c. Desarrollar en dicho establecimiento funciones docentes, docentes directivas o técnico-pedagógicas. De acuerdo al artículo 5º del Estatuto Docente son funciones de los profesionales de la educación, la docente, la docente directiva y la técnico-pedagógica. Se entiende por función docente aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades de nivel prebásico, básico y medio. Función docente- directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. Por función técnico-pedagógica se comprende aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de la orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación. III.- Contrato de Trabajo 3.1. Concepto y escrituración El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. No obstante su carácter consensual el legislador ha exigido su escrituración como requisito de prueba de las condiciones del mismo, en términos tales que, faltando dicha escrituración, se presume legalmente que son estipulaciones del contrato de trabajo las que declare el trabajador, sin perjuicio de la aplicación de una multa administrativa. 3.2. Estipulaciones mínimas El artículo 79 del Estatuto Docente contempla como estipulaciones mínimas del contrato de trabajo de los docentes del sector particular pagado, las siguientes: Descripción de las labores docentes que se encomiendan; Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas; Lugar y horario para la prestación de servicios;

3 Tiempo utilizado por el docente en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro, en virtud de una misma relación laboral Duración del contrato, el que puede ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo. Estas cláusulas, conforme con lo establecido en el artículo 78 del Estatuto Docente, deben ser complementadas con las del artículo 10 del Código del Trabajo y que son, a saber: Lugar y fecha del contrato; Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. Duración y distribución de la jornada de trabajo. Plazo del contrato; Demás pactos que acordaren las partes. En lo que dice relación con el lugar de celebración del contrato de trabajo, cabe señalar que éste tiene especial importancia para determinar la procedencia de pagar por el empleador los gastos de traslado del trabajador y su familia que vivan con él, si para la prestación de los servicios fue necesario el cambio de residencia, obligación esta consignada en el artículo 53 del Código del Trabajo. Los referidos gastos comprenden tanto los de ida como de regreso, salvo que el término de la relación laboral se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador. En cuanto a la fecha del contrato, ésta es determinante para los efectos de constatar si el empleador ha cumplido con su obligación de escriturar el contrato en el plazo legal, pues de no ser así incurre en una infracción susceptible de ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de una a cinco Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo duplicarse o triplicarse dicho monto en atención al número de trabajadores que laboran para el mismo empleador. Ello sin perjuicio,además, de hacer presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el profesional de la educación. En lo que respecta a la individualización de las partes, cabe señalar que dicha estipulación ha sido exigida por el legislador considerando que el contrato de trabajo, mirado desde el punto de vista del trabajador, es intuito persona, lo que significa que en su celebración éste ha sido determinante. Tal característica implica, así, que el contrato de trabajo termine precisamente por la causal prevista en el Nº3 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, muerte del trabajador. En lo que respecta a la individualización del empleador es del caso señalar que el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo, establece que se presume de derecho que representan al

4 empleador y que en tal carácter lo obligan con sus trabajadores las personas que ejercen habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o en representación del empleador, sea esta persona natural o jurídica. Esta presunción tiene un carácter protector para el trabajador, frente a la cada vez más compleja constitución de las empresas en que muchas veces se desconoce realmente la persona del empleador. En cuanto a la función convenida, debe especificarse si corresponde a la docente propiamente tal, a la docente directiva o bien a la técnico pedagógica, sin perjuicio de la facultad de las partes para pactar más de una labor. Si la función convenida fuere la docente propiamente tal, la cláusula respectiva debe especificar, además de las labores de aula, las actividades curriculares no lectivas convenidas por las partes. Así lo ha señalado la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº3628/216 de 22 de julio de 1993. El Decreto Supremo Nº453 de 1991, del Ministerio de Educación, reglamentario del Estatuto Docente, enumera a vía ejemplar en su artículo 20, algunas actividades curriculares no lectivas. En lo que respecta al lugar de la prestación de los servicios, debe indicarse el o los establecimientos educacionales en los que el docente va a desarrollar las labores convenidas y la ubicación de los mismos. Si el empleador tuviere más de un establecimiento educacional dentro de una misma ciudad y el docente prestare servicios en más de uno de ellos en un mismo día, la cláusula de que se trata debe indicar tal circunstancia y la obligación del empleador de considerar el tiempo de traslado de un lugar a otro como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y proporcionar los gastos de traslado. En cuanto a la jornada de trabajo, se debe indicar tanto la duración como distribución diaria y semanal de la carga horaria del docente con los límites y bajo las condiciones que más adelante se señalan. La cláusula correspondiente a la remuneración dice relación con el monto con que el empleador se obliga a retribuir al docente por el desempeño de sus funciones, con indicación de la oportunidad de pago. Finalmente y en lo que respecta a la duración del contrato debe consignarse en esta cláusula si es de carácter indefinido o a plazo fijo, situación que se analiza en el punto 2.3. Tratándose de las estipulaciones relativas a la naturaleza de los servicios, lugar de prestación de los mismos y distribución de la jornada de trabajo, cabe tener presente la facultad unilateral del empleador de modificar tales claúsulas, dentro del marco legal, en virtud de la institución del ius variandi, que en el caso de los profesionales de la educación del sector particular pagado se rige supletoriamente por el Código del Trabajo, específicamente en los artículos 12 y 29, toda vez que no existe regulación al respecto en el Estatuto Docente. Aplicando el inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban de prestarse a condición que se trate de labores similares o que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el docente.

5 Por su parte, el inciso 2º del citado artículo 12 del Código del Trabajo permite al empleador, por circunstancias que afecten al proceso de la empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, alterar la distribución de la jornada de trabajo del docente, anticipando o postergando hasta en sesenta minutos la hora de ingreso al trabajo El profesional afectado puede reclamar en el plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del cambio de lugar o función, o desde la notificación del cambio de horario, según sea el caso, ante el Inspector del Trabajo correspondiente, a fin de que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos referidos, pudiendo recurrirse contra su resolución ante el Juez competente dentro del plazo de quinto día de notificada la misma. Finalmente y de conformidad con el artículo 29 del Código del Trabajo, puede el empleador extender la jornada ordinaria de trabajo del profesional de la educación, pero sólo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, debiendo pagarse dicho exceso como extraordinario. 3.3. Formas de contratación a) Contrato de plazo indefinido: El Estatuto Docente no lo define, pero aplicando los conceptos doctrinarios se puede señalar que es aquel que se celebra por toda la vida útil del profesional de la educación, en condiciones tales que para poner término al mismo, debe necesariamente invocarse algunas de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los artículos 159, 160 y 161, del Código del Trabajo, que no sean, obviamente, las previstas en los Nºs. 4 y 5 del artículo 159 de dicho cuerpo legal. b) Contrato de plazo fijo. El contrato de plazo fijo de los profesionales de la educación del sector particular está consagrado en el artículo 79 de la Ley Nº19.070, disposición legal que no es aplicable a los docentes que laboran en colegios particulares pagados, conforme lo dispone expresamente el artículo 3º del mismo cuerpo legal. De esta forma y de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del citado cuerpo estatutario, que consagra el principio de la supletoriedad del Código del Trabajo, los docentes de que se trata, en esta materia, quedan afectos a las normas generales que se contemplan en el Código del Trabajo, en particular al artículo 159 Nº4, que establece que, entre otras, las personas que cuenten con un título profesional otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por este pueden suscribir contratos de esta naturaleza hasta por un periodo de dos años. Procede aplicar igualmente a este personal las normas sobre transformación del contrato de plazo fijo a indefinido consignadas en el citado artículo 159 del Código del Trabajo, en términos tales que dicho efecto jurídico se produce en las siguientes situaciones: a) Cuando el docente continua prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo fijado para su duración; b) Cuando el contrato a plazo fijo ha sido renovado por segunda vez. En lo que dice relación con el contrato de reemplazo si bien es cierto se encuentra contemplado en el artículo 79 del Estatuto Docente, no lo es menos que su regulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del mismo cuerpo legal no alcanza a los docentes de los establecimientos particulares pagados. Lo anterior determina que en el caso que un establecimiento de esta naturaleza desee suplir transitoriamente a un profesional de la educación con contrato vigente que no puede

6 desempeñar su función, cualquiera sea la causa, deberá proceder a suscribir con el reemplazante un contrato de trabajo sujeto en cuanto al plazo para su duración a las normas generales contempladas en el Código del Trabajo. 3.4. Beneficio de la Prórroga La Ley Nº 19.070, en su artículo 82 establece que todo contrato vigente al mes de diciembre se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador. De acuerdo a lo señalado, los requisitos copulativos para que proceda el beneficio de la prórroga de que se trata, son los siguientes: 1) Que el docente tenga contrato de trabajo vigente al mes de diciembre. 2) Que dicho profesional de la educación haya prestado servicios continuos para el mismo empleador por un período superior a seis meses. Dictámenes Nºs 1231/55 de 08.03.99; 4077/235 de 14.07.97; 6377/371, de 17.11.93. IV. Jornada de Trabajo 4.1. Jornada Ordinaria de Trabajo El Estatuto Docente regula la jornada ordinaria semanal de trabajo de los docentes del sector particular en el artículo 80, estableciendo que la misma no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales. El artículo 3º del mismo cuerpo legal, dispone, sin embargo, que a los profesionales de la educación que laboran en colegios particulares pagados, no les es aplicable el referido artículo 80, de manera tal que en relación a esta materia debe recurrirse a las disposiciones que al respecto se contemplan en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo. Conforme a ello, la jornada ordinaria máxima que un docente del sector particular pagado pude convenir con su empleador es de 48 horas semanales, cualquiera sea la naturaleza de las funciones encomendadas, sea la docente propiamente tal, la docente directiva o bien la tecnicopedagógica. Atendido que los profesionales de que se trata, tal como ya se dijera, quedan afectos a la jornada ordinaria normal que se consagra en el Código del trabajo, no resulta procedente aplicar a su respecto, la división de la función docente en docencia de aula y actividades curriculares no lectivas pudiendo, entonces, destinarse el total de la jornada del profesional de la educación a docencia de aula, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir al respecto. La circunstancia que el docente quede regido por la norma del artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo determina, también, que a contar del 01 de enero de 2005 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº19.759, rija respecto de este personal la rebaja de la jornada ordinaria máxima de 48 a 45 horas semanales. Le resulta igualmente aplicable a este personal la nueva normativa sobre jornada parcial introducida por la Ley Nº19.759, en los artículos 40 bis al 40 bis d del Código del Trabajo. Conforme con dicha normativa legal se consideran jornadas parciales aquellas que no exceden de los dos tercios de la jornada ordinaria normal de 48 horas semanales establecidas en el

7 inciso 1º del artículo 22, esto es, las que no excedan de 32 horas semanales y a contar del 01 de enero de 2005 las que no superen las 30 horas semanales. Los docentes sujetos a esta nueva modalidad de contratación tienen derecho a todos los beneficios que se contemplan en el Código del Trabajo para los dependientes contratados a tiempo completo, quedando afectos a normas especiales en lo que concierne al descanso para colación, tope de la gratificación legal prevista en el artículo 50, distribución de la jornada de trabajo y base de cálculo de la indemnización por años de servicios. La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº339/27 de 30 de enero de 2002, estableció que las disposiciones sobre jornada parcial, que entraron en vigencia el 01 de diciembre de 2001, se aplican a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad y posterioridad a dicha data, en que se haya pactado una jornada semanal de trabajo no superior a los dos tercios de la jornada, considerando la aplicación in actum de las leyes laborales, sin que sea necesario pacto expreso sobre el particular. En lo que concierne a la distribución de la jornada de trabajo, el Estatuto Docente no contempla disposición alguna al efecto, siendo procedente aplicar supletoriamente la regla de distribución establecida en el artículo 28 del Código del Trabajo. De acuerdo a ello, si las partes pactan el máximo de 48 horas semanales el mismo deberá distribuirse en no menos de cinco ni más de seis días. A su vez, si la jornada convenida fuere inferior al referido máximo, los contratantes podrán distribuir la misma en el número de días que estimen pertinente siempre que no exceda de seis. Por aplicación de la misma disposición legal, la distribución diaria de la jornada ordinaria de los docentes no puede exceder de diez horas por día. 4.2. Jornada Extraordinaria de Trabajo. No existiendo en el Estatuto Docente normas legales sobre jornada extraordinaria debe recurrirse, necesariamente, a las disposiciones legales que al respecto se contemplan en el Código del Trabajo, cuerpo legal supletorio de la ley 19.070. Conforme con dicha normativa, el trabajo en horas extraordinarias resulta procedente siempre que se cumpla con los siguientes requisitos copulativos: a.- Que no perjudique la salud del trabajador, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, se encuentra facultada para prohibir el trabajo en horas extraordinarias en las faenas que no cumplan con esta exigencia. La resolución que al respecto dicte la Inspección del Trabajo correspondiente puede ser reclamada ante el Juez del Trabajo que corresponda dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. b.- Que las mismas sean para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. La Dirección del Trabajo, a través de Dictamen Nº332/23 de 30 de enero de 2002, establece que se entiende por situaciones o necesidades temporales de la empresa todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la misma y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.

8 c.- Que el pacto conste por escrito. La inobservancia de esta formalidad determina que el empleador incurra en una infracción sancionada por los Servicios del Trabajo con la aplicación de la multa administrativa regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo. La Dirección del Trabajo, en el ya citado Dictamen Nº332/23 de 30 de enero de 2002, ha establecido que no existe inconveniente legal para que los contratantes suscriban un pacto genérico por un plazo no superior a tres meses para trabajo extraordinario, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido acuerdo. d.- Que el mismo pacto no exceda de tres meses, pudiendo ser renovado en el evento que concurran los supuestos legales. e.- Que las horas de sobretiempo no excedan de dos por día. Dirección del Trabajo. Dictámenes Nºs 1817/153, de 08.05.00; 6938/298, de 03.11.95; 6389/373 de 17.11.93 y 4157/247 de 12.08.93. V. Feriado Legal El Estatuto Docente no hace aplicable al personal que labora en los establecimientos particulares pagados el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que otorga a los profesionales de la educación feriado por el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el termino del año escolar y el inicio del siguiente. Conforme a ello, el feriado de este personal queda regido por las normas del Código del Trabajo, teniendo derecho por tal concepto a 15 días hábiles de descanso con derecho a remuneración integra, en los términos y condiciones contemplados en el artículo 74 del mismo cuerpo legal. Dirección del Trabajo. Dictamen Nº5140/244, de 14.08.95. VI. Reglamento Interno Por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº19.070, los empleadores del sector particular pagado no se encuentran obligados a elaborar el Reglamento Interno del artículo 81 de la citada Ley, asistiéndoles la obligación de elaborar tanto el Reglamento de Higiene y Seguridad de la Ley Nº16.744, cualquiera sea el número de trabajadores que labore en la empresa, y el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad que se establece en los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo, si en la empresa laboran diez o más trabajadores permanentes. Dirección del Trabajo. Dictamen Nº5094/231, de 04.09.92. VII. Remuneraciones especiales El Estatuto Docente contempla un conjunto de beneficios de carácter especial aplicable al personal docente que labora en los diversos establecimientos educacionales, teniendo sólo el carácter de obligatorio para el sector particular pagado la Remuneración Básica Mínima Nacional, que constituye el Ingreso Mínimo Mensual de este personal. Se entiende por Remuneración Básica Mínima Nacional el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo, por el

9 número de horas cronológicas semanales para las cuales haya sido contratado el profesional de la educación. Dirección del Trabajo. Dictamen Nº4891/103, de 20.09.93. VIII. Terminación del Contrato de Trabajo 8.1. Aspectos generales. La terminación del contrato de trabajo de los docentes que prestan servicios en establecimientos particulares pagados se rige por las normas que al efecto se contemplan en los artículos 159 y siguientes del Código del trabajo en materia de causales, comunicaciones y formalidades. Las causales de terminación del contrato de trabajo son las previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Es importante señalar que tratándose de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, la ley 19.070 ha establecido formalidades especiales que se consignan en el artículo 87 de la ley 19.070, que dispone: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios, se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. Indemnizaciones. Procedencia Tratándose del sector particular pagado rigen plenamente las normas que al respecto se contemplan en el Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio, además, del derecho a percibir la denominada indemnización adicional, en los términos y condiciones previstos en el citado artículo 87. Dictámenes Nºs 4253/184, de 04.08.92; 1927/65 de 01.04.92. IX. Derecho Colectivo 9.1. Sindicación

10 El derecho de sindicalización de este personal está consagrado en el artículo 212 del Código del Trabajo, que reconoce a los trabajadores del sector privado el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Los trabajadores que opten por no ejercer el derecho de sindicalización pueden elegir un delegado del personal en las condiciones que se consignan en el artículo 302 del Código del Trabajo. Dirección del Trabajo. Dictamen Nº3664/134, de 26.06.92. 9.2. Negociación colectiva. Procedencia Los profesionales de la educación del sector particular pagado quedan sujetos en materia de negociación colectiva a las normas generales que se establecen en el Código del Trabajo, artículos 303 y siguientes. Conforme a dicha normativa legal se entiende por negociación colectiva el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. Dirección del Trabajo. Dictámenes Nºs 47/57, de 24.02.00; 116/17, de 09.01.98.