ORGANIZACIÓN DEL ESTADO. TEMA 3

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Transcripción:

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO. TEMA 3 EL GOBIERNO: EL CONSEJO DE MINISTROS, EL PRESIDENTE DEL GOBERNO, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO: LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO, SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES, BREVE REFERENCIA A SUS COMPETENCIAS. 1. EL GOBIERNO. 2. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 1.- EL GOBIERNO. (Regulada por la Ley 50/1997 del Gobierno y modificada por la Ley 40/2015) CE. TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Artículos 97 a 107) CE. Artículo 97. (Competencias del Gobierno) El Gobierno dirige (1) la política interior y exterior, (2) la Administración civil y militar y (3) la defensa del Estado. Ejerce (1) la función ejecutiva y (2) la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. CE. Artículo 98. (Composición del Gobierno) 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Esta ley es la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno. Según su exposición de motivos son tres los principios que determinan el funcionamiento del Gobierno: 1. El principio de dirección presidencial, que atribuye al Presidente del Gobierno la competencia para configurar las directrices políticas del Gobierno y de cada uno de los Departamentos Ministeriales. 2. El principio de colegialidad y responsabilidad solidaria de sus miembros. 3. El principio de departamental, que confiere al titular de cada Departamento Ministerial una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su Disposición final tercera, modifica varios artículos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. ( en vigor a partir del 2/10/2016) 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 1 de 48

Su estructura es la siguiente: Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO I. DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO. CAPÍTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. Artículo 1. Del Gobierno. Artículo 2. Del Presidente del Gobierno. Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Artículo 4. De los Ministros. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 5. Del Consejo de Ministros. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO. Artículo 7. De los Secretarios de Estado. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 10. De los Gabinetes. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES. CAPÍTULO I. DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO. Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 12. Del nombramiento y cese. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 13. De la suplencia. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno. CAPÍTULO II. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO. Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretados de Estado. CAPÍTULO III. DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes. TÍTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno. Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros. Artículo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Artículo 20. De la delegación de competencias. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) TÍTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES. Artículo 21. Del Gobierno en funciones. TÍTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno. Artículo 23. De la potestad reglamentaria. Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. (Ex-Presidentes del Gobierno) DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. (Consejo de Estado) DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 2 de 48

Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO I. DEL GOBIERNO. CAPÍTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. Artículo 1. Del Gobierno. Artículo 2. Del Presidente del Gobierno. Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Artículo 4. De los Ministros. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 5. Del Consejo de Ministros. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno. 02/10/2016) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del L 50/1997. Artículo 1. Del Gobierno. 1. El Gobierno dirige (1) la política interior y exterior, (2) la Administración civil y militar y (3) la defensa del Estado. Ejerce (1) la función ejecutiva y (2) la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Igual al art. 97 CE) 2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. (a diferencia de la constitución elimina la posibilidad de otros miembros) 3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros (CMM) y en Comisiones Delegadas del Gobierno (CCDDG). CE. Artículo 102. RESPONSABILIDAD CRIMINAL. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. (Aforados) 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la 1/4 parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. CE. Artículo 108. RESPONSABILIDAD POLÍTICA. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. LOPJ. Artículo 65.2. RESPONSABILIDAD CIVIL. Se exigirá ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. (Aforados) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Disposición adicional vigesimoprimera. Órganos Colegiados de Gobierno. Las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, de Gobierno de las CCAA y de gobierno de las EELL. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 3 de 48

2011-37.- En el ámbito de la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, si la acusación fuere por traición: a) Sólo podrá ser planteada por iniciativa de las tres quintas partes de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la ma yoría absoluta del mismo. b) Sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. c) Sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y del Senado, y con la aprobación de la mayoría absoluta de ambas cámaras. d) Sólo podrá ser planteada por iniciativa de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la ma yoría simple del mismo. 2009-113.- La responsabilidad criminal del Presidente del Gobierno será exigible: a) Ante el Parlamento. b) Ante el Tribunal Constitucional. c) Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. d) Ante el Tribunal Superior de Justicia. 2007-2º-13.- Ante que órgano jurisdiccional será exigible la responsabilidad criminal de un miembro del Gobierno? a) Ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional b) Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo c) Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid d) No podrá ser exigible al gozar de prerrogativa real de gracia durante todo el mandato. 2001-22.- La responsabilidad criminal de los demás miembros del Gobierno será exigible ante: a) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. b) El Tribunal Supremo en pleno. c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo. d) La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. L 50/1997. Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Para ser miembro del Gobierno se requiere español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE. Ley 3/2015. Artículo 2. Nombramiento. 1. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo. L 50/1997. Artículo 12. Del nombramiento y cese. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. CE. Artículo 99. NOMBRAMIENTO ORDINARIO: RENOVACIÓN DEL CONGRESO DE DIPUTADOS. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. 1 Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. 2 De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. 3 Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 4 de 48

5. Si transcurrido el plazo de 2 meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. CE. Artículo 112. CUESTIÓN DE CONFIANZA. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del CMM, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados CE. Artículo 113. NOMBRAMIENTO EXTRAORDINARIO: MOCIÓN DE CENSURA. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la 1/10 parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. CE. Artículo 114. DIMISIÓN DEL GOBIERNO POR CUESTIÓN DE CONFIANZA O MOCIÓN DE CENSURA. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. 2008-20.- Se entenderá otorgada la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general planteada por el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados cuando vote a favor: a) La mayoría simple de los Diputados. b) La décima parte de los Diputados. c) La mayoría absoluta de los Diputados. d) La mayoría cualificada de los Diputados. 2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al CMM, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. 3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado. 4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese. L 50/1997. Artículo 13. De la suplencia. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por (1º) los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, (2º) en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. En caso de fallecimiento sus funciones son asumidas por el Vicepresidente Primero hasta la toma de posesión del nuevo Presidente. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 5 de 48

2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. 3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente. L 50/1997. Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno. 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. (igual art. 98.3 CE) 2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la AGE. Les será de aplicación la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la AGE. 2007-2º-12.- A tenor de lo previsto en la ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno, éste está compuesto por: a) EI Presidente del Gobierno, el o los Vicepresidentes y los Ministros. b) EI Presidente del Gobierno, el o los Vicepresidentes, los Ministros y los Secretarios de Estado. c) EI Presidente, los Ministros y los Secretarios de Estado. d) EI Presidente, el o los Vicepresidentes, los Ministros, los Secretarios de Estado y los Subsecretarios. L 50/1997. Artículo 2. Del PRESIDENTE DEL GOBIERNO. 1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. El Presidente del Gobierno dispone de un Gabinete, como órgano de asistencia política y técnica, a cuyo frente figura un Director, con rango de Secretario de Estado (SE). El Presidente del Gobierno puede cesar: 1. Por dimisión voluntaria. 2. Por pérdida de la confianza parlamentaria (aprobación de una moción de censura o no obtención de respaldo en una cuestión de confianza). 3. Renovación del Congreso de los Diputados (art. 99 CE). 4. Fallecimiento (En este caso sus funciones son asumidas por el Vicepresidente Primero hasta la toma de posesión del nuevo Presidente). 2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a. Representar al Gobierno. b. Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c. Proponer al Rey, previa deliberación del CMM, la disolución del Congreso, del Senado o de las CCGG. d. Plantear ante el Congreso, previa deliberación del CMM, la cuestión de confianza. e. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 6 de 48

f. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del CMM, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. Corresponde al Rey: ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del CMM, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. i. Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j. Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. L 50/1997. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen. 2003-8.- El Presidente del Gobierno es competente para proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo: a) Previa autorización del Congreso de los Diputados. b) Previa deliberación del Consejo de Ministros. c) Previa autorización del Congreso de los Diputados y del Senado. d) Previa autorización de las dos Cámaras mediante mayoría absoluta. 2001-48.- Según la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno corresponde: a) Al propio Ministro de la Presidencia. b) Al Consejo de Ministros. c) Al Ministro de Administraciones Públicas. d) Al Presidente del Gobierno. 2010-57.- A tenor de las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no corresponde al Presidente del Gobierno: a) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. b) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. c) Dirigir la política de defensa. d) Declarar el estado de alarma y excepción. 200-1º-72.- Podrá el Presidente del Gobierno de la Nación dirigirse al Ministerio Fiscal? a) Nunca, lo hará a través del Gobierno. b) Nunca, lo hará por conducto del Ministerio de Justicia a través del Fiscal General del Estado. c) Podrá hacerla directamente si lo estima necesario. d) Excepcionalmente y con autorización de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados L 50/1997. Artículo 3. Del VICEPRESIDENTE o VICEPRESIDENTES del Gobierno. 1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. 2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. El RD 1825/2011 nombra Vicepresidenta del Gobierno a la Ministra de la Presidencia. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 7 de 48

L 50/1997. Artículo 4. De los MINISTROS. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en CMM o con las directrices del Presidente del Gobierno. b. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. 2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo. L 50/1997. Artículo 5. Del CONSEJO DE MINISTROS (CMM). ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. Al CMM, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c. Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d. Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e. Remitir los Tratados internacionales a las CCGG en los términos previstos en los arts. 94 y 96.2 de la Constitución. f. Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso la declaración del estado de sitio. g. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j. Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la AGE. k. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del CMM podrán asistir los Secretarios de Estado (SSE) y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados. (pero no forman parte del CMM) 3. Las deliberaciones del CMM serán secretas. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 8 de 48

L 50/1997. Artículo 18. Del funcionamiento del CMM. 1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del CMM, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia. 2. Las reuniones del CMM podrán tener carácter decisorio o deliberante. 3. El orden del día de las reuniones del CMM se fijará por el Presidente del Gobierno. 4. De las sesiones del CMM se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. 2008-22.- Cuál de las siguientes funciones no corresponde al Consejo de Ministros: a) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. b) Interponer recurso de inconstitucionalidad. c) Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional. d) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. 2007-2º-14.- No atribuye la Constitución al Gobierno las funciones y potestades de: a) La aprobación de los Presupuestos Generales del Estado. b) Elaboración de los presupuestos Generales del Estado. c) La potestad reglamentaria. d) La dirección de la Administración civil y militar. 2006-1.- Según el artículo 97 de la Constitución. El Gobierno, de acuerdo con la Constitución y las Leyes: a) Ejerce la potestad jurisdiccional. b) Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. c) Asume la más alta representación del Estado Español. d) Reforma el Reglamento de las Cámaras. 2004-29.- Señale cuál de las siguientes competencias no corresponde al Consejo de Ministros como órgano colegiado del Gobierno: a) Establecer el programa político del Gobierno. b) Acordar la negociación y firma de los Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. c) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. d) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. 2003-6.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, por la que se establece la organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, remitir a las Cortes Generales los Tratados internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública corresponde al: a) Ministro de Hacienda. b) Vicepresidente del Gobierno con competencia en asuntos económicos. c) Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno. d) Presidente del Gobierno. 2000-26.- Sólo una de las siguientes funciones corresponde al Consejo de Ministros: a) Establecer el programa político del Gobierno, determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. b) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional c) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. d) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. L 50/1997. Artículo 6. De las COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. (CCDDG) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. La creación, modificación y supresión de la CCDDG será acordada por el CMM mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 9 de 48

2. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a. El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b. Los miembros del Gobierno y, en su caso, SSE que la integran. c. Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d. El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. e. El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las CCDDG los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la AGE que se estime conveniente. 4. Corresponde a las CCDDG como órganos colegiados del Gobierno: a. Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b. Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el CMM. c. Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al CMM. d. Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el CMM. 5. Las deliberaciones de las CCDDG serán secretas. 2011-15.- El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada del Gobierno deberá especificar determi nadas cuestiones. No está recogida entre ellas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: a) La forma de adopción de acuerdos. b) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. 2004-30.- La modificación de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por: a) El Presidente del Gobierno mediante Real Decreto. b) El Presidente del Gobierno mediante Orden y previa deliberación y propuesta del Consejo de Ministros. c) El Presidente del Gobierno mediante Orden y a propuesta del Ministro de la Presidencia. d) El Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las CCDDG. RD 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del RD 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las CCDDG. Artículo 1. Las CCDDG. Además de las que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de CCDDG serán las siguientes: 1. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2. Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. Introducida por el RD 385/2013 (Elimina la anterior de Situaciones de Crisis) 3. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. 4. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. 5. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad. 6. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 10 de 48

Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO I. DEL GOBIERNO. CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO. (No son Gobierno) Artículo 7. De los Secretarios de Estado. ( colaboración y apoyo a órganos individuales) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno. ( colaboración y apoyo a órganos colegiados) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 10. De los Gabinetes. ( colaboración y apoyo a órganos individuales) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) L 50/1997. Artículo 7. De los SECRETARIOS DE ESTADO. (SSE) (colaboración y apoyo a órganos individuales) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. Los SSE son órganos superiores de la AGE, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. 2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección de Presidente. 3. Las competencias de los SSE son las que se determinan en la Ley 6/1997, LOFAGE derogada por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. L 50/1997. Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los SSE. 1. Los SSE son nombrados y separados por Real Decreto del CMM, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno (ministro) a cuyo Departamento (Ministerio) pertenezcan. 2. La suplencia de los SSE del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. 3. Los SSE dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 4. Es de aplicación a los SSE el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la AGE. L 50/1997. Artículo 8. De la COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS. (CGSSEysSS) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. La CGSSEysSS estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate. 2. La Presidencia de la CGSSEysSS corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 11 de 48

3. La Secretaría de la CGSSEysSS será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno. 4. Las deliberaciones de la CGSSEysSS serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 5. Corresponde a la CGSSEysSS: a. El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del CMM, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al CMM. b. El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del CMM o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente. 2005-22.- Señale la respuesta incorrecta. Con relación a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: a) Su Secretaría será ejercida por el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. b) No podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno, según lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. c) Su Presidencia puede corresponder al Ministro de la Presidencia, según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. d) Puede haber excepciones a que todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación del Consejo de Ministros deban ser examinados por la Comisión, según lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. L 50/1997. Artículo 9. Del SECRETARIADO DEL GOBIERNO. (colaboración y apoyo a órganos colegiados) ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del CMM, de las CCDDG y de la CGSSEysSS, ejercerá las siguientes funciones: a. La asistencia al Ministro-Secretario del CMM. b. La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados. c. La colaboración con las Secretarías Técnicas de las CCDDG. d. El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. e. Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno. f. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. 2. Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones: a. Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos. b. La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno. c. La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 12 de 48

3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia (MºP), tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la CGSSEysSS. 4. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido. 2005-30.- No está contemplada como función del Secretariado del Gobierno en el artículo 9.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. a) Ejercer cualquier otra atribución que le confiera el ordenamiento jurídico. b) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. c) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. 2001-42.- No es una función del Secretariado del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: a) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Asesorar al Gobierno en aquellos asuntos y materias que disponga el Ministro de la Presidencia. c) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. d) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. L 50/1997. Artículo 10. De los GABINETES. (apoyo político y técnico a órganos individuales) 1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los SSE. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la AGE o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley. 2. Los Directores del Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente. 3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el CMM dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la AGE. L 50/1997. Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes. 1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en CMM. 2. Los Directores de Gabinete de los SSE serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del CMM. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 13 de 48

3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica. RD 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales regula en su artículo 14 los Gabinetes del gobierno. 1. El Gabinete de la Vicepresidenta del Gobierno estará integrado por un Director, con rango de Subsecretario, y un máximo de 9 asesores, uno de ellos con rango de Director General, y los demás con nivel orgánico de Subdirector General, pudiendo tener cuatro de ellos funciones de coordinación del resto. La Vicepresidenta del Gobierno no contará con el Gabinete a que se refiere el apartado siguiente. 2. Los Gabinetes de los Ministros estarán formados por un Director, con rango de Director General, y por un máximo de 5 asesores, con nivel orgánico de Subdirector General. 3. Los Gabinetes de los Secretarios de Estado (SSE) estarán formados por un Director y un máximo de 3 asesores, todos ellos con nivel orgánico de Subdirector General. 4. Los puestos correspondientes a las oficinas o unidades de prensa o relaciones sociales podrán ser cubiertos, dentro de las consignaciones presupuestarias, por personal eventual que se regirá, en todo lo relativo a su nombramiento y cese, por las mismas disposiciones aplicables al personal de los Gabinetes de los Ministros. RD 83/2012 por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno. Gabinete del Presidente del Gobierno El Presidente del Gobierno dispone de un Gabinete, como órgano de asistencia política y técnica, a cuyo frente figura un Director, con rango de Secretario de Estado (SE). 2001-50.- Según lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, una de las siguientes afirmaciones no es verdadera: a) El número y las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determina por el Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el artículo 10.3. b) Los Gabinetes son órganos de apoyo administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1. c) La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos, conforme lo establecido en el artículo 12.3. d) La suplencia de los Ministros está contemplada en el artículo 13.2. Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno. Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros. Artículo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Artículo 20. De la delegación de competencias. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) L 50/1997. Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno. El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a. Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 14 de 48

b. Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del CMM. L 50/1997. Artículo 20. De la delegación de competencias. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) 1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: a. El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. b. Los Ministros en favor de los SSE y de los sss dependientes de ellos de los Delegados del Gobierno (DDG) en las CCAA y de los demás órganos directivos del Ministerio. 2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del CMM en las CCDDG. 3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias: a. Las atribuidas directamente por la Constitución. b. Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al CMM. c. Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo. d. Las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente la delegación. 4. El CMM podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada. Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES. Artículo 21. Del Gobierno en funciones. CE. Artículo 101. Cese del gobierno. (Implica el cese de su presidente y de sus miembros) 1. El Gobierno cesa (1) tras la celebración de elecciones generales, (2) en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución (cuestión de confianza o moción de censura), o (3) por dimisión o (4) fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. L 50/1997. Artículo 21. Del Gobierno en funciones. 1. El Gobierno cesa (1) tras la celebración de elecciones generales, (2) en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o (3) por dimisión o (4) fallecimiento de su Presidente. (igual que el art. 101.1 CE) 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. (igual que el art. 101.2 CE) 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 15 de 48

3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las CCGG. b. Plantear la cuestión de confianza. c. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b. Presentar proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las CCGG quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno TÍTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno. Artículo 23. Disposiciones de entrada en vigor. Artículo 24. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros. Artículo 25. Plan Anual Normativo. Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la AGE. Artículo 28. Informe anual de evaluación. Ley 50/1997. Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno. ( modificado por la Ley 40/2015 en vigor a partir del 02/10/2016) El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y en el presente Título. ( en vigor a partir del 2/10/2016) Ley 39/2015. TÍTULO VI. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE LA POTESTAD PARA DICTAR REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES. ( en vigor a partir del 2/10/2016) Ley 39/2015. Artículo 127. INICIATIVA LEGISLATIVA Y POTESTAD PARA DICTAR NORMAS CON RANGO DE LEY. El Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales (CCGG). 2016-2017 Libro1: OE-DA-GPyGF Tema 3 Página 16 de 48