DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167090 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 927 Tesis: XVI.1o.A.T. J/10 Jurisprudencia Resumen: En el caso de la prima de antigüedad es necesario que se cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, sin embargo, cuando se trata de la jubilación la separación en el empleo se considera justificada. Para obtener la jubilación el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos legales o contractuales (o ambos), entre los que ordinariamente se encuentran, que haya cumplido cierta edad, determinado número de años de servicios y separarse del trabajo. Es, por ello que la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN. De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que, por lo menos, hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; de ahí que, cuando el trabajador toma la decisión de ya no prestar sus servicios, en tal hipótesis, es necesario que cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, para que tenga derecho al pago de esta prestación, pero en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que haya cumplido cierta edad, además de determinado número

de años de servicios y separarse del trabajo, razón por la que, la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 79/2007. Rosalinda González Hernández y otras. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Luis Rivas Becerril. Amparo directo 100/2007. Ma. Elena Negrete Licea. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Dalila Quero Juárez. Amparo directo 305/2007. Luz Teresa García Mendoza. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Amparo directo 458/2008. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Amparo directo 110/2009. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 3 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21583 Asunto: AMPARO DIRECTO 110/2009. Promovente: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Junio de 2009; Pág. 928;

DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167059 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1102 Tesis: VII.2o.P.T.2 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Los recursos que integran las cuentas individuales de los trabajadores del Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE) son propiedad de aquéllos, y la administración, tratándose de la subcuenta de retiro, estará a cargo de las administradoras. Éstas son entidades financieras obligadas, por una parte, a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones, atendiendo siempre al interés de los trabajadores, y por la otra, a pagar los rendimientos generados por recursos integrantes de las subcuentas. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los juicios en los que el trabajador demande a las administradoras de fondos para el retiro la entrega del saldo de su cuenta individual. Tratándose de los recursos de la subcuenta de la vivienda éstos pueden transferirse por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la administradora de fondos para el retiro correspondiente. En el juicio laboral donde se reclame la devolución de las aportaciones a la indicada subcuenta de vivienda, basta que se demande a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, aun cuando no sea llamado el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De lo contrario, se provocaría una afectación en la defensa al trabajador y lo obligaría a instaurar un nuevo juicio en el que demandara al instituto, lo que infringiría su derecho de acceso a la justicia. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO EN EL JUICIO LABORAL SE DEMANDE LA ENTREGA DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA SEÑALÁNDOSE ÚNICAMENTE COMO DEMANDADA A LA ADMINISTRADORA DE LOS FONDOS CORRESPONDIENTE, Y LA JUNTA DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE EN

DERECHO CORRESPONDA, ELLO INFRINGE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 404, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.", se deduce que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los juicios en los que se demande a las administradoras de fondos para el retiro la entrega del saldo de la cuenta individual de un trabajador. Por otra parte, tratándose de los recursos de la subcuenta de la vivienda éstos pueden transferirse por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, en términos del artículo 40 de la ley del instituto relativo, toda vez que dicho fondo está a cargo del aludido instituto, por ser el que cubre los intereses respectivos; y que conforme a la invocada tesis, existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos. A mayor abundamiento, los recursos que integran las cuentas individuales de los trabajadores del Sistema de Ahorro para el Retiro son propiedad de aquéllos, y la administración, tratándose de la subcuenta de retiro, estará a cargo de las administradoras, las cuales son entidades financieras obligadas, por una parte, a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones, atendiendo siempre al interés de los trabajadores; y, por la otra, a pagar los rendimientos generados por recursos integrantes de las subcuentas. Consecuentemente, cuando en el juicio laboral se reclame la devolución de las aportaciones a la indicada subcuenta de vivienda, basta que se demande únicamente a la administradora de fondos para el retiro correspondiente para que la Junta esté en condiciones de analizar y resolver la controversia, aun cuando no sea llamado el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y no dejar a salvo los derechos del promovente por no haber demandado al mencionado instituto, ya que de hacerlo se generaría una afectación al accionante en sus defensas, pues con independencia de que lo obligaría a instaurar un nuevo juicio en el que demandara al instituto, con la correspondiente erogación de gastos que ello implica, infringiría su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 730/2008. Julio César Mares Villarreal, apoderado legal de Humberto Sánchez García. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: José de Jesús Arellano Valdez.

DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167097 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1073 Tesis: X.3o.57 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Si el empleado a la fecha en que la patronal lo jubiló ya cumplía con los requisitos señalados en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no puede alegarse que aquél no tenía derecho a ser jubilado por no haber acreditado que fue indebidamente jubilado. Esto, porque el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, expresa que, en caso de duda debe prevalecer lo más favorable al trabajador, y la Junta debe partir de la base de que si el accionante, a la fecha de la jubilación, ya contaba con los requisitos previstos en la fracción I del aludido reglamento, debió considerar que la patronal ilegalmente había jubilado al trabajador. PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. NO PUEDE ALEGARSE QUE EL TRABAJADOR NO TENÍA DERECHO A ELLA POR NO HABER ACREDITADO QUE FUE INDEBIDAMENTE JUBILADO, SI EN LA FECHA EN QUE SE JUBILÓ CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE JULIO DE 2000. De la interpretación del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000, se concluye, en primer término, que para la hipótesis de la pensión jubilatoria regulada en su fracción I, ésta deberá calcularse con base en el promedio de salarios percibidos por el trabajador en puestos permanentes. Ahora bien, si el empleado a la fecha en que la patronal lo jubiló ya cumplía con los requisitos señalados en dicha fracción, esto es, veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, no puede alegarse que

aquél no tenía derecho a ser jubilado por no haber acreditado que fue indebidamente jubilado, puesto que no está obligado a ello, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda debe prevalecer lo más favorable al trabajador, y la Junta debe partir de la base de que si el accionante, a la fecha de la jubilación, ya contaba con los requisitos previstos en la fracción I del aludido artículo 82, debió considerar que la patronal ilegalmente había jubilado al trabajador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 1035/2008. Genoveva Mercader Castillo. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Lucía Guadalupe Calles Hernández.

DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167048 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 313 Tesis: 2a./J. 72/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El pago de indemnización por riesgo de trabajo se realiza de manera diferente dependiendo de los supuestos (muerte, incapacidad total permanente e incapacidad parcial permanente), establecidos en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores. En el caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización se basará en las prestaciones a que alude la fracción I (muerte) del contrato, sin más limitación que la porcentual, es decir, "se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo". En consecuencia, el trabajador que puede seguir laborando tiene derecho a recibir 1095 días del último salario percibido y 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, con independencia del pago de las prestaciones que se adeuden por concepto de vacaciones, aguinaldo, horas extras o alguna otra, con excepción de la prima de antigüedad. TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES EN 2003 Y EN EL BIENIO 2005-2007). La cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores debe interpretarse en el sentido de que en los tres supuestos que contempla: muerte, incapacidad

total permanente e incapacidad parcial permanente, al actualizarse el riesgo de trabajo, debe indemnizarse al trabajador que lo sufra con las prestaciones contempladas en la fracción I. Así, en relación con la incapacidad parcial permanente, la fracción III señala que la indemnización se basará "en las prestaciones a que alude la fracción I de esta Cláusula", sin más limitación que la porcentual, en cuanto prevé que "se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo"; es decir, la única variante en la integración de la indemnización es el porcentaje, lo que es entendible en tanto que en los supuestos de las fracciones I y II (muerte e incapacidad total permanente), por la consecuencia que actualiza el riesgo, se hace imposible la continuación de la relación laboral, en cambio, tratándose de la incapacidad parcial permanente la relación laboral continúa, además de que la indemnización se pagará sin perjuicio del salario que debe recibir el trabajador. De lo anterior se sigue que la fracción III otorga al trabajador que puede seguir laborando el derecho a recibir 1095 días del último salario percibido y 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, con independencia del pago de las prestaciones que se adeuden por concepto de vacaciones, aguinaldo, horas extras o alguna otra, con excepción de la prima de antigüedad. Contradicción de tesis 186/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 72/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil nueve.

DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 167128 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1054 Tesis: XVII.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: El juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo que puedan ser modificados, revocados o nulificados a través de algún recurso, juicio o medio de defensa legal, excepto cuando el acto reclamado carezca de fundamentación. Cuando el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, al resolver el recurso de inconformidad que haya determinado dejar sin efectos la resolución que modifica y cancela la pensión de invalidez a favor de un trabajador asegurado, en razón de que ésta no se encontraba debidamente fundada y motivada, el juicio de amparo resulta improcedente, debido a que, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad. Para que se actualice esta excepción debe existir una ausencia de fundamentación en la resolución que el quejoso señale en el juicio de amparo como reclamada, o sea, en la determinación del referido consejo consultivo dictada en el recurso de inconformidad y no en el acto que dio motivo a su interposición (resolución de modificación y cancelación de la pensión de invalidez); además, la Ley del Seguro Social ordena que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el mencionado instituto sobre las prestaciones que la ley otorga deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO DEBE EXISTIR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE EL QUEJOSO SEÑALE COMO RECLAMADA (DETERMINACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

DICTADA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD) Y NO EN EL ACTO QUE MOTIVÓ SU INTERPOSICIÓN (RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ). El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo que puedan ser modificados, revocados o nulificados a través de algún recurso, juicio o medio de defensa legal, excepto cuando el acto reclamado carezca de fundamentación. Ahora bien, si en el caso no obstante que el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de autoridad responsable, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la Ley del Seguro Social haya determinado dejar sin efectos la resolución que modifica y cancela la pensión de invalidez a favor de un trabajador asegurado, en razón de que ésta no se encontraba debidamente fundada y motivada, resulta inconcuso que el juicio de amparo que se promueva en su contra es improcedente, toda vez que no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en la citada fracción XV del artículo 73, es decir, el innecesario agotamiento de los recursos ordinarios procedentes. Lo anterior es así, toda vez que para que se actualice dicha excepción debe existir una ausencia de fundamentación en la resolución que el quejoso señale en el juicio de garantías como reclamada, o sea, en la determinación del referido consejo consultivo dictada en el recurso de inconformidad y no en el acto que dio motivo a su interposición (resolución de modificación y cancelación de la pensión de invalidez); además, porque el artículo 295 de la propia ley ordena que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el mencionado instituto sobre las prestaciones que la ley otorga deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 10/2009. Jesús Carrillo Flores. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.