México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Documentos relacionados
CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a veintisiete de julio de dos mil. VISTOS, los autos para resolver la procedencia de

leyes de la convocatoria a Delegados en Jaltepec, Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

Ciudad de México, siete de abril de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TRIJEZ-JDC-181/2016 ACTOR: ADÁN HUIZAR MARTÍNEZ Y OTROS

MORENA. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN: RA-052/2016

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ciudad de México, a doce enero de dos mil diecisiete.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS. R E S U L T A N D O

Victoria de Durango, Durango, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Victoria de Durango, Durango, a cinco de enero de dos mil dieciséis.

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Guadalupe, Zacatecas, catorce de agosto de dos mil quince.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de abril de

impugnar el acuerdo de cumplimiento recaído al recurso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-72/09 de fecha doce de marzo de dos mil diez, y

Recurso de Revisión Promovidos ante el Tribunal Contencioso Administrativo

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JI/204/2015

Victoria de Durango, Dgo., a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil doce.

Recurso de Apelación RA-07/2015

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-432/2015 ACTOR: ANTONIO OSEGUERA SOLORIO

NACIONAL. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

EXPEDIENTE: RR-129/2016

IEEN-CLE-011/2017 A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

I. A N T E C E D E N T E S:

CALDERÓN. México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.

A lo que el Juez provee: Téngase por hecha la anterior relación de constancias, para los efectos legales a que haya lugar.

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a veintisiete de agosto de dos mil doce.

ACUERDO GENERAL 2/2015

A N T E C E D E N T E S

En la ciudad de Culiacán Rosales Sinaloa, a los diecisiete días del mes de

Chihuahua, Chihuahua, a once de noviembre de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA A VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

Xalapa-Enríquez, Veracruz, a dos de septiembre de dos mil diez.

Juicio de inconformidad

Mexicali, Baja California, dos de marzo de dos mil dieciséis.

ROSELIA BUSTILLO MARÍN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Pleno. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Quince de enero de dos mil dieciséis

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

Chihuahua, Chihuahua, a treinta de noviembre de dos mil diez.

2009, Año de la Reforma Liberal. EXPEDIENTE No. 368/2009. RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN No

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TESLP/JDC/03/2017

RECURSO RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-19/2018 ACTOR: MARIO ALAN FERNANDO CANO ESTRADA

CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo previsto en los. artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ROMERO BOLAÑOS DELGADO CHAPMAN. México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil quince.

EXPEDIENTE No. 429/2009. RESOLUCIÓN No

Recuento de votos en la totalidad de las casillas

Ciudad de México a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis.

A n t e c e d e n t e s

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete. A C U E R D O

ELECTORAL. Guadalajara, Jalisco, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

QUEZADA GONCEN. Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

2009, Año de la Reforma Liberal. RESOLUCIÓN No

1. El trece de noviembre del año dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la

EXPEDIENTE: JDCL/64/2016.

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN: MI-10/2017 RECURRENTE: JOSÉ OBED SILVA SÁNCHEZ TERCERO INTERESADO: NINGUNO

EXPEDIENTE No. 543/2010. RESOLUCIÓN No

ELECTORAL ELECTORAL Y OTRA. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil dieciséis.

RECURSO DE REVOCACIÓN. EXPEDIENTE: RR/002/2008. PROMOVENTE: COALICIÓN CON LA FUERZA DE LA GENTE Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

RESULTANDO ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2017 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-154/2015 ACTOR: FERNANDO ÁLVAREZ MOYSÉN

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2016 ACTOR: MORENA. Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. S E N T E N C I A

Recurso de Inconformidad

A N T E C E D E N T E S

LITIS ABIERTA Y LITIS CERRADA. Contenido

Tlaxcala, Tlaxcala, a seis de abril de dos mil dieciséis

ELECTORAL. Chihuahua, Chihuahua; ocho de julio de dos mil dieciséis.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil diecisiete.

ELECTORAL. Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

C O N S I D E R A N D O

Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil quince.

Cuernavaca, Morelos a 17 de abril de dos mil quince.

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/55/2017

RAP 22/2017 RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ

RECURSO DE RECLAMACIÓN.

2009, Año de la Reforma Liberal. RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN No Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, se: R E S U E L V E

R E S U L T A N D O. Expediente.- I/01/U/2012.

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-170/2012 PROMOVENTE: PABLO GALVÁN HERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TOTOLAPAN, MORELOS

CIUDADANO. Guadalajara, Jalisco, a catorce de marzo de dos mil doce.

EXPEDIENTE: IVAI-REV/2025/2014/I RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: Poder Judicial del Estado de Veracruz

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-944/2013 ACTOR: OMAR KARIM DE LA VEGA PAREDES EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA FÓRMULA 6 PARA INTEGRAR EL COMITÉ CIUDADANO DE LA COLONIA CONDESA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN y FANNY ESCALONA PORCAYO México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desecha de plano la demanda del juicio electoral promovida por el hoy actor, con base en lo siguiente. ANTECEDENTES

I. Proceso de participación ciudadana. 1. Jornada electiva. El uno de septiembre del año en curso, en el Distrito Federal se llevó a cabo la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013. Asimismo, del veinticuatro al veintinueve de agosto de este año, se realizó la votación mediante voto electrónico a través de los módulos establecidos para ello. 2. Cómputo. El dos de septiembre, la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal llevó a cabo el cómputo de la votación correspondiente al Comité Ciudadano de la colonia Condesa, en la Delegación Cuauhtémoc, obteniéndose los siguientes resultados. VOTACIÓN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MRVyO (Sumatoria de los votos CÓMPUTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET TOTAL CON NÚMERO CON LETRA FÓRMULAS registrados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esa colonia o pueblo) (con número) (Sumatoria de los votos registrados en el acta de cómputo emitida correspondiente a esa colonia o pueblo) (con número) 1 108 8 116 Ciento dieciséis 2 81 9 90 Noventa 3 20 6 26 Veintiséis 4 23 3 26 Veintiséis 5 208 7 215 Doscientos quince 6 37 23 60 Sesenta VOTOS 17 3 20 Veinte NULOS TOTAL 494 59 553 Quinientos cincuenta y tres 2

II. Juicio electoral. 1. Demanda. El once de septiembre, Omar Karim de la Vega Paredes, en su calidad de representante de la fórmula 6, presentó la demanda para impugnar la elección del Comité Ciudadano de la colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal. El siguiente doce, el Secretario Ejecutivo remitió el escrito de demanda ante la Dirección Distrital XIV, quien la recibió en esta última fecha. 2. Resolución Impugnada. El veintitrés de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal (en adelante Tribunal local) desechó de plano la demanda. III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. 1. Demanda. El uno de octubre, Omar Karim de la Vega Paredes presentó un escrito para combatir la resolución citada en el numeral anterior. 1. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-944/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia. 3

2. Instrucción. El siete de octubre siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y el diez de siguiente admitió la demanda; el dieciséis de octubre cerró la instrucción. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Local, relacionada con la elección de un Comité Ciudadano en el Distrito Federal, supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior tiene fundamento en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero. Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículos 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV. Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político- 4

electorales en las elecciones populares de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos 2013 y consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2014, en los que los ciudadanos eligen tanto a representantes de colonia como proyectos que consideran de mayor impacto de beneficio social para las colonias en que habitan. Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los ciudadanos de votar a través de un proceso electivo, como lo es la toma de decisiones a través de la integración de comités ciudadanos; así como las consultas ciudadanas para el presupuesto participativo 2014, cuya tutela en una primera instancia corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por mandato constitucional corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, debe estimarse que el juicio ciudadano es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana como la elección de los comités ciudadanos y la consulta ciudadana de presupuesto participativo 2014, habida cuenta de que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, así como a integrar los citados comités, en atención al criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISLCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON 5

IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. 1 Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos a la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva al procedimiento electivo en comento, la prerrogativa ciudadana del sufragio. Inclusive, por mayoría de razón se estima que existe competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que la ley referida constituye como un derecho ciudadano, el de participar en la elección de integrantes de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, así como en la consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2014, ya sea a través de voto activo, como pasivo, cuya salvaguarda corresponde, en última instancia a este Tribunal Federal. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser de orden público. 1 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 580-582. 6

I. Elementos de procedencia. a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identificó la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma del actor. b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el veintisiete de septiembre de dos mil trece, por lo que si la demanda se presentó el uno de octubre, es claro que se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley. c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al ser un ciudadano que promueve, en su carácter de Representante de la formula Seis de la Colonia Condesa, quien alega que el Tribunal local no debió desechar su demanda de juicio electoral ya que parte de una premisa errónea al argumentar que el medio de impugnación que presentó es extemporáneo. El actor es el representante de la fórmula seis, según se advierte del informe circunstanciado que rinde la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal. 2 d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, pues fue quien promovió ante el Tribunal local, cuya sentencia ahora se impugna. 2 Foja 63 del cuaderno accesorio. 7

e) Definitividad. Se estima colmado tal requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal local que desecha de plano la demanda presentada por el hoy actor, sobre la cual no procede algún otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir al presente juicio, mediante el cual pudiera ser modificado, revocado o anulado. II. Causas de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no aduce causa de improcedencia, ni este Tribunal advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas. TERCERO. Consideraciones previas. De conformidad con lo que dispone el artículo 106 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, la elección de comités ciudadanos se sujeta a los principios y etapas inherentes a los procesos comiciales ordinarios. En el caso existe una fecha cierta para la toma de protesta de los comités ciudadanos, la cual se encuentra prevista para el día uno de octubre del año de la elección, según lo previene el artículo 107, párrafo tercero de la Ley de Participación en cita. En un caso ordinario, tratándose de una elección constitucional, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cuando los candidatos electos toman protesta, ya no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas. 8

No obstante lo anterior, para esta Sala Regional no se actualiza la causa de improcedencia y lo pretendido por la parte actora es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no se permite con los plazos tan breves que prevé la ley de participación ciudadana desde la celebración de la jornada electiva que fue el primero de septiembre del año en curso, hasta la etapa impugnativa local, lo cual no debe irrogarle perjuicio alguno al ciudadano, ya que debe privilegiarse su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende, el acto electivo es reparable aun cuando ya hayan tomado protesta los representantes vecinales en cita. Fortalece el anterior razonamiento, mutatis mutandis, la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN 3, lo cual también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. 4 CUARTO. Estudio de la controversia. El actor sostiene que le causa agravio que el Tribunal local haya desechado de plano su demanda de juicio electoral 3 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 376-377 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2321 9

porque parte de una premisa errónea al argumentar que el medio se presentó de manera extemporánea en virtud de que el plazo para impugnar la elección transcurrió del 3 al 6 de septiembre. Lo anterior, pues considera que el plazo para promover el referido medio de impugnación vencía el día once de septiembre, al ser ese el cuarto día después de que el Instituto Electoral del Distrito Federal (en adelante el Instituto local) dio a conocer y publicó el cómputo total de la Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los pueblos 2013-2016, lo que aconteció el siete de septiembre. Asimismo, el actor considera que la resolución violó sus derechos político-electorales al fundar que el medio de impugnación ingresó hasta el doce de septiembre de forma extemporánea a la Dirección Distrital XIV del Instituto local e imputar ese hecho como negligencia a la parte actora y no así a la referida Dirección al abstenerse de instalar una guardia que recibiera demandas de impugnación en el término establecido a partir de los cuatro días en que el Instituto local publicó el Cómputo total, siendo el último día el once de septiembre hasta las 23:59 horas. Esto es, porque al encontrarse cerradas las oficinas de la Dirección Distrital el actor acudió a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local a presentar el escrito de referencia incumpliendo ésta última al no remitir sin dilación alguna a la que resultaba competente conforme con lo establecido en el artículo 21 fracción I de la Ley Procesal. 10

De la misma manera afirma que la demanda quedó presentada en tiempo con la declaración del magistrado Alejandro Delint García y publicidad de la misma, respecto de que el plazo para impugnar iniciaba el día siete y vencía el día once de septiembre, por lo cual si la resolución impugnada pretende hacer valer que el plazo concluyó el 6 de septiembre ese término no es legal sino es solo un indicio de los resultados ya que el resultado formal y legal fue hasta que se conocieron los cómputos totales fecha en que el Instituto local los confirmó. Esta Sala Regional estima infundados los agravios, por lo siguiente. Previo a cualquier consideración, es preciso destacar que los plazos establecidos en una ley para la interposición de los medios de impugnación no constituyen una formalidad ociosa o caprichosa del legislador, sino que, constituyen un requisito de procedibilidad esencial que en los procesos de participación ciudadana se traduce en dar certeza a los actos y decisiones en la materia. Lo anterior deriva en que, las determinaciones o decisiones que tomen a través de los diversos instrumentos o procesos de participación que no sean cuestionadas durante el plazo legal establecido adquieran definitividad y seguridad jurídica, o habiéndolo sido, su tramitación sea en los términos que marca la ley. En el caso concreto, la autoridad responsable determinó desechar de plano el medio de impugnación intentado por el actor, en atención a que consideró extemporánea su demanda, pues, en su concepto, el plazo para la impugnación de los 11

resultados transcurrió del tres al seis de septiembre del año en curso y, en consecuencia si la demanda había sido presentada hasta el doce siguiente, es claro que ello ocurrió fuera de los plazos legales para ello. Lo razonado por la responsable se ajusta a Derecho, toda vez que en el Distrito Federal, los medios de impugnación que guarden relación con los procesos de participación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se hubiesen notificado de conformidad con la norma aplicable, lo anterior con fundamento con el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal. El artículo 121 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal señala que el cómputo total de la elección e integración del Comité Ciudadano por colonia, se efectuará en las Direcciones Distritales en la semana siguiente a la fecha de la elección. De la misma manera, en la base octava de la Convocatoria, se estableció expresamente que el cómputo total de la votación y la integración de los Comités o los Consejos se efectuaría en la Dirección Distrital entre el dos y el seis de septiembre y que, al concluir el cómputo de cada una de las colonias o los pueblos se procedería de inmediato a realizar la integración de los Comités o los Consejos que entrarían en funciones a partir del uno de octubre. De las constancias que obran en el expediente, tal como lo razonó la responsable, se advierte que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, esto es, hasta el once de septiembre según lo señala el propio actor, 12

toda vez que el cómputo se realizó en las instalaciones de la propia Dirección Distrital XIV el dos de septiembre, y fueron publicados el mismo día en sus estrados los documentos en los que consta la integración de los Comités ciudadanos por lo que el plazo para impugnar dichos resultados transitaba del tres al seis de septiembre, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral local. No es obstáculo a lo anterior, que el Instituto Electoral del Distrito Federal haya realizado una nueva publicación de los resultados totales, pues ello no constituye una renovación al plazo para impugnar los resultados del cómputo, sino sólo una divulgación de los mismos para el conocimiento general de los ciudadanos que participaron. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 33/2009 cuyo rubro es CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA. 5 En ese orden de ideas, lo alegado por el actor referente a que el día once de septiembre se presentó a la Dirección Distrital XIV a interponer el medio de impugnación y el lugar no estaba abierto, resulta intrascendente, ya que aún cuando ello se tuviera por cierto, cuando el actor se presentó a impugnar, ya estaba vencido el plazo. De igual forma, este Tribunal estima ineficaz lo alegado por el actor en relación con la declaración del Magistrado Alejandro Delint García, Presidente del Tribunal Electoral del Distrito 5 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 200-201 13

Federal, aun de tenerse por cierta, con el cúmulo de indicios que agrega a su demanda, esa manifestación no vincula la decisión de los demás integrantes del Tribunal local, además de que no constituye un precedente judicial, sino simplemente una manifestación del criterio del servidor público, pero no atendiendo a un caso concreto, distinto a la emisión de la sentencia que se combate en la que se valoraron hechos y circunstancias particulares que obran en el expediente y que condujeron a la responsable a determinar la extemporaneidad del juicio. Sentido de la Sentencia. De esta manera, en concepto de esta Sala Regional, al resultar infundados los agravios, lo conducente es confirmar la resolución impugnada. Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, así como 39, fracción I; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional. RESOLVIÓ ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal por la que se desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por el actor. NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. 14

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ 15