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C A P Í T U L 9. 7. E N F E R M E D A D D E L A C A B E Z A A M A R I L L A Artículo 9.7.1. A efectos del presente C ódig o, la enfermedad de la cabeza amarilla es la in fec c ión debida al virus de la cabeza amarilla. Este virus y el virus asociado a las branquias pertenecen a una especie del género kav ir u s clasificada en la familia de los Ronivíridos y en el orden de los Nido v iral e s. Los sinónimos generalmente empleados para designar esta e n fe rm e dad figuran en el capítulo correspondiente del Ma nual Ac uátic o. Información sobre los métodos de diagnó stic o de esta en ferm edad figura en el Man ual Ac uá tic o. Artículo 9.7.2. Ámbito de aplicación Las recomendaciones de este capítulo se aplican a las siguientes especies: langostino jumbo (Pe n a e u s m o nodo n), langostino jumbo pardo (P. esc ule ntu s) y camarón kuruma (P. japo nic u s). Estas recomendaciones se aplican también a todas las demás e spec ies su sc ep tib les mencionadas en el Man ual Ac uátic o que sean objeto de c om er c io inte rna c ion al. Artículo 9.7.3. Mercancías 1. Independientemente de la situación sanitaria del país, la zo n a o el c o m par tim e n to de exportación respecto de la enfermedad de la cabeza amarilla, las Auto rida des C om pe tent es no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con esta e n f e rm e dad cuando autoricen la importación o el tránsito por su t err itor io de las siguientes m e rc an c ía s: a) los siguientes productos de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2., para cualquier uso: i) productos cuya elaboración haya inactivado el age n te pat ó ge n o (productos hervidos, enlatados o pasteurizados y algunos platos precocinados, o aceite y har in a de crustáceos para la alimentación animal, por ejemplo); ii) quitina extraída por medios químicos; iii) iv) productos derivados de crustáceos y desinfectados al ser transformados en alimentos secos (por extrusión o compresión, por ejemplo); muestras biológicas conservadas para aplicaciones de di agn ó stic o de manera que haya inactivado el ag ent e pa tóge no; b) [los siguientes productos de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. destinados al consumo humano y elaborados y envasados para la venta directa al por menor: 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 1

En lo que se refiere a las m erc anc ías mencionadas en el punto 1b), los Miembros de la IE podrán considerar, si lo desean, la oportunidad de introducir medidas internas para afrontar los rie sgo s asociados a la utilización de cualquiera de ellas para fines que no sean el consumo humano. (en estudio)] 2. Las Aut orid ade s C om p eten tes deberán exigir las condiciones prescritas en los Artículos 9.7.7. a 9.7.11. que correspondan a la situación sanitaria del país, la zo n a o el c o m par tim e n to de exportación respecto de la enfermedad de la cabeza amarilla cuando autoricen la importación o el tránsito por su te rrit orio de cualquier m erc a nc ía relacionada con las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. que no sea una de las enumeradas en el punto 1 del Artículo 9.7.3. 3. Las Auto rida des Com p ete ntes deberán proceder a una análisis del riesgo acorde con las recomendaciones del presente C ó di go cuando contemplen la importación o el tránsito por su t e rr ito r io de una m e rc an c ía de cualquier especie no mencionada en el Artículo 9.7.2. pero considerada posible vector mecánico del virus de la cabeza amarilla y el país, la zo n a o el c om p artim ent o de exportación no esté declarado(a) libre de la enferm edad. El pa ís exp orta dor deberá ser informado del resultado de la evaluación. Artículo 9.7.4. País libre de enfermedad de la cabeza amarilla Un país podrá hacer una auto dec lara c ión de au senc ia de enfermedad de la cabeza amarilla si reúne las condiciones descritas en los puntos 1, 2, 3 o 4 siguientes. Si el país comparte una zon a con otro u otros países, no podrá hacer una a utod ec la rac ión de a usen c ia de enfermedad de la cabeza amarilla más que a condición que todos los perímetros de aguas compartidas hayan sido declarados países o zo n a s libres de enfermedad de la cabeza amarilla (véase el Artículo 9.7.5.). 1. Un país en el que no esté presente ninguna de las e spe c ie s su sc e pti ble s mencionadas en el Artículo 9.7.2. podrá hacer una au tode c la rac ión d e au senc ia de enfermedad de la cabeza amarilla si ha reunido las c on dic iones elem en tale s d e bioseg uridad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. 2. Un país en el que estén presentes las esp ec ie s susc e ptibles mencionadas en el Artículo 9.7.2. pero no se haya observado la presencia de la enfe rm e dad durante, por lo menos, los 10 últimos años a pesar de condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Ma nual Ac uát ic o, podrá hacer una a uto dec larac ión de au senc ia de enfermedad de la cabeza amarilla si ha reunido las c ondic ion es ele m ent ales d e b iose guridad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. 3. Un país en el que el último c aso de la e n f e rm e dad se haya observado en el transcurso de los 10 últimos años o cuya situación sanitaria respecto de la in f e c c i ó n se desconocía antes de que se ejerciera la v ig ilan c ia esp ec ífic a (debido, por ejemplo, a la ausencia de condiciones propicias para su manifestación clínica de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Man u al Ac uá tic o ) podrá hacer una auto dec lara c ión de ause nc ia de enfermedad de la cabeza amarilla si: a) ha reunido las c o ndic ione s ele m en tale s de b iose gur idad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años, y 2 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos

b) se ha ejercido una v ig ilan c ia espec ífic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4. del presente C ó dig o, durante, por lo menos, los 2 últimos años y no se ha detectado la presencia del virus de la enfermedad de la cabeza amarilla. 4. Un país que haya hecho una au t o de c lara c ió n de au se n c ia de enfermedad de la cabeza amarilla pero en el que se haya detectado posteriormente la e n fe r m e da d podrá volver a hacer una a uto dec larac ión de ause nc ia para ésta si reúne las siguientes condiciones: a) nada más haberse detectado la e n f e rm e dad, el perímetro afectado ha sido declarado zo n a infec ta da y se ha establecido una zona tapó n, y b) las poblaciones infectadas han sido destruidas o desplazadas de la zo n a in fe c t ada con medios que reducen al mínimo el rie sgo de propagación de la e n f e rm e dad y se han aplicado procedimientos de desinfe c c ión apropiados (véase el Ma nual Ac u átic o), y c) se ha ejercido una v ig ilan c ia espec ífic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4. del presente C ó digo, durante, por lo menos, los 2 últimos años y no se ha detectado la presencia del virus de la enfermedad de la cabeza amarilla, y d) las c o ndic ion es ele m ent ales d e biosegur idad vigentes anteriormente han sido debidamente revisadas y modificadas y se han reunido ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. Mientras tanto, parte del perímetro no afectado podrá ser declarada zona libre de la enferm e dad, si reúne las condiciones descritas en el punto 3 del Artículo 9.7.5. Artículo 9.7.5. Zona o compartimento libre de enfermedad de la cabeza amarilla Una zona o un c o m par tim e nto establecida(o) en el t erritorio de un país o de un conjunto de países no declarado(s) libre(s) de enfermedad de la cabeza amarilla podrá ser declarada(o) libre de la e n f e rm e dad por la(s) Au to r idad (e s) C o m pe t e n t e(s) de dicho país o conjunto de países si reúne las condiciones descritas en los puntos 1, 2, 3 o 4 siguientes. Si la zona o el c om part im en to se extiende más allá de las fronteras de un país, no podrá ser declarada(o) libre de enfermedad de la cabeza amarilla más que a condición que las Aut oridade s Com pete nte s de todos los territorios que abarca confirmen que reúne las condiciones exigidas para serlo. 1. Una zona o un c om p art im en to en que no esté presente ninguna de las espec ies susc e ptib les mencionadas en el Artículo 9.7.2. podrá ser declarada(o) libre de enfermedad de la cabeza amarilla si ha reunido las c on dic iones elem en tale s d e bioseg uridad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. 2. Una zon a o un c om p art im en to en que estén presentes las esp ec ie s susc eptibles mencionadas en el Artículo 9.7.2. pero no se haya observado la presencia de la e n fe rm e dad durante, por lo menos, los 10 últimos años a pesar de condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Ma nual Ac uá tic o, podrá ser declarada(o) libre de enfermedad de la cabeza amarilla si ha reunido las c ondic ion es ele m ent ales d e b iose guridad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 3

3. Una zon a o un c o m par tim ento en que el último c aso de la enferm e dad se haya observado en el transcurso de los 10 últimos años o cuya situación sanitaria respecto dela i n fe c c ió n se desconocía antes de que se ejerciera la v igilan c ia e spec ífic a (debido, por ejemplo, a la ausencia de condiciones propicias para su manifestación clínica de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Manu al Ac uát ic o) podrá ser declarada(o) libre de enfermedad de la cabeza amarilla si: a) ha reunido las c o ndic ione s ele m en tale s de b iose gur idad ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años, y b) se ha ejercido una v ig ilan c ia espec ífic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4. del presente C ó dig o, durante, por lo menos, los 2 últimos años y no se ha detectado la presencia del virus de la enfermedad de la cabeza amarilla. 4. Una zo n a declarada libre de enfermedad de la cabeza amarilla pero en la que se haya detectado posteriormente la e n fe rm e d ad podrá volver a ser declarada libre de ésta si reúne las siguientes condiciones: a) nada más haberse detectado la e n f e rm e dad, el perímetro afectado ha sido declarado zo n a infec ta da y se ha establecido una zona tapó n, y b) las poblaciones infectadas han sido destruidas o desplazadas de la zo n a in fe c t ada con medios que reducen al mínimo el rie sgo de propagación de la e n f e rm e dad y se han aplicado procedimientos de desinfe c c ión apropiados (véase el Ma nual Ac u átic o), y c) se ha ejercido una v ig ilan c ia espec ífic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4. del presente C ó di go, los 2 últimos años y no se ha detectado la presencia del virus de la enfermedad de la cabeza amarilla, y d) las c o ndic ion es ele m ent ales d e biosegur idad vigentes anteriormente han sido debidamente revisadas y modificadas y se han reunido ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 2 últimos años. Artículo 9.7.6. Conservación del estatus de país, zona o compartimento libre de enfermedad de la cabeza amarilla Un país, una zo n a o un c o m par tim e n to declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 o 2 de los Artículos 9.7.4. o 9.7.5. (según proceda), podrá conservar el estatus de país, zona o c o m par tim e nto libre de la e nfer m ed ad si mantiene ininterrumpidamente las c o ndic ion es e lem e ntales de b iose guridad. Un país, una zo n a o un c o m par tim e n to declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de los Artículos 9.7.4. o 9.7.5. (según proceda) podrá interrumpir la v igilanc ia espec ífic a y conservar el estatus de país, zona o c o m par tim e nto libre de la e n fe rm e da d si reúne condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Ma n u al Ac u átic o, y mantiene ininterrumpidamente las c o n d ic io n e s elem en tales d e bioseg uridad. Sin embargo, en las zonas o los c om p artim en tos declarados libres de enfermedad de la cabeza amarilla y situados en países infectados, así como en todos los casos en que no se reúnan condiciones propicias para la manifestación clínica de la enferm e dad, se deberá mantener un nivel de v igilanc ia espe c ífic a que determinará la Au toridad Com pete nte en función de la probabilidad de infe c c ió n. 4 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos

Artículo 9.7.7. Importación de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un compartimento declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla Cuando se importen anim ales ac uá tic o s vivos de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. de un país, una zo n a o un c o m par tim e n to declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla, la Au toridad C om pe tent e del país im po rta dor deberá exigir la presentación de un c ert ific ado sa nita rio in tern ac ional a plic able a los anim ale s ac u átic os, extendido por la Aut orid ad Com pet ente del p aís exportado r o por un c e rtific a dor o fic ial aprobado por el país im po rtad or, que acredite, según los procedimientos descritos en los Artículos 9.7.4. o 9.7.5. (según proceda), que el lugar de producción de los a nim a les ac u átic os es un país, una zon a o un c om pa rtim ent o declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla. El c e rtific a do deberá ser conforme al modelo de certificado que figura en el Capítulo 5.10. Artículo 9.7.8. Importación, para la acuicultura, de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un compartimento no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla 1. Cuando se importen, para la ac u ic u ltur a, a nim a les a c uát ic os vivos de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. de un país, una zo na o un c om p artim ent o no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla, la Autor idad Co m pet ente del pa ís im po rtad or deberá evaluar el rie sgo y aplicar, si se justifican, las siguientes medidas para reducirlo: a) entrega directa de la remesa a instalaciones biológicamente seguras donde permanezca el resto de su vida continuamente aislada del medio local; b) tratamiento de todos los efluentes y despojos de modo que garantice la inactivación del virus de la cabeza amarilla. 2. Si el objetivo de la importación es la creación de una población nueva, deberá respetarse el Código de Prácticas para la Introducción y Traslado de rganismos Marinos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES). 3. A efectos del presente C ó di go, las pautas que establece el Código del ICES (versión íntegra en: http://www.ices.dk/indexfla.asp) son, esencialmente, las siguientes: a) identificar las poblaciones que interesan (decultivo o naturales) allí donde se encuentran; b) evaluar el historial sanitario de las poblaciones; c) tomar y examinar muestras para detectar la presencia del virus de la cabeza amarilla y de parásitos y para determinar el estado general de salud de la población; d) importar y mantener en c ua rent ena, en instalaciones seguras, una población fundadora (F-0); e) producir una generación F-1 con la población F-0 mantenida en c ua rent ena ; f) criar la población F-1 y tomar y examinar muestras de la misma en los momentos críticos de su desarrollo (ciclo de vida) para detectar la presencia del virus de la cabeza amarilla y de parásitos y para determinar su estado general de salud; g) si no se detecta la presencia del virus dela cabeza amarilla ni de parásitos y si se considera que el estado general de salud de la población reúne las c on dic ione s elem enta les de b iose guridad 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 5

requeridas por el país, la zon a o el c o m par tim e nto de importación, la población F-1 podrá ser reconocida libre de enfermedad de la cabeza amarilla o del age nte p atóg eno específico de esta enferm e dad ; h) liberar de la c u aren ten a la población F-1 libre del age nte pa tóge no específico e introducirla en el país, la zon a o el c om par tim e nto para fines de a c uic ult ura o de repoblación. Artículo 9.7.9. Importación, para el consumo humano, de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un compartimento no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla Cuando se importen, para el consumo humano, anim ales ac uátic os vivos de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. de un país, una zona o un c o m par tim ento no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla, la Aut orid ad Com pete nte del p aís im port ador deberá evaluar el r iesg o y exigir, si se justifica, que: 1. la remesa sea entregada directamente a centros de c uar ente na en los que permanezca aislada hasta ser transformada o consumida, y 2. todos los efluentes, an im ale s a c u át ic o s muertos y despojos resultantes de la transformación sean sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación del virus de la enfermedad de la cabeza amarilla. Los Miembros de la IE podrán considerar, si lo desean, la oportunidad de introducir medidas internas para impedir que las m e rc an c ía s se utilicen para fines que no sean el consumo humano. Artículo 9.7.10. Importación de productos de animales acuáticos de un país, una zona o un compartimento declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla Cuando se importen p rodu c tos de an im ales ac uát ic os de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. de un país, una zona o un c om p artim ent o declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla, la Au toridad C om pe tent e del país im po rta dor deberá exigir la presentación de un c ert ific ado sa nita rio in tern ac ional a plic able a los anim ale s ac u átic os, extendido por la Aut orid ad Com pet ente del p aís exportado r o por un c e rtific a dor o fic ial aprobado por el país im po rtad or, que acredite, según los procedimientos descritos en los Artículos 9.7.4. o 9.7.5. (según proceda), que el lugar de producción de la remesa es un país, una zo n a o un c o m p art im e n to declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla. El c e rtific a do deberá ser conforme al modelo de certificado que figura en el Capítulo 5.10. 6 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos

Artículo 9.7.11. Importación de productos de animales acuáticos de un país, una zona o un compartimento no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla Cuando se importen p rodu c tos de an im ales ac uát ic os de las especies mencionadas en el Artículo 9.7.2. de un país, una zona o un c om p artim en to no declarado(a) libre de enfermedad de la cabeza amarilla, la Au toridad C om pe ten te del pa ís im port ado r deberá evaluar el riesgo y aplicar medidas apropiadas para reducirlo. 2009 IE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 7