Nuevo régimen de facilidades de pago para empleadores y agentes de retención



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Transcripción:

Obligaciones con el SUSS Nuevo régimen de facilidades de pago para empleadores y agentes de retención Como parte importante de un paquete más amplio que intenta en combinación con otras medidas cerrar la brecha fiscal, el Poder Ejecutivo sancionó el Decreto 314/95 que instituye un Régimen de facilidades de Pago para la regularización de las deudas con el SUSS, cuyo contenido normativo es analizado en esta nota. En fecha reciente (B.O. 7/3/95) se ha difundido el Decreto 314/95, que instituye un Régimen de facilidades de Pago para la regularización de las deudas por los recursos de la Seguridad Social de: Empleadores; Agentes de Retención de Convenios de Corresponsabilidad Gremial; lucro; Prestadores de servicios médicos asistenciales sin fines de Trabajadores autónomos; y Obras Sociales. Este decreto forma parte de un paquete más amplio integrado inclusive por el Decreto 316/95, Régimen de Presentación Espontánea y Facilidades de Pago para obligaciones impositivas- que intenta, en combinación con otras medidas de carácter recaudatorio y de control del gasto, cerrar la brecha fiscal que tanta repercusión ha tenido en los últimos tiempos. Como decíamos, en este marco se inscribe el decreto que analizaremos, teniendo en cuenta que este análisis resulta parcial, ya que, hasta la fecha, no se conoce la reglamentación del régimen creado. A continuación iremos detallando algunas de las principales características del nuevo régimen, deteniéndonos específicamente en la situación de los empleadores y agentes de retención de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 1. Sujetos 1.1.Sujetos incluidos De acuerdo con el artículo 1º -Título I- del Decreto 314/95 se encuentran incluidos los siguientes sujetos: a) Empleadores, inscriptos o no, cualquiera sea su naturaleza jurídica (excepto los expresamente excluidos, que veremos en el siguiente punto);

b) Agentes de retención por Convenios de corresponsabilidad gremial, inscriptos o no, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Cabe hacer algunas aclaraciones sobre los sujetos indicados en el punto b). Los Convenios de Corresponsabilidad Gremial tienen su origen en la Ley 20.155 (12/273) sus complementarias y reglamentos. Estas formas convencionales para determinadas actividades- celebradas entre las asociaciones de profesionales de trabajadores y de empresarios y organismos competentes de Seguridad Social, tienen como uno de sus objetivos, el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de aportes y contribuciones, a través de mecanismos sustitutivos. Es de destacar que por Decreto 806/94 se estableció que para las actividades comprendidas en dichos convenios, la ley 24.241 comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1995; por la misma norma se determinó la inaplicabilidad de los convenios a partir de esa fecha. Esta es la razón por la cual se incluyen como sujetos a sus agentes de retención, por sus obligaciones omitidas, sustitutivas de las provenientes de diferentes normas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las de la ley 18.037 (no las de la ley 24.241). En virtud de lo expresado, debe tenerse en cuenta que, para estos últimos sujetos, deviene inaplicable el requisito del artículo 5º del Título I: Artículo 5º: Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades, haber ingresado los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones por el período de julio a noviembre de 1994... ; ya que, por lo expresado anteriormente, los sujetos ligados a Convenios de Corresponsabilidad Gremial, sólo ingresarán al JP a partir del 1/4/95 con lo que las retenciones omitidas o no ingresadas entre julio y noviembre de 1994, pertenecen al régimen de la ley 18.037, plenamente regularizables por facilidades de pago. Otro de los temas relevantes, es el referido a la inclusión de aquellos sujetos (empleadores o agentes de retención) sometidos a proceso de conformidad con los artículos 7º y 8º de la Ley 23.771, esto es delitos de peligro abstracto y de resultado, respectivamente, por la falta de inscripción como empleador o agente de retención y el apoderamiento o falta de depósito de retenciones practicadas. Si bien esta situación no surge del articulado, está expresamente contenida en el considerando 6º del Decreto, con lo que debemos necesariamente concluir que fue intención manifiesta la inclusión de estas figuras en el régimen bajo análisis, quedando entonces comprendidos por extensión dentro del artículo 1º. 1.1. Sujetos excluidos

Se encuentran excluidos del régimen de facilidades del Título I empleadores-: a) Los empleadores especialmente contemplados en los Títulos II y IV del presente Decreto Prestadores de Servicios Médico Asistenciales Sin Fines de Lucro, Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Obras Sociales- b) Empleadores contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias o de terceros (art. 4º inciso a) c) Respecto del inciso b) cabe hacer una consideración. Si observamos su redacción veremos que la norma pretende excluir del régimen de facilidades de pago no solamente a aquellos que hayan sido denunciados o querellados por obligaciones previsionales solamente, sino, como se expresa, por obligaciones tributarias... 2. Conceptos 2.1. Conceptos incluidos La norma prevé que la deuda que puede entrar en su régimen es toda aquella no prescripta (en principio 10 años) que por capital, actualización e intereses, mantengan los sujetos incluidos, con el Sistema Único de Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1994, por los conceptos que aquí expresamos. A los efectos de una mejor visualización, dada las diferencias que pueden apreciarse entre uno y otro concepto los clasificamos en: 2.1. Aportes y Contribuciones 2.2. Multas 2.3. deudas incluidas en regímenes anteriores 2.3.1. Caducos 2.3.2. No caducos En los cuadros I y II se detallan los dos primeros. Las deudas que corresponden a los conceptos enunciados pueden ser incluidas en las siguientes situaciones: a) Declaradas por el contribuyente; b) Determinadas administrativamente; c) Impugnadas conforme a las leyes y reglamentos de la materia, siempre que medie desistimiento;

d) Ejecutadas judicialmente, previo allanamiento incondicional desistimiento de cualquier excepción o recurso interpuesto y asunción del pago de costas y gastos causídicos. 2.1. Conceptos excluidos Resultan excluidas del régimen en análisis, además de las obligaciones de los sujetos específicamente nombrados, aquellas cuyo incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales. 3. Cálculo de la deuda. La norma determina como fecha de consolidación de la deuda la del 17 de abril de 1995, inclusive. A los fines de su cálculo aclaramos que el régimen distingue entre deudas anteriores y posteriores al 1º de abril de 1991, estén o no incluidas en moratorias o planes de facilidades de pago, caducos o no la fecha indicada corresponde a la vigencia de la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad). 3.1. Deudas anteriores al 1/4/91 Estas deudas se calculan conforme procedimientos de actualización. Cabe diferenciar aquí: a) Deudas consolidadas en moratorias o planes de facilidades de pago (caducos o no): En este supuesto es de aplicación el Decreto 159/92; b) Deudas no incluidas en moratorias o planes de facilidades de pago: Se aplica respecto de ellas el Decreto 611/92. Ambas normas prevén la actualización, al 1º de abril de 1991, de los importes consolidados o vencidos, según corresponda el inciso a o el b, por el cociente que resulte de dividir el Índice de Precios al Por Mayor (Nivel General) correspondiente al mes de marzo de 1991, por el del mes anterior al de la consolidación de la deuda o vencimiento de la obligación. Respecto de las deudas consolidadas, los pagos que se hubieran realizado, se actualizarán de la misma forma y serán tomados a cuenta de ella. Por último, las deudas actualizadas, devengarán en ambos casosun interés del 18% anual desde el primer día del mes inmediatamente siguiente al de consolidación de la deuda, o vencimiento de la obligación y hasta el 31/3/91. 3.1. Deudas posteriores al 1/4/91

Estas deudas sólo devengarán intereses resarcitorios calculados de acuerdo a las Resoluciones S.S.S. 20/92 (desde el 1/4/91 hasta el 31/3/93) y S.I.P. 39/93 (desde el 1/4/93 hasta el 17/4/95). La primera de las normas establece como interés resarcitorio una tasa efectiva mensual igual a la fijada por el banco Central de la República Argentina mediante Comunicado 14.290 con más un 1% (uno por ciento) mensual, correspondiente al penúltimo mes anterior al de la liquidación o pago de la deuda, Debe tenerse en cuenta que como estos intereses fueron sustituidos por los de la Resolución S.I.P. 39/93, a partir del 1/4/93, la tasa a considerar por las deudas vencidas entre el 1/4/91 y el 31/3/93 es la que el Banco central hubiera dispuesto para el mes de enero de 1993. A su vez, la citada Resolución S.I.P. 39/93, fijó la tasa del interés en cuestión en el 3% mensual, como se dijo, desde el 1/4/93, tasa que aún hoy rige. 4. Forma de pago La deuda consolidada al 17 de abril de 1995, calculada como se indicó anteriormente, puede abonarse en hasta 48 (cuarenta y ocho8 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del 1,15% (uno con quince) mensual, sobre saldos. La presentación al plan de facilidades de pago debe ir acompañada del pago de la primera cuota. La Dirección general Impositiva establecerá la fecha de vencimiento para el acogimiento al régimen en análisis. 4.1. Alternativas para el pago a) Hasta el 1005 de la deuda vencida al 30/6/92, mediante Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, en moneda nacional o dólares, de cualquier serie. Debemos aclarar que para el cálculo de los intereses conforme resolución S.S.S. 20/92 se tomará como tasa la correspondiente a abril de 1992. Saldo remanente por deuda vencida entre el 1/7/92 y 31/12/94: En su totalidad en cuotas conforme lo indicado en el punto 4; o Hasta el 70% en los mismos títulos indicados anteriormente y el 30% cuotas. b) Hasta el 70% de la deuda vencida al 31/12/94 mediante Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares; Saldo remanente; en cuotas. 5. Requisitos

Será requisito esencial de acogimiento al plan en análisis, haber ingresado los aportes con destino al JP, retenidos al personal por el período julio a noviembre de 1994 con destino al SUSS por el período diciembre de 1994 y posteriores devengados hasta la fecha de presentación. Deberá tenerse en cuenta, como se dijo, que ninguno de ambos requisitos pueden ser cumplidos por los agentes de retención de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Conclusión La presente nota es solo una aproximación al tema, entendemos que, reglamentación mediante, existirán otras cuestiones de interés y análisis que seguramente serán objeto de nuestra inquietud. CUADRO I Conceptos a regularizar Leyes Concepto Aportes Contribuciones 18.037 Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones NO 18.017 Régimen Nacional de Asignaciones Familiares -.- 24.013 Fondo Nacional de Empleo -.- 19.032 Instituto Nacional de Servicios Soc. para Jubilados y Pensionados 21.581 Fondo Nacional de la Vivienda -.- 23.661 Administración Nacional del Seguro de Salud 23.660 Régimen Nacional de Obras Sociales NO NO

Leyes Concepto CUADRO II MULTAS 17.250 RG (DGI) 3756 Fiscalización del Régimen Jubilatorio 22.161 Régimen de sanciones de las Cajas de Subsidios Familiares 11.683 art. 42 bis Multa automática por infracciones formales 11.683 art. 43 Multa por infracciones formales